CUI: 11001024800020210000300 N.I.: 64000 Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2153-2023 Radicación No. 64000 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO Decide la Sala de Casación el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en desarrollo del trámite preparatorio consagrado por el art. 400 del C. de P.P., que negó la nulidad pretendida y algunas de las pruebas solicitadas por el bloque de la defensa.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Secretario General del H. Congreso de la República, a través del Oficio SGS-CS-CV19-4882-2021 del 2 de diciembre de 2021, remitió ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Especial de Primera Instancia o Juzgamiento-, el proceso seguido en contra del exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (Rad.4937), una vez fue admitida por unanimidad de los asistentes en Plenaria de dicha Corporación la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019, en el proceso seguido contra este exfuncionario investigado (Fl. 1 C.O. No.1). 2.
La acusación encontró probado que un grupo de abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encuentra JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se concertaron para abordar a diversos procesados aforados investigados por la Sala de Casación Penal y ofrecerles decisiones favorables a cambio de sumas de dinero.
Específicamente, en relación con JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, agregadas a diversa prueba, obran las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera, Musa Besaile Fayad, Luis Ignacio Lyons España, Yeison Ricardo Pérez Pérez y Vadith Orlando Gómez, entre otros. 3. Repartido el asunto en dicha Sala, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado en términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl.20 C.O.No.1). 4.
A través de auto calendado el 19 de septiembre de 2022 (Fl.167 C.O.No.1), se procedió a definir la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se ordenó su captura. Contra esta decisión se incoó recurso de reposición por el procesado (Fl. 245 y 275 C.O.No.2). 5.
A su turno, por auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Primera Instancia se pronunció en relación con el memorial presentado -dentro del término fijado por el art. 400 del C. de P.P.-, por el procesado y coadyuvado por su defensor, negando la nulidad del auto de acusación deprecada, así como algunas de las pruebas solicitadas por éstos. 6.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como quiera que mediante proveído del 30 de mayo de 2023 se denegó el primero, el expediente ha sido remitido a la Corte con miras a desatar el segundo. III. DECISIÓN RECURRIDA Nulidad 1. A partir de los principios que en materia de nulidades ha fijado la ley y merecido desarrollo doctrinario y jurisprudencial - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad - y en orden a determinar la eficacia de un acto procesal así como el grado de afectación de las garantías de los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases fundamentales del debido proceso, la Sala de primer grado emprendió el estudio en orden a determinar si hay lugar o no a declarar la ineficacia de lo actuado.
En dicho sentido, respecto de la solicitud anulatoria por violación del debido proceso y de los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia y por “ carencia absoluta de motivación ”, derivada de desatención del deber de valoración integral de las pruebas allegadas al sumario, encuentra la decisión recurrida que en el presente asunto la acusación proferida en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ha consignado las razones que fundan dicho pliego de cargos de manera detallada y completa, lo que no significa, como lo pretende el memorialista, el agotamiento del estudio probatorio sino el suficiente para cumplir con el estándar requerido por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. 2.
Efectivamente, revisada la providencia cuestionada estimó la Sala que no le asiste razón al censor, pues una lectura integral y contextualizada permite advertir en su estructura y redacción el cumplimiento no solo de los presupuestos formales sino de los sustanciales, que fueron suficientemente ponderados conforme a los principios y las reglas de la sana critica, aplicables a la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, y además, las razones en que se sustentó fueron ampliamente reseñadas y discutidas, análisis que permitió llegar a conclusiones disímiles de cara a los razonamientos esbozados por la bancada de la defensa en sus alegatos de conclusión. Particularmente, así sucede con la prueba de la entrega de los dineros provenientes de las actividades ilícitas al procesado en su domicilio en el barrio Ciudad Salitre, ya que se afirmó que más allá del testimonio de Moreno Rivera, quien es el primero en dar noticia de ese hecho, se cuenta con el dicho de Vadith Orlando Gómez, amigo suyo, quien en opinión de la Comisión confirmó que efectivamente sí acompañó a Moreno Rivera, “guardando armonía con lo referido en el testimonio de este último”; también hizo alusión al testimonio de Yeison Ricardo Pérez, empleado de la Joyería Cartier quien afirmó que Moreno Rivera, cliente asiduo, regaló, a quien después identificó como BUSTOS MARTÍNEZ, un costoso reloj de esa misma marca, referencia “ Ballon Bleu ” por valor de casi 43 millones de pesos, cuya factura CT-8091 de 29 de diciembre de 2012 a nombre de Ricardo Beltrán Rivera obra en el proceso, para arribar a la conclusión que de esta manera también se hacían entregas de dineros al procesado, producto de la actividad delictual. 3.
A la vez, la Comisión no pasó por alto la dificultad que en estos casos ofrece contar con prueba directa de la entrega de dineros, sin embargo, el régimen de libertad probatoria autoriza acudir a la inferencia indiciaria para llegar a una conclusión de probabilidad, en este caso, “de la entrega de unos dineros por parte de unos aforados a miembros de la organización criminal, y de la repartición que hiciesen del mismo entre ellos.
Al igual que está probado que dicha distribución en algunos casos, no se ejecutaba en dinero, sino en artículos lujosos, como el caso del reloj Cartier dado al ex-Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ”. De ahí que, para el aquo, puede estarse de acuerdo o no con tal conclusión, en últimas lo que importa destacar es que se trata de un ejercicio de valoración lógico-racional que le permitió a la Comisión inferir como probable la entrega de dinero al procesado resultado de la actividad delincuencial.
