p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45651 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2154-2015 Radicación 45651 (Aprobado en acta No. 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO PRIETO PASCAGASA, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: En esta ciudad, el 21 de mayo de 2007, lunes festivo, a las 19:50 horas aproximadamente, sobre la calzada central de la Avenida Boyacá, a la altura de la calle 13, FABIO PRIETO PASCAGASA, quien conducía el automóvil de placas BKJ264, marca Hyundai, línea Accent, en sentido norte-sur, no acató la señal de alto que le hizo un policía de tránsito, el cual pretendía dar paso a los peatones para que la cruzaran, y por esquivar a este último, luego de golpearlo, perdió el control del vehículo, se subió al separador de la vía y atropelló a la señora Alba Lucy Vásquez Márquez, quien allí esperaba, la lanzó unos metros y le ocasionó varias lesiones por las que se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 120 días con secuelas permanentes de deformidad física del rostro, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción. Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 14 de septiembre de 2011, se cumplió la audiencia en la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó a PRIETO PASCAGASA la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111; 112; 113, inciso 2° y 3°, 114 inciso 1° y 2°, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado.
El 21 de octubre de 2011 el ente investigador presentó escrito de acusación por el citado ilícito y la audiencia de formulación respectiva se surtió el 22 de noviembre siguiente en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En el citado despacho judicial se adelantaron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, finalmente, a través de sentencia de 20 de diciembre de 2013 fue condenado PRIETO PASCAGASA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 24 de septiembre de 2014 confirmó la condena (precisando que la pena de multa se debía tasar según el salario vigente al momento de los hechos), razón por la cual un nuevo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
LA DEMANDA Al amparo de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula tres cargos: el primero basado en nulidad, y los restantes tanto por violación directa de la ley sustancial, como mediada por errores probatorios, respectivamente. Primer cargo: Nulidad Pregona el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa ante la actitud pasiva del anterior apoderado del enjuiciado, toda vez que no cuestionó el informe de policía de accidente de tránsito realizado por el patrullero Héctor Carreño Portilla, el cual presentaba las siguientes inconsistencias: 1.
No se identificó al agente de tránsito que hizo la señal de PARE al vehículo. 2. No se dibujó en el croquis la ubicación de los agentes de tránsito que en ese momento daban el paso a los transeúntes. 3. No se explicó el dispositivo para el paso peatonal sobre la calzada vehicular. 4. Si bien se afirmó que había iluminación artificial y que era buena, los testigos José Alfredo Ortiz Peña, Algemiro Solano, Claudia Rocío Sosa y el mismo procesado aseguran que aquella era deficiente. 5.
No se relacionaron los testigos de los hechos, pese a que Algemiro Solano aseguró en su declaración que era testigo directo y había dado sus datos a uno de los policías. 6. El funcionario que realizó el croquis es diferente a quien elaboró el informe policial del accidente. Resalta que su predecesor tampoco refutó el testimonio de Héctor Alonso Carreño Padilla, por no haber elaborado el croquis, incorporado al informe policial del accidente, ya que fue realizado por Javier Alfredo Ortiz, ni objetó su credibilidad, permitiendo así que declarara como perito experto, pese a que no tenía el conocimiento de la información registrada en el mapa del accidente.
Que el anterior profesional no contrainterrogó a Alba Lucy Vásquez Márquez, al punto que fue requerido por el juez acerca de la forma cómo debía hacer las preguntas, denotando así su total desconocimiento de las formas propias del juicio oral. Agrega que también en el testimonio de Ángel Miro Solano Leguizamón el defensor guardó silencio a pesar de las contradicciones del deponente, pues inicialmente dijo que el policía estaba en el piso, lo detuvo y le pidió su número telefónico, sin embargo, su nombre no aparece relacionado en el informe de policía, y luego dijo que fue ubicado por la propia víctima, días después de los hechos, lo que en criterio del demandante no resulta creíble si se tiene en cuenta que la lesionada quedó inconsciente y los agentes José Alfredo Ortiz y Héctor Alonso Carreño no dan cuenta de la presencia de aquél como testigo.
A su turno, señala que el anterior apoderado no solicitó a la Secretaria de Movilidad certificación acerca de la identificación del agente de policía involucrado en los hechos, las condiciones de la vía, los protocolos para los operativos de paso peatonal y velocidad máxima permitida, con lo cual se habría podido ordenar una experticia a fin de establecer: i) si al salir intempestivamente el agente de policía sobre la vía fue la causa por la cual el conductor desvió el trayecto de su vehículo para ocasionar finalmente el accidente; ii) las consecuencias científicas por desviar repentinamente el curso del automóvil, iii) la velocidad promedio del carro antes del hecho; iv) las posibles reacciones del conductor cuando un obstáculo irrumpe en su camino; v) si las condiciones de la vía, iluminación, estado, elementos existentes como árboles, falta de señalización del cruce peatonal, implementos reflectivos del agente de policía, permitían ver con claridad su presencia. Por lo tanto, pide a la Sala declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria.
