P4(k)tiWiecb de ail:o2n6écb ao,m 1-;,«39,491a, ar.¿; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2152-2019 Radicado N° 54055 Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado FRANCISCO DUQUE CHACÓN, contra el proveído del 15 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por el delito de cohecho por dar u ofrecer, profirió el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 26 de junio de 2012.
Acción de revisión No.5, FRANCISCO DUQUE CHAbON ANTECEDENTES Por auto proferido el 15 de febrero de 2019, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado FRANCISCO DUQUE CHACÓN, en la cual se alegó que la condena se dictó en un proceso que no podía culminarse por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió, respecto de la causal consignada en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que el fenómeno en cuestión no acaeció, pues, la pretensión de la defensa se soporta en una interpretación equivocada de las normas que regulan la ejecutoria de la resolución de acusación. Al efecto, la Sala destacó que la ejecutoria de la resolución de acusación operó el 9 de noviembre de 2007, cuando la fiscalía emitió el auto que no repuso la decisión de declarar desiertos los recursos de reposición y apelación presentados por la defensa en contra del llamamiento a juicio.
Explicó la Corte, entonces, que la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso mixto, no se aviene con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, en el cual se advierte que la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, 2 Acción de revisión No.54:055- FRANCISCO DUQUE CHACÓN_ precisamente, porque esa declaratoria de desierto no decide el recurso, sino que se abstiene de hacerlo.
Luego, examinó las razones por las que existe diferencia entre declarar desierto el recurso y decidirlo, respecto a la prohibición de que contra esto último se pueda intentar un nuevo recurso. Por ello, fue advertido que en los casos en los cuales se interponen conjuntamente ambos recursos —reposición y apelación- y se declaran desiertos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, atinente a que el recurso de reposición es susceptible de interponer contra las providencias de sustanciación que deban notificarse.
Finalmente, el auto controvertido ahora por el accionante, hizo ver la impertinencia, para lo que aquí se decide, de la jurisprudencia traída a colación en su demanda. Acorde con lo anotado, verificado que para el momento de cobrar ejecutoria la sentencia de condena, no había operado la prescripción de la acción, la Sala inadmitió la demanda reseñada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante insiste en las razones que motivaron la interposición de la acción, a partir del examen exegético de 3 Acción de revisión No.54055 FRANCISCO DUQUE C la normatividad que rige los recursos ordinarios en la Ley 600 de 2000, para de nuevo concluir que cada uno de estos recibe tratamiento autónomo y, entonces, el artículo 194, inciso cuarto, regula el trámite de la impugnación mixta, facultando acudir a la apelación una vez resuelta de fondo la reposición. A su vez, prosigue, los tres primeros incisos aluden a la interposición como principal del recurso de apelación, de lo cual se sigue, en su sentir, que ello no puede hacerse valer para los casos de impugnación mixta.
De esto se extracta que "la decisión que niega la reposición es inimpugnable", a menos que se presenten las circunstancias excepcionales del artículo 190. Por ello, la Corte se equivocó al aplicar a una situación propia de los tres primeros incisos del artículo 194, la solución del inciso cuarto. Añade, que si la reposición es lo principal y la apelación lo subsidiario, no es posible acudir a lo segundo sin resolver lo primero. A su juicio, por tanto, la Corte incurrió en "vía de hecho" al haber concedido el recurso de reposición a la decisión que declaró desierto el recurso de reposición; y a la vez, reemplazó al legislador y creó una nueva norma. 4 Acción de revisión No.540 FRANCISCO DUQUE CHACÓ» Pide, así, que se revoque el auto impugnado y en su lugar sea admitida la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte debe destacar que en atención a su naturaleza impugnatoria y los fines que lo orientan, el recurso intentado por el defensor del condenado, impone como carga insoslayable la de tomar en calidad de objeto de controversia, precisamente, el contenido de la decisión, respecto de la cual ha de explicarse la existencia de un yerro suficiente para derrumbarla.
Esto, por cuanto, debería ser ampliamente conocido, el recurso no se erige en nueva oportunidad para reiterar o perfeccionar los argumentos que soportaron la pretensión rechazada, pues, se trata de hacer ver que la respuesta de la judicatura a los argumentos originales comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión planteada. Esto, para descender al tema de debate, porque en lugar de examinar las manifestaciones puntuales en las cuales soportó la Sala su decisión de inadmitir la demanda, el recurrente ocupa el fondo de su libelo en reiterar la particular comprensión que tiene de las normas que regulan el trámite de los recursos ordinarios en la Ley 600 de 2000, sin preocuparse por controvertir la visión diferente que respecto de ello tiene la Corte, a no ser porque califica de vía de hecho esta postura o advierte de la posible 5 --,,,,..\ Acción de revisión No.54055 FRANCISCO DUQUE CHACOM, intromisión en esferas del legislativo, tópicos que apenas referencia. La Sala debe reiterar que el debate, en el fondo, se circunscribe a la visión exegética y parcial —desde luego, también interesada, en su condición de defensor del condenado-, que posee el demandante respecto de las normas regulatorias de los recursos ordinarios, que pretende asumir aisladas y descontextualizadas, como si de feudos particulares de impugnación se tratase.