En consecuencia, que no pueda ser de recibo la descalificación del censor en cuanto a que la acusación se limitó a una simple enunciación probatoria vacía de un análisis valorativo. 4. Agrega a lo anterior, que en la providencia se citaron apartes de las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Investigación y Acusación; de la transliteración de la interceptación de la conversación entre Alejandro Lyons y Leonardo Pinilla; del testimonio de Musa Abraham Besaile Fayad ante la Comisión; de la versión de José Reyes Rodríguez Casas, ex magistrado auxiliar del despacho de Gustavo Malo Fernández; y de la declaración del abogado Luis Ignacio Lyons España, defensor de Musa Besaile; de los que destacó los pasajes que consideró más relevantes en cuanto a las referencias que se hacen acerca del destino y entrega de dineros recibidos por Gustavo Moreno de parte de los aforados contactados conforme con el propósito del acuerdo criminal; a los que se dio credibilidad para efectos de inferir la tipicidad de las conductas y el juicio de responsabilidad del procesado en el grado necesario para acusar, todo lo cual permitió a la Comisión concluir razonablemente la existencia de una organización compuesta por varias personas, entre las que se contaba JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
Lo propio sucede a partir de la transliteración del audio de la interceptación a la conversación entre Leonardo Pinilla y Lyons Muskus en que advirtió la acusación algunas referencias al procesado, en particular al negocio de la camioneta Dodge Journey. Y, respecto de la declaración de Besaile Fayad del 20 de septiembre de 2017 ante la Comisión de Investigación y Acusación, acerca del destino y entrega del dinero pedido por Moreno Rivera, la acusación puso de manifiesto: “Me dijo no vaya a pensar que ese dinero es para mí solo Senador, ese dinero es para mí, para mi papá. Yo le pregunto: ¿Quién es su papá? Él me habla con la boca y me menciona el nombre de la persona y yo lo entendí, pero quise comprobarlo y ratificarlo, y le pregunto: ¿Quién es su papá? Me lo escribe en un papel y me dice LEONIDAS BUSTOS, el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia”.
También destacó apartes incriminatorios de lo depuesto por Rodríguez Casas en relación con el procesado, Francisco Ricaurte y Gustavo Malo Fernández. Y en el mismo sentido de la declaración de Gustavo Moreno Rivera ante la Sala de Casación Penal de la Corte el 10 de octubre de 2017 dentro del radicado 51161 contra Álvaro Ashton Giraldo, puso de relieve la forma como hizo la negociación, el recibo de $600.000.000 y la entrega de $200.000.000 a BUSTOS MARTÍNEZ y del 8 de noviembre de 2017 ante la Comisión de Investigación y Acusación dentro del radicado 4903, así como de la versión de Luis Ignacio Lyons España, apoderado de Musa Besaile ante la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 50969, de 28 de agosto de 2017.
Testimonios todos que sirvieron a la Comisión como sustento demostrativo para “inferir razonablemente de la existencia de una organización compuesta por varias personas entre ellas, el Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, con división de trabajo y asignación de tareas para abordar aforados que tuvieran procesos activos de única instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a cambio de altísimas sumas de dinero pudiesen obtener beneficios ilegales en sus procesos, los cuales como ya se indicó en precedencia, podían consistir desde archivos, preclusiones, impedir órdenes de captura o dilatar los procesos en búsqueda de prescripciones” (sic). 5.
Lo anterior sirvió de fundamento, junto con diversa prueba indiciaria, para que la Comisión tipificara las conductas imputadas a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, como propias de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), cohecho ´propio (art. 405 id.) y tráfico de influencias (art. 411 id.). La constatación de dicho análisis, en criterio de la Sala de primer grado, desvirtúa las alegaciones de la defensa sobre la supuesta falta de motivación de la resolución de acusación y por contera la existencia de una causal de invalidación de la actuación, pues se valoraron la totalidad de pruebas allegadas y se dio respuesta a los alegatos de la defensa.
En dicho sentido, si se revisa el escrito de alegaciones de conclusión del procesado previo al calificatorio, plantea temáticas ajenas a los hechos y que constituyen análisis doctrinarios generales sobre asuntos de posturas personales o suposición de pruebas que no se practicaron pero que según él debió hacerse, a los que el órgano calificador no está obligado a responder.
El análisis debido está sometido a los presupuestos sustanciales de la decisión de cara al acervo probatorio, máxime cuando como lo destacó la Comisión, el estándar probatorio requerido para acusar no es tan exigente como el necesario para condenar. Mientras que la acusación exige probabilidad de responsabilidad, la sentencia requiere certeza.
Así, negó la nulidad pretendida. Pruebas denegadas 1. Con respaldo en los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, así como lo previsto por el art.235 de la Ley 600 de 2000, que autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, se pronunció el a quo en este acápite. 2.
Negó la primera instancia oficiar a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para que remita los reportes de las actividades financieras de los años 2012 a 2018 de Luis Gustavo Moreno Rivera y Carolina Rico Rodríguez; negó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que remitan copias de las declaraciones de renta y reportes de pagos de IVA y retenciones en la fuente de los años 2012 a 2018 de estas mismas dos personas; negó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que remitan una relación de los bienes inmuebles a nombre de Moreno Rivera y Rico Rodríguez entre los años 2012 – 2018; negó oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT para que remita una relación de los vehículos automotores a nombre de los mismos durante los años 2012 a 2018 y negó oficiar al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que ponga a disposición de esta actuación los documentos o relación de bienes sometidos a extinción de dominio en contra de Luis Gustavo Moreno Rivera y Carolina Rico Rodríguez.