Segundo cargo: «Violación directa de la ley sustancial por error de hecho» — sic —. Pregona un « error de hecho por falso juicio de convicción» —sic—, en la apreciación y validez del croquis introducido en el informe policial de accidente de tránsito. Explica que le fue otorgado valor a un documento que por sí mismo carece de ello, el cual fue introducido como prueba en el juicio oral con el testimonio del patrullero Héctor Alonso Pinilla Carreño, persona diferente al que elaboró el croquis, pues fue hecho por el policial Alfredo Ortiz Peña. Señala que Pinilla Carreño declaró como perito acerca de cómo se elaboró el croquis, estado de la vía, huella de frenada, posible causa del accidente, circunstancias previas del mismo, velocidad promedio del vehículo, testigos de los hechos, condiciones del carro, lesiones de la víctima, para concluir el Tribunal el actuar imprudente del conductor otorgándole naturaleza de dictamen al informe policial cuando se concluyó que con el croquis se pudo determinar que el vehículo colisionó, se subió al separador, registró una huella de frenado de 11.10 metros y que no medió algún obstáculo.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por desacatar el Tribunal los criterios de la sana crítica cuando no le otorgó credibilidad al testimonio de Claudia Rocío Sosa Varón, y no tuvo en cuenta las afirmaciones de Algemiro Solano y Javier Alfredo Ortiz respecto de la salida intempestiva del agente de tránsito a la vía haciendo la señal de PARE que provocó que el vehículo cambiara su trayecto.
Agrega que la declaración de Sosa Varón acerca de la irrupción del policial en la vía, que ratificaba las manifestaciones de Alfredo Ortiz, fue cercenada por el juzgador, con ella se establecía que el agente por atravesarse no midió la distancia y actuó imprudentemente, esperando que simplemente se detuviera el carro a su señal, lo cual era físicamente imposible para el conductor, pues por más que viniera despacio, su reacción lógica era esquivar el obstáculo, con tan mala fortuna que al hacerlo se subió al separador encontrándose con la víctima.
Consecuentemente, solicita a la Corporación casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Al estar la pretensión del recurrente demarcada por el carácter teleológico de la casación, concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren relevancia ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley adjetiva en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar íntegra y nuevamente la actuación procesal.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso las críticas que formula el defensor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia del Tribunal, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria 1.- Además de que el censor no cumple con la carga de indicar qué finalidad busca con el recurso, ni la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, en la primera, por nulidad, cuando se duele de la actitud pasiva que asumió su predecesor, la encamina como quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, sin detenerse en aquél, toda vez que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados, pues el primero, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, engendra afectación de la garantía. Aquí no explica de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite judicial como incorrección sustantiva determinante de la invalidación. Y para denotar la infracción al derecho de defensa repara en aspectos probatorios al sembrar irregularidades en el informe de policía del accidente de tránsito e inconsistencias en su aducción procesal, abordando terrenos propios de otra causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en una confusión que le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión. Es que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de las partes, en aras de determinar vicios in procedendo, difiere del análisis sobre la forma legal de realización y aducción de determinado medio probatorio, porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados, la irregularidad que se presente en uno de ellos contagia la actuación subsiguiente, situación que no se presenta en los segundos, pues, la máxima sanción será la exclusión procesal del medio afectado.
Y tratándose de las críticas a la estrategia defensiva de un profesional anterior para acreditar con ello la violación del derecho de defensa, la Sala ha señalado que es necesario probar materialmente y sin especulaciones el perjuicio ocasionado al procesado, pero aquí el impugnante no explica la incidencia que tuvo el no haber contrainterrogado a Alba Lucy Vásquez o a Ángel Miro Solano, confrontando los elementos de juicio que sustentaron el fallo a fin de denotar que se habría arribado a una decisión favorable a los intereses del enjuiciado.