En contrario, esta Corporación abordó el tema desde su necesario contexto y de cara a la teleología que anima los recursos, en cuanto mecanismos que proveen medios de defensa y contradicción, en este caso, para el afectado con la acusación. Es por ello que se aprecia cuando menos paradójico que la postura respecto de un determinado instituto varié de cara a las necesidades particulares y, entonces, cuando se permitió en el proceso penal en curso, que la defensa pudiera controvertir la decisión de declarar desiertos los recursos interpuestos contra el llamado a juicio, ello se estimó, no solo adecuado al procedimiento, sino acorde con los mínimos de controversia y debido proceso; pero hoy, con necesidades diferentes, pretenda capitalizarse en sentido contrario. 5-,,,.\\ Acción de revisión No.540q FRANCISCO DUQUE CHACÓ Ahora, con independencia de esto último, es lo cierto que la Sala expuso de manera concreta y suficiente las razones que soportan su interpretación de la normatividad pertinente -que con mucho despejan las dudas inscritas por el recurrente en torno de la vía de hecho propuesta o la presunta suplantación del legislador-, sin que al respecto nada se controvierta en el libelo de disenso.
En efecto, allí la Corporación expuso que: -De ninguna manera puede asimilarse el auto que declara desierto un recurso, a la providencia que decide el mismo, pues, precisamente, allí no hay ninguna decisión de fondo. Por ello, no es aquí aplicable lo que textualmente impide el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 ("la providencia que decide la apelación no es susceptible de recurso alguno"). -Se explica la posibilidad de reponer el auto que declara desierto el recurso de reposición, para que este último no representa un límite que impida la decisión de fondo.
Ello es lo que la diferencia de la prohibición del artículo 190, dado que en esta última sí existe decisión de fondo. -Advertidos que la manifestación de declaratoria de desierto corresponde a un auto de sustanciación notificable -art. 176 de la Ley 600 de 2000-, es preciso acudir a lo que sobre el particular disciplina el artículo 189 ibídem, en Acción de revisión No.5405S- FRANCISCO DUQUE CHACÓN cuanto, dispone que la reposición procede, entre otros, contra estos. -No es lógico que se permita interponer recurso de reposición contra la declaratoria de desierto de la apelación, cuando opera aislado, pero que no ocurra igual en los casos en que se acompaña de la reposición; mucho menos, si la negativa trasciende a ambos recursos. -No existe antecedente jurisprudencial de la Corte en el cual se sostenga una tesis distinta, en tanto, la decisión transcrita en algunos apartados por el demandante, carece por completo de identidad fáctica con lo que aquí se discute.
Esos, se reitera, fueron los precisos términos que soportaron el objeto de discusión, pero sobre ellos nada controvirtió el recurrente, lo que permite significar su completa vigencia de cara a lo resuelto y a la decisión, que desde ya se verifica obvia, de desatender la pretensión de revocatoria. Vale decir, si el impugnante estima que lo resuelto por la Corte representa "vía de hecho", en otros términos, el apartamiento grosero de la legalidad, lo menos que cabe esperar es que examine los argumentos en los cuales se soportó el criterio de la Sala, para de allí advertir efectivamente demostrada su afirmación. 8 Acción de revisión No.54055 FRANCISCO DUQUE CHACá Y, a la vez, si encuentra que la Corporación invadió órbitas de competencia ajenas, o mejor, legisló, también debería ser de su resorte nutrir la aseveración con argumentos que desvirtúen el estudio contextualizado efectuado en el auto objeto de ataque.
Por último, en uno de los apartados de su libelo, el recurrente señala que la suerte de lo subsidiario depende de lo principal y, entonces, que el trámite de la apelación necesariamente dependía de que "se resolviera de fondo el recurso de reposición", "lo que implica que el funcionario que atendió la reposición debió haberla resuelto de fondo para que naciera la obligación de resolver la apelación".
Precisamente, es esta situación -que el funcionario declaró desierto el recurso y no decidió de fondo la reposición-, la que faculta permitir el recurso de reposición en contra del auto de declaratoria de desierto, en tanto, solo así podía accederse primero a resolver el recurso de reposición y, en caso de no atenderse a lo pedido por la defensa, autorizar el subsidiario de apelación. Así las cosas, dado que el demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la decisión comporta algún tipo de error, su pretensión será resuelta de manera desfavorable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 9 BARRERO BUITRAGO onjuez R ATIÑO CABRE gistrado JAVIER ópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS OTTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Acción de revisión No.54055 FRANCISCO DUQUE CHAC RESUELVE NO REPONER la providencia del 15 de febrero de 2019, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 10 Acción de revisión No.5' 5 FRANCISCO DUQUE CHACÓN PATRICIASALAZA-R-G Magistrada AL,I1RTO SUÁREZ, -SÁNCHEZ / Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11 05 Hl N.2019 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12