Tales negativas son justificadas en la decisión recurrida, por considerar que la situación económica de un individuo no constituye un rasgo de su personalidad y menos es un factor determinante de esta para los fines de la valoración positiva o negativa de su testimonio; por tanto, contrario a lo sostenido por el peticionario, dichas pruebas resultan manifiestamente inconducentes para el propósito que persiguen.
Pero aún bajo el argumento de la defensa de estimarlas pertinentes con base en tal criterio consagrado en la Ley 906 que asume más amplio, tampoco superan este principio, no solamente porque tiene la misma amplitud y alcance en ambos sistemas lo que torna innecesario acudir al contenido normativo del artículo 375 del Código de 2004 como sugiere la bancada de la defensa y menos por integración que exige que la materia no esté reglamentada en la Ley Procesal aplicable, sino porque probar la cantidad de bienes en cabeza del núcleo familiar de Moreno Rivera no permite confirmar o infirmar en mayor o menor grado que Moreno Rivera actuó solo y por contera que no existió la supuesta organización criminal.
En efecto, a juicio de la Sala de Juzgamiento, probar la condición económica Moreno Rivera no tiene aptitud demostrativa de la tesis defensiva que se esboza, por tanto, se trata de un hecho intrascendente o irrelevante para ese propósito, pues demostrar que este posee bienes no permite inferir que actuaba solo y tampoco hace más o menos creíble este hecho, conclusión que cobra aún mayor relevancia si se considera que la acusación se sustenta, además del testimonio de Moreno Rivera, en otras declaraciones e indicios distintos de su condición económica que en sentir de la Comisión apuntan a la demostración de los hechos jurídicamente relevantes y sus consecuencias. 3.
Finalmente, negó la práctica del dictamen pericial de lingüística forense, pues si bien la prueba pericial es un medio autorizado por la ley (art. 233 L. 600 de 2000), la de lingüística forense es una disciplina desconocida en el ámbito jurídico nacional, en España y en la mayoría de países de habla hispana, circunstancia ante la cual no se le reconoce como medio de prueba válido para obtener información que permita la “ apreciación objetiva ” del testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera como lo sugiere el peticionario.
En su lugar, el art. 277 de la Ley 600 de 2000 define los criterios que rigen la apreciación del testimonio, cuyo deber corresponde al funcionario y en cumplimiento de dicho propósito debe tomar en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio, razón por la cual consideró es inconducente el dictamen pericial solicitado y, en consecuencia, también fue denegado.
IV. SUSTENTO DE LA APELACIÓN Nulidad 1. Para oponerse a la negativa de declarar la nulidad derivada de encontrar viciada la acusación en este caso proferida en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, afirma la apelación que dicha providencia no es de libre configuración pues deben cumplirse los presupuestos señalados en los arts. 397 y 398 de la Ley 600, lo que emerge de expresiones como “ demostración de la ocurrencia del hecho, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, evaluación de las pruebas y las razones por las cuales se comparte o no las alegaciones de los sujetos procesales ” entre otras, ponen de presente la obligación de motivación, que por tanto impone expresar racionalmente los argumentos de la decisión. 2.
Dicho deber, que supone una valoración racional de acuerdo con la sana crítica, por tanto, respetuosa de los “ cánones de racionalidad vigentes, la valoración individualizada de los medios de prueba ”, así como que deben “ valorarse todas las pruebas en consonancia con los derechos de defensa y contradicción ” y “ la corrección interna y externa del razonamiento ”, así como “ explicitar el razonamiento inferencial ” y contrastar “ las hipótesis surgidas en la investigación ”, expresando las razones por las cuales no se comparten los alegatos de la defensa.
Para el impugnante, la acusación rehusó su deber de valoración, limitándose a enunciar algunos medios de conocimiento y a la transcripción de “ minúsculos fragmentos extraídos sigilosa y habilidosamente del caudal probatorio ”. En síntesis, para el recurrente: “La carencia de motivación de la acusación es palmaria, puesto que no se satisface con la simple narración deshilvanada de unos supuestos hechos delictuosos, ni con la enunciación amañada y falsa de las pruebas reputadas de cargo; el deber de motivación de la prueba para extraer de ella su mérito de cara a la acusación implica una tarea mucho más seria, responsable y compleja que engloba el análisis de cada uno de los medios probatorios individualmente considerados y en conjunto, contrastándolos entre sí, para determinar objetivamente la verdad que emana de ella como resultado de ese proceso dialéctico de confrontación, luego, prescindir de ello, deja huérfana de motivación la decisión y por tanto afectada de nulidad”.
Finalmente, entiende el actor, que una minuciosa y puntual valoración probatoria fue elaborada en el alegato de conclusión, mismo que no fue motivo de análisis ni respuesta por la acusación. Pruebas denegadas 1. Referido a las pruebas tendientes a la averiguación del patrimonio económico y estados financieros del testigo Moreno Rivera y su familia, en criterio del apelante, existen varios factores de la personalidad del testigo que sirven para valorar su credibilidad, pues no es algo estático, como lo evidencian los distintos estudios de la psicología y concepciones socio cognitivas y prolijos autores que menciona.
De dichos estudios señala, para explicar la personalidad se derivan tres modelos teóricos “ internalista, situacionista e interaccionista ”, de cuyos conceptos, asegura, se extraen conclusiones de acuerdo con las cuales la personalidad está determinada por diversos factores, como la herencia genética, ambientales, etc., que permiten entenderla en una dimensión evolutiva y dinámica.