Esa falta de trascendencia se advierte cuando echa en falta la certificación de la Secretaría de Movilidad que de haber sido solicitada por el anterior defensor, habría permitido establecer el estado de la vía, el operativo policial desplegado para atender el paso peatonal, así como la velocidad máxima permitida, porque tales aspectos fueron dilucidados por los testigos: El patrullero de la Policía Javier Alfredo Ortiz Peña explicó en detalle el despliegue de efectivos implementado en cada uno de los carriles de la Avenida Boyacá con calle 13 para facilitar el retorno de pasajeros de otras ciudades por tratarse de un puente festivo, debidamente dotados de chalecos reflectivos, bastones de mando luminosos y pitos, por ser un lugar de descenso de las personas de los buses intermunicipales, además especificó que la velocidad máxima permitida era de 80 kilómetros por hora, sólo que por la presencia de lluvia era imperioso conducir a velocidad moderada.
Ahora, la arista defensiva relacionada con que el conductor perdió el control del vehículo ante la salida intempestiva del policial al hacerle la señal de pare para dar paso a los peatones, es decir, que el accidente obedeció al obrar impudente del miembro de la fuerza pública que obstaculizó el paso del automotor fue analizada con suficiencia en los fallos para demeritarla, toda vez que los testigos daban cuenta que el conductor, pese a estar distante del policial, no acató la señal de PARE que le hizo.
Por ejemplo, Algemiro Solano Leguizamón, quien como peatón se aprestaba a cruzar la vía vendedor, declaró que observó cómo un automóvil hizo caso omiso a la señal hecha por el policial y siguió derecho, tumbó al oficial, se subió al andén y atropelló a una señora, aclarando que el vehículo se encontraba a una distancia aproximada de 70 metros del lugar donde se ubicó el agente de Policía, narración que fue avalada por Alba Lucy Vásquez, quien también estaba pendiente del cruce peatonal.
De esa manera, para el Tribunal el conductor PRIETO PASCAGASA contaba con suficiente tiempo y espacio para atender la señal y frenar o reducir la velocidad del rodante, por ello con su actuar creó un grave riesgo jurídicamente desaprobado, cuando le era exigible un comportamiento distinto. De otro lado, judicialmente se desechó el actuar imprudente del agente que controlaba el tráfico, porque según las manifestaciones del citado testigo, la conducta de aquél fue igual a la de sus compañeros que se encontraban en las calzadas para permitir el paso de los peatones, quien hizo con antelación la señal de detención para los vehículos que se desplazaban por la Avenida Boyacá de Norte a Sur.
Pero además, el defensor pasa por alto que no se trataba de la salida de un tercero a la vía, sino de quien de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre está encargado de controlar el tráfico y verificar el cumplimiento de las normas que lo regulan.[footnoteRef:1], además, como se reseñó en el fallo, se descartaba la salida intempestiva del agente, porque de haberse colocado en la mitad de la vía, como lo hizo, además de reñir contra su instinto de conservación, otro habría sido el desenlace del suceso. [1: El artículo 11 de la Ley 769 de 2002, le da prelación a las señales dadas por un policía de tránsito sobre las restantes señales, aun sobre las emitidas por semáforos. ] 2.- En el segundo cargo, al plantear la violación directa de la ley de carácter sustancial, aborda temas propios de la aprehensión y valoración probatoria, por completo ajenos a una discusión en puro derecho.
La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Aquí el casacionista no acepta la declaración de los hechos realizada por los juzgadores y repara en la apreciación y validez probatoria, incluso, confunde las dos modalidades de errores de derecho: falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, cuando señala que el croquis anejo al informe policial del accidente de tránsito fue introducido al juicio oral indebidamente por quien no lo elaboró y a la par denuncia que le fue otorgado un valor probatorio que la ley no le otorga.
En relación con la contemplación jurídica de las pruebas, se presenta un falso juicio de legalidad cuando el fallador aprecia una que no cumple con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso o le niega validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los llenaba, en tanto que el falso juicio de convicción se presenta respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador se aparta de tales parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado.
La postura asumida por el censor contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual se debe evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, al formular coetáneamente las dos modalidades de errores de derecho, sin que tampoco desarrolle adecuadamente alguno de ellos. Tampoco tiene claridad en el ataque toda vez que en ocasiones dice que al informe policial que contenía el croquis del accidente se le dio valor de documento, cuando carecía del mismo, en otras repara en la forma como fue aducido al proceso y señala que el policial Héctor Alonso Carreño Padilla —quien firmó el informe pero no elaboró el croquis), declaró como perito experto, vertientes que no puede la Corte estudiar al tiempo u optar por una de ellas ante la naturaleza rogada del recurso, que impide subsanar tales vacíos argumentativos.
El defensor asume una simple oposición defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FABIO PRIETO PASCAGASA según las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18