También se expresa en su situación económica y financiera, de donde, afirma, las pruebas dirigidas a obtener información sobre aspectos económicos y financieros de Moreno Rivera y su esposa durante el período 2012-2018, permite conocer sus gustos, hábitos de compra, aficiones, emociones, etc., todo lo cual si se pretende saber la verdad es necesario examinar y verificar, máxime cuando se trata de un abogado joven e inexperto “ un simple y sencillo mensajero que fue utilizado por una supuesta organización criminal”. 2.
De lo anterior, sostiene, los resultados de la prueba denegada permitirían contar con información trascendente, que contrastada con el resto de prueba posibilitaría la formación de una imagen más cabal del testigo y de su testimonio. De otra parte, enfatiza, el sistema de la Ley 600 impone averiguar con igual determinación aquello que afecte o favorezca o atenúe la responsabilidad del procesado, hipótesis que hace pertinente todo medio de conocimiento que tienda a esa finalidad.
En este sentido, averiguar si Moreno Rivera o su esposa registraron elevados ingresos y su destino, permite acreditar la tesis de la defensa de acuerdo con la cual éste actuó por cuenta propia y que “ su modus operandi era unas veces la extorsión o la concusión y otras la seducción y el engaño”, haciendo creer a sus aforados que tenía relaciones estrechas con Magistrados y así obtener jugosos honorarios.
No se trata, acota, de probar los bienes en su cabeza, sino de analizar sus actividades económicas y financieras y confrontar estos resultados con las versiones suministradas. Por eso no se puede calificar, como lo hace la primera instancia, de un hecho “ intrascendente e irrelevante ” para ese propósito, pues las pruebas reclamadas permiten un análisis integral de las actividades financieras y económicas de Moreno Rivera y constituye una vía para averiguar las cantidades de dinero recibidas por éste, causa y destino, pues según el recurrente, sólo se ha establecido que aquél fue quien obtuvo dinero de las personas extorsionadas. 3.
Rechaza “l a utilización que suelen hacer los funcionarios judiciales ”, de darse a la tarea de “ arrimar de cualquier manera al proceso todo aquello que pudiera en su sentir serviles para pregonar mi responsabilidad ”, o excluir pruebas por calificarlas de impertinentes o inconducentes, pese a estar orientadas a averiguar la credibilidad que merece el testigo a través de sus movimientos económicos y financieros, por lo que también se muestra adverso a lo consignado en el auto impugnado de que se trata de “ un hecho intrascendente e irrelevante…, pues demostrar que este (Moreno) posee bienes no permite inferir que actuaba solo y tampoco lo hace más o menos creíble este hecho ”, cuando quiera que en su caso ni siquiera pudo seguir cubriendo sus préstamos hipotecarios, ni medicina prepagada, ni obligaciones con la Tesorería o la DIAN, todo lo cual se puede constatar.
Califica de “ determinantemente infundado y falaz ” que haya otras pruebas en su contra distintas del testimonio de Moreno Rivera, como lo advera la primera instancia, e igualmente que se haya considerado la situación económica de éste y su esposa, pues nunca fue objeto de escrutinio por la Comisión, pero además, no hay prueba que lo corrobore y sin embargo, hay hechos tomados como indicios graves de responsabilidad, sin realizar una valoración individual y en conjunto de todas las pruebas, ni expresado las construcciones indiciarias, dándosele credibilidad a Moreno Rivera sin explicar el fundamento de ello. 4.
En lo concerniente con la denegación del dictamen de lingüística forense, pese a tratarse de una prueba trascendente para la defensa, dice el procesado que su negativa constituye una “ afrenta a los derechos de defensa y contradicción ”, pues a pesar de admitir que es una disciplina en desarrollo, esto no significa que no se trata de una ciencia útil en la búsqueda de la verdad, como ha sucedido en ciertos casos de la justicia anglosajona e hispanohablante (¨Unabomber¨ en Estados Unidos y el asesinato de ¨Helena Jubany¨ en España), así como que hoy en día se trata de una disciplina bien definida y útil como auxiliar de la Justicia. De ese ámbito no escapan estudios internos (Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional), que han permitido analizar evidencias en casos de plagio, suplantación de identidad, etc.
Como quiera que la lingüística forense sirve a diversas ramas del derecho y la práctica jurídica, que abarcan desde la interpretación de disposiciones legales, jurisprudenciales y contractuales, también en la confiabilidad de testimonios, en donde se ensanchan los campos de la sana crítica, para juzgar con un mayor grado de objetividad las calidades y cualidades de un testimonio, lo cual no se puede confundir con la psicología del testimonio, que tiene que ver con la vocación para ser rendido, en tanto que la lingüística le interesa el testimonio en sí mismo e identifica rasgos de memorización, consistencia interna, fallas lógicas o epistemológicas, principios de la conversación, estructura narrativa etc.
De ahí que, para el impugnante, sobre la conducencia en concreto de dicha prueba, este criterio de admisibilidad tiene que ver con la adecuación de la prueba para acreditar uno o varios hechos, es decir que hace referencia a la aptitud legal de la prueba, de donde el dictamen de lingüística forense cumple con tales criterios en orden a acreditar la confiabilidad del testimonio aportado por Moreno Rivera.
Por las anteriores razones, solicita revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Competencia Atribuyó el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia (Modificado por el artículo 3 del A.L. 01 de 2018), resolver a través de la Sala de Casación Penal, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Dado que, como fue advertido, en este caso se ha interpuesto recurso de apelación contra proveído mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, en desarrollo del trámite preparatorio consagrado por el art. 400 del C. de P.P., negó la petición de nulidad y algunas de las pruebas reclamadas a nombre del procesado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, es competente la Sala de Casación Penal, a su turno, para desatar la impugnación. Nulidad 1.
Para persistir por vía de apelación en su postura de acuerdo con la cual pretende el procesado exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se reconozca la existencia de un vicio capaz de anular por violación del debido proceso y los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia, la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019 y aprobada por Plenaria, ha afirmado que dicho acto jurídico mediante el cual se concretaron los cargos en su contra, carece en forma “ absoluta de motivación ”; sustantivación del defecto atribuido a esa decisión, que como principio implicaría el total incumplimiento de aquellos presupuestos que la ley ha fijado propios de tal providencia y de la sindéresis que a los mismos ha dado la doctrina sobre el particular sentada por la Corte. 2.
La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos, entre otros, por magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ha sido deferida como función jurisdiccional al Congreso de la República (art.419 Ley 600 de 2000). En desarrollo de sus competencias, conforme fue glosado, el acto que sustenta la acusación en este caso fue proferido el 14 de mayo de 2019 por el Representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y por la plenaria de la Cámara en sesión de 13 de agosto posterior.
A su turno, por la Comisión Instructora del Senado el 26 de mayo de 2021 y finalmente aceptada y aprobada por el Senado de la República en sesión plenaria ordinaria del 18 de junio de 2021. 3. Aplicable en el caso concreto para el juzgamiento del exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ la Ley 600 de 2000, como el propio procesado señala, la concreción de los requisitos que debe reunir el acto de acusación emergen de los arts. 397 y 398 de dicho ordenamiento.
Derivado de tal normatividad y enunciados como presupuestos sustanciales, sólo es dable dictar “ resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado ”, supuestos a los que el último precepto agrega los elementos formales para su elaboración, en tanto debe contener: “ 1.
La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica y 4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de los sujetos procesales ”. 4. Obedeciendo a la dogmática que tradicionalmente en materia procesal ha caracterizado al pliego de cargos, con mayores rasgos particulares en los modelos de juzgamiento anteriores al sistema con marcada tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, pero en esencia conservando aquellos componentes sine quanon de esta clase de importantes decisiones a través de las cuales se formaliza la acusación que el Estado jurisdiccional hace a una persona, conforme se advirtió, doctrina de la Sala de Casación, en forma pacífica y reiterada a través de profusos antecedentes por décadas consolidados en vigencia de los modelos de procesamiento como el que legalmente acá corresponde, ha convenido en que las irregularidades - necesariamente sustanciales por prevalencia de los principios inherentes a las nulidades -, predicables de la resolución acusatoria generadoras por tanto de invalidez, pueden tener origen en las tipologías denominadas: motivación incompleta, motivación anfibológica o falta de motivación. 5.
En términos generales, por tanto, cuando de cualificar con criterio estrictamente garantista aquella pieza jurídica que constituye los cargos se trata, bien se ha advertido que su elaboración no es de libre configuración, sino que dada su inocultable trascendencia, exige el lleno de ciertos requisitos formales y sustanciales, los cuales suponen, entre otros aspectos, precisión y claridad de los hechos circunstanciados en modo, tiempo y lugar, determinación de la calificación jurídica que merecen y las agravantes deducidas.
Además, corresponde señalar el estudio jurídico atinente a la tipificación y el análisis probatorio que los respalde en la definición de sus factores objetivos y subjetivos. Al imperativo referido a la conformación que debe tener la resolución acusatoria, subyace la estricta salvaguarda del derecho de defensa y contradicción. En este sentido, si bien debe ceñirse en lo máximo a las formalidades enunciadas por la ley, lo esencial es que los términos de los cargos despejen cualquier equívoco en relación con los hechos, con el delito imputado y con las pruebas en que se fundan; en forma tal que hagan de dicha pieza un documento jurídico comprensible, no impreciso o ambiguo, o deficiente en grado que conduzca a hacer nugatorio el ejercicio del contradictorio o inaplicable el derecho en la sentencia. 6.
Cuando se sostiene que la acusación carece en forma “ absoluta de motivación ”, como lo afirma el apelante, la única manera de respaldarlo es evidenciando que se está frente a un documento amorfo en lo simplemente formal, pero también en lo sustancial, por cuanto consiguientemente se está aludiendo a la existencia de cargos huérfanos de justificación material y jurídica; es decir, de un acto predominantemente arbitrario, no fundado en la racionalidad que le es propia y en definitiva, en el que no se han expuesto las razones que sustentan la corrección o adecuación del mismo al criterio que teleológicamente ha impuesto requisitos para darle existencia legítima. 7.
Siendo ello así, como en efecto lo es, dados los argumentos expresados por el recurrente en este caso, lejos está de acreditarse que el pliego de cargos exacerba los presupuestos legales que le darían legitimidad, como lo rechazó la primera instancia en la decisión impugnada, pues por el contrario, a través de su contenido no solamente sobresale el lleno de los requerimientos meramente formales, sino que en los aspectos esenciales de ese acto, al procesado, abogado de profesión, le es claramente dable tomar entendimiento no sólo del contenido jurídico de las imputaciones que le han sido elevadas, sino de las pruebas en las que cobran sentido y sustento, en forma que puede ejercer su derecho de defensa a plenitud. 8.
En efecto, el escrito de acusación reseñó en sus aspectos formales la fuente de conocimiento que tuvo la investigación, en los documentos y archivos de audios que en el marco de cooperación internacional con los Estados Unidos le fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación y que habrían sido a su vez formalmente allegados al Congreso de la República y a través de los cuales se le comprometía en actos de corrupción, entre otros, al exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
Tales documentos provocaron indagaciones independientes en contra de Francisco Javier Ricaurte Gómez -4869-, Gustavo Malo Fernández -4903- y BUSTOS MARTÍNEZ -4937-. Producida apertura de instrucción en relación con el último citado y su vinculación mediante indagatoria, se cerró la investigación, recibiéndose alegatos por parte de aquél y del Ministerio Público.
Glosó la acusación la diversa prueba testimonial y documental allegada y la síntesis de los alegatos defensivos y de la Delegada de la Procuraduría. BUSTOS MARTÍNEZ, en su escrito de alegaciones, dedicó los primeros acápites a teorizar sobre las implicaciones que conlleva el acto jurídico de alegar de conclusión; la importancia de los medios de comunicación en este asunto, en que su responsabilidad como comunicadores se ha incumplido, pues sólo se dedicaron a calificar el episodio publicitado como propio de un “Cartel de la Toga”; el papel de las Cortes en el fortalecimiento de la democracia y el movimiento paramilitar; el prejuzgamiento que adujo existía en este proceso por parte de los investigadores Representantes y del Ministerio Público, pues ya habían concluido dentro del proceso de Malo Fernández la existencia de una “ banda criminal ”, “ organización criminal ” o “ empresa criminal ” al interior de la Sala de Casación Penal.
Enseguida fijó, según su criterio, los problemas jurídicos que debían abordarse en el acto de calificación, previamente sostener que la misma era estrictamente provisional. Se adentró entonces en el esfuerzo de restar cualquier mérito a las pruebas allegadas, considerando que las imputaciones son “ vagas, precarias e insuficientes ”, lo que dijo dificulta la defensa, por lo que es factor que ha de obrar en su favor.
A partir de tal base, procedió a hacer juicios probatorios propios de los cuales extrae conclusiones que deberían sustentar la tesis de su inocencia, teniendo por único sustrato que el testigo Moreno Rivera ha mentido, todo lo cual, aseguró, comporta que las pruebas aportadas no lo comprometían. Finalmente, pretendió establecer unas reglas con criterio en las cuales debe ser valorado el testimonio de Moreno Rivera y concluir, de nuevo, en que es un testigo mentiroso.
Sobre esta base solicitó la preclusión de la investigación. 9. La acusación, previamente clarificar que la intervención del Congreso de la República en esta clase de procesos es un acto de naturaleza política, de manera expresa señaló aquellos requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley de procedimiento aplicable para proferir pliego de cargos.
En dicho sentido, detalló los fundamentos fácticos, así como a espacio la prueba contenida en audios y testimonios acopiados en otras actuaciones y ante la Comisión y la indiciaria derivada de la misma, señalando la adecuación típica de los delitos que correspondientemente le son atribuidos como acto de acusación. 10. Así las cosas, para la Sala resulta manifiestamente infundado, como lo reseña la primera instancia, afirmar que la acusación en este caso carece en forma absoluta de motivación. No solamente porque semejante desdén en un acto de relevancia como este lo haría ilegítimo y en el grado superlativo predicado ostensible, sino porque contrastada esta afirmación con la pieza jurídica que la representa, no es susceptible de las críticas extremas expresadas por el acusado.
No obstante advertir la acusación que, en efecto, la intervención del Congreso de la República en esta clase de asuntos proviene de su naturaleza de ser un órgano político en desempeño de funciones judiciales, como ya desde hace algunos lustros lo definió la Corte Constitucional (C-222 de 1996) y que tal acto constituye en esencia un presupuesto procesal previo al juzgamiento de BUSTOS MARTÍNEZ por parte de la Corte Suprema de Justicia, pese a dicha clarificación, como fue observado, se atuvo con rigor al cumplimiento de los presupuestos legales para la estructuración de esta clase de decisiones contenidos en la Ley 600 de 2000.
Si, bien entendida, una motivación racionalmente adecuada supone la explicación del fundamento jurídico y probatorio en que se basa la decisión judicial que hace cargos a una persona, en forma tal que tome entendimiento pleno del contenido material y legal de los mismos para que pueda sin restricción alguna defenderse de ellos en desarrollo del juicio, ningún reparo desde esta perspectiva es admisible en este caso, como que estas ineludibles premisas se hayan colmadas por el acto de acusación cuestionado, según queda visto. 11.
Es cierto que los alegatos del procesado no merecieron acápite específico y aparte, pero esto no significa que hayan pasado por completo en silencio. En realidad, ninguna autoridad está compelida a responder cualquier teorización sobre temas difusos al margen de aquello que determina el objeto de sus deberes funcionales y pronunciamiento en cada caso.
Ni hacerlo en particular sobre aspectos referidos a la valoración de las pruebas que antagónicamente hace el sujeto interesado en los resultados del asunto, cuando quiera que en su lugar, dedica espacio a expresar las razones por las cuales a través de dicho ejercicio se logran los estándares legales para soportar la decisión que emite. Los alegatos que propugnan por el mérito concedido a los distintos elementos allegados, son argumentos probatorios cuyo escenario por antonomasia para refutar el contenido y alcance que les corresponde, es el juicio; de modo que si, como lo sostiene el impugnante, dada la precariedad de la acusación, no está en modo de sustentar los cargos, este sería a no dudarlo un defecto referido a la fuerza demostrativa que les es propia para ser sustentable la acusación y no, desde luego, por tal causa, de una razón para pretender derivado de ello motivo que vicie la actuación procesal cumplida.
Ninguna contestación es dable, salvo que se conduzca a través de las instituciones procesales habilitadas para el efecto, que se sostenga la existencia de prejuzgamiento en este caso, porque frente a otros sujetos y en actuaciones independientes se hubiera concluido en que hicieron parte de una verdadera “ organización criminal ”, dado que en tales diligencias no estaba BUSTOS MARTÍNEZ siendo investigado, ni se podía consiguientemente estar haciendo juicios anticipados sobre su responsabilidad penal. 12.
En síntesis, la decisión judicial cuya ilegalidad se afirma y a través de la cual se ha sustentado el pliego de cargos proferido en este proceso en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, es un proveído suficientemente fundamentado y cumplidor de los parámetros legales, toda vez que permite conocer los motivos por los cuales ha sido emitido y exterioriza una justificación razonada sobre las conclusiones jurídicas derivadas, lo que evidentemente niega cualquier vicio que lo haga susceptible de invalidación. Pruebas denegadas 1.
La decisión impugnada negó aquellas pruebas orientadas a inquirir sobre el patrimonio económico de Gustavo Moreno Rivera y su familia, cuyo fundamento estuvo en considerar que a través de ellas se lograba determinar la personalidad de éste y de las razones por las cuales podría mentir; así como la peritación de “ lingüística forense”, aducida con igual cometido y en orden a juzgar con un mayor grado de objetividad las calidades y cualidades de su testimonio. 2.
La audiencia preparatoria configura aquella etapa en la que se decide sobre la práctica de las pruebas que han sido solicitadas por los sujetos procesales, previo análisis sobre su admisibilidad con sujeción a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. En dicho sentido, el art. 235 de la Ley 600 de 2000, como se ha reiterado aplicable en este caso, perentoriamente dispone que “ se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. La admisibilidad de pruebas exige aplicar un criterio racional que se dirige a establecer la viabilidad de su recaudo en orden al fin perseguido; esto es, orientado a determinar el grado de interés real para demostrar cierta información que incumbe en la acreditación de la verdad de circunstancias que tienen una conexión lógica con los hechos que son objeto de debate procesal. 3.
Las nociones de pertinencia, conducencia, eficacia y utilidad, han servido de baremo delimitador sobre la viabilidad de una prueba, ya que si bien no existen reglas objetivas dispuestas a priori para su rechazo –superado el sistema tarifario de otro momento procesal-, es a través de las mismas que se dinamizan aspectos relevantes sobre la idoneidad demostrativa de un suceso mediante elementos avalados legalmente o la claridad en la acreditación del objeto de controversia y el potencial de respaldar un hecho o la trascendencia que en esa finalidad tiene.
Sobre este particular, entre otras muchas decisiones, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: “ A partir de ellos, la Sala ha considerado CSJ AP, 17 Mar. 2004, Rad. 22053 y 30 Nov. 2006, Rad. 26397, entre otros, que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
Es pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
Además, la Corte tiene dicho que, para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en el pliego de cargos. Por tanto, las pruebas pedidas en la etapa del juicio además de procedentes, deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación. (CSJ AP, 23 En 2008, Rad. 28758;
CSJ AP, 23 de Feb 2005, Rad. 22862; CSJ AP, 5 de May 2000, Rad. 15100 y CSJ AP, 7 Jun 2000, Rad. 16955).” (Auto 41817 de 2014). E igualmente que: “Frente a las postulaciones de orden probatorio por parte de los sujetos procesales se ha señalado por la Sala que dicha facultad en forma alguna admite que tenga éxito una solicitud de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o de aquellas que pretenden probar hechos no relacionados con el objeto del proceso (pertinencia), pues el mismo legislador dispuso en el artículo 235 de la ley 600 de 2000 que: “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal”; y también, que rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Es así como la prueba resulta conducente cuando su práctica está avalada por el ordenamiento jurídico, pertinente si permite esclarecer los hechos objeto de investigación o juzgamiento, y útil siempre que reporte algún beneficio para la investigación; quedando entonces englobada su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del concepto de procedencia de la prueba.[footnoteRef:1] “.
(AUTO 37915 de 2012). [1: Ver al respecto Auto del 04/02/2004 Radicado 15.666] 4. Aun cuando la lógica probatoria no distingue entre aquellos elementos de prueba que se reclaman para demostrar la realidad y fundamento de un hecho, de los que en el extremo opuesto procuran negar o debilitar su existencia; es lo cierto que la valoración referida a su admisibilidad depende del extremo en que se actualiza el onus probandi.
Lo anterior toda vez que las pruebas reclamadas en este caso y cuya práctica ha sido denegada, precisamente han estado dirigidas a pretender debilitar, en relación con el testimonio incriminador directo de Gustavo Moreno Rivera la credibilidad que merece – cuya vigencia se mantiene merced al principio de permanencia de prueba que subyace al modelo de la Ley 600 de 2000 - y por tal camino entonces, procurar que el directo señalamiento que hace al exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, falta a la verdad. 5.
La Sala de primer grado rechazó todas aquellas pruebas peticionadas en orden a auscultar el estado financiero de Moreno Rivera y su cónyuge, tales como oficiar a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para que remita los reportes de sus actividades financieras de los años 2012 a 2018; oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que remitan copias de las declaraciones de renta y reportes de pagos de IVA y retenciones en la fuente de los años 2012 a 2018 de éstos; oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que remitan una relación de los bienes inmuebles a su nombre entre los años 2012 – 2018; oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT para que remita una relación de los vehículos automotores a nombre de éstos durante los años 2012 a 2018 y oficiar al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que ponga a disposición de esta actuación los documentos o relación de bienes sometidos a extinción de dominio en su contra.
Ciertamente, la averiguación financiera referida al testigo Moreno Rivera y su familia, es un conocimiento que, desde luego, provocaría saber sin duda el proceso evolutivo económico durante el período que se procura indagar, con efecto sobre dicho núcleo de personas, pero que carece en forma elocuente de interés para este proceso, aún bajo la compleja perspectiva del peticionario, según la cual dicha constatación permitiría reconocer más sobre la personalidad del testigo, así como que obró sólo en los actos de corrupción en los que ha vinculado a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
Recábase en este sentido, conforme a lo indicado, que la prueba referida a la estela financiera de Gustavo Moreno Rivera, sin duda alguna carece de aquella potencialidad de servir de fundamento, de acuerdo con los hechos en que subyacen los cargos imputados y sus circunstancias, para determinar si lo depuesto por aquél es más o menos creíble, de donde razón asiste a la decisión impugnada, en cuanto considera que tal pedimento por lo mismo que no puede debilitar la credibilidad del testigo, carece de pertinencia, pues no viene a propósito del fin perseguido con su solicitud y por ende tampoco tiene la racionalidad que la justifique, toda vez que no conduce a conseguir la meta pretendida, ya que la auscultación del balance patrimonial del testigo carece de una mínima correlación con los hechos acá investigados.
Luego entonces, tampoco se acredita por tal causa la pertinencia, racionalidad y utilidad mediante dichas constataciones, el hecho de “ conocer los gustos, hábitos de compra, aficiones, emociones, etc.” Ni por la circunstancia de tratarse, según el apelante, “ de un abogado joven e inexperto … un simple y sencillo mensajero que fue utilizado por una supuesta organización criminal”.
La falta de relación entre la prueba solicitada y el propósito pretendido con ella es elocuente, de donde la medida de esta condición es su inadmisión. 6. Finalmente, también denegó el aquo el dictamen pericial de lingüística forense, pretendidamente orientada a encontrar la verdad, a través, según se indica, de la valoración del testimonio de Gustavo Moreno Rivera que incrimina a BUSTOS MARTÍNEZ, a través de los postulados de dicha ciencia. La lingüística es una ciencia del lenguaje humano que incluye diversos conocimientos auxiliares como la gramática, la fonología, la lexicografía y la semántica, que está orientada por tanto hacia la comprensión de la lengua en sus diversas vertientes, mediante palabras, mensajes y en general patrones de comunicación lingüista.
A su vez, la lingüística forense ha sido muy excepcionalmente empleada para estudiar y valorar evidencias dentro de procesos judiciales, en temas relacionados con análisis de textos dubitados e indubitados, reconocimientos en temas de plagios, comprensión de documentos, etc, dirigidos a identificar perfiles lingüísticos. Como lo destaca la primera instancia, la prueba pericial es un medio autorizado por la Ley 600 (art.233).
Sin embargo, tanto el art. 237 de la Ley 600 de 2000, como el art. 373 del Código de Procedimiento de 2004, han consagrado el principio de libertad probatoria de acuerdo con el cual, dentro de cada sistema: “Art. 237.- Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.” “Art. 373.- Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.
Por tanto, estima la Sala que no resulta acertado negar la práctica del dictamen solicitado, sobre la base de que la lingüística forense sea una disciplina desconocida en el ámbito jurídico nacional o hispanoamericano; pues aun cuando esto es indudablemente cierto, no es éste hecho el que conduce a impedirlo como medio probatorio, atendiendo, como queda observado que en últimas, la restricción en esta materia está exclusivamente dada porque el medio empleado no vulnere derechos humanos. 7.
En cambio, razón asiste a la decisión impugnada, respecto a que en el caso concreto invocar su práctica resulta inconducente e inútil, toda vez que así como carece de idoneidad para el fin sugerido, tampoco ostenta la entidad cualitativa para alcanzarlo. La aludida por el peticionario “ apreciación objetiva ” del testimonio dado en sus profusas intervenciones por Moreno Rivera, cuenta dentro del Estatuto procesal con los criterios decantados por la doctrina e introducidos en el mismo para su apreciación, sin que la ciencia lingüística, en el caso concreto y en esta materia, esté justificada para respaldar tal ejercicio.
Ciertamente, el artículo 277 de la Ley 600 ha previsto: “Art. 277 Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.
Por lo tanto, no encuentra la Corte acreditada, desde la perspectiva de los fundamentos y principios probatorios, la práctica de dicha prueba pericial, toda vez que si bien es cierto, como lo refiere el apelante, que utilizando no precisamente los fundamentos de esta ciencia, pero si afines a ella, autoridades del FBI y de investigación judicial, lograron en los casos conocidos como Unabomber (Theodore Kaczynski) en Estados Unidos y el asesinato de Helena Jubany, en España, perfilar en el primer caso a ese peculiar criminal a través de sus escritos –aun cuando sin resultados ciertos frente al segundo asunto judicial-, la mención de estos antecedentes no está en camino de justificar en el presente caso, como fue advertido, su viabilidad, dado que lo afirmado como razones para reclamarla, esto es valorar el mérito de credibilidad que merece, es ejercicio para el cual la Ley procesal ha previsto instrumentos idóneos.
Esta decisión también debe ser ratificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia negó las peticiones de nulidad y parcialmente, algunas pruebas solicitadas por la defensa. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez ALEJANDRO GOMÉZ JARAMILLO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39