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AP2150-2021(59030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 610 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600010220200008201 Segunda Instancia Acusatorio Nº 59030 EVERTH JULIO HAWKINGS SJOGREEN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2150-2021 Radicación 59030 Acta 136. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado EVERTH JULIO HAWKINGS SJOGREEN, en su condición de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (actualmente suspendido), contra la decisión del 4 de febrero de 2021 -leída el día 9 siguiente-, proferida por la Sala Especial Primera Instancia, que reconoció como víctima a la Contraloría del mencionado departamento, dentro del proceso que se sigue por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

HECHOS Del escrito de acusación se extraen los siguientes: 1. Para el 18 de marzo de 2020, el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condición de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus funciones, tramitó y celebró, sin cumplimiento de requisitos legales, el contrato No. 291 de 18 de marzo de 2020, con la empresa Noel Foto Sas, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país”, por valor de $500 millones de pesos.

Indica la Fiscalía, que para suscribir el mencionado contrato y en atención a la urgencia manifiesta por aquél declarada, obvió agotar el procedimiento de un proceso de selección abreviada, vulnerando con ello los principios de concurrencia, transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de Contratación Pública, atendiendo que: i) no previó la necesidad de obtener bienes y servicios en materia de publicidad. ii) no indicó los fundamentos por los que omitió seguir el procedimiento ordinario de selección del contratista, dado que, previo a ello, había solicitado cotizaciones para surtir el trámite de un contrato de mínima cuantía y convocado para esos efectos a la sociedad Noel Foto SAS, encargada de los asuntos publicitarios. iii) eludió que el acto administrativo a través del cual declaraba la urgencia manifiesta debía hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se fueren a celebrar, estipulando el objeto, causa y finalidad de los mismos. iv) de manera irregular amparó el contrato de servicios publicitarios, objeto de imputación, bajo la óptica de la urgencia manifiesta, pese a que la misma fue declarada para adoptar “medidas necesarias que ocasione la sobredemanda de los servicios de salud por la llegada de la pandemia” dado que “ (i) la red hospitalaria no se encontraba a nivel óptimo y (ii) se hacía necesario tener la capacidad de expansión de la infraestructura instalada.” v) no justificó, previamente, la necesidad de celebrar el contrato y establecer el costo del mismo, en la medida en que fue con posterioridad, al inicio de su ejecución, que la gobernación buscó “definir la estrategia de comunicaciones para el público” y los bienes y servicios que iba a requerir. vi) después de celebrado el contrato, convocó al jefe de prensa para que definiera la estrategia de comunicaciones e hiciera los requerimientos de productos, es decir, “ (…) pensó en para (sic) qué se requería, cómo se iba a cumplir y cuánto costaría?”. 2.

En cuanto al delito de peculado por apropiación, el mandatario HAWKINS SJOGREEN, como representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración y permitió que un tercero se apropiara de, por lo menos, $123.320.638, equivalente al 24.6% del valor del contrato, correspondiente a $500.000.000.

En efecto: i) el contratista presentó cuentas de cobro por mayores cantidades de material, sin soporte que así lo acreditara, en cuantía equivalente a $86.800.000, dinero cancelado durante la ejecución del contrato. ii) al realizar un estudio comparativo de los bienes y servicios cotizados, antes de la declaratoria de urgencia manifiesta, tanto por las empresas convocadas, como con aquella que suscribió el contrato, se pudo establecer que se realizó un pago superior al precio promedio del mercado, en cuantía de $36.520.638.oo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por lo anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, imputó al gobernador EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación, a título de coautor, cargos que no fueron por él aceptados.

Por solicitud que elevara el Ente Acusador –sesiones de audiencia de 13 y 19 de agosto de 2020-, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de septiembre siguiente, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del imputado. 2. En audiencias desarrolladas el 30 de noviembre, 7 y 9 de diciembre de 2020, a instancia de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien actúo como Juez de Control de Garantías, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual le fue negada.

A dichos actos concurrió el abogado Andrés Guzmán Montes, quien manifestó actuar como representante de las víctimas, Contraloría del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que fue reconocido para esos específicos efectos. 3. El 19 de octubre de 2020 fue radicado el escrito de acusación, a instancia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, la cual convocó a audiencia de formulación el 24 de noviembre siguiente, sin que hasta el momento la misma se hubiere realizado, dado que se dio paso a la solicitud de reconocimiento de las posibles víctimas, entre estas, hizo postulación la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretensión negada en auto de la misma fecha, en protección de los principios de transparencia y objetividad, dado que el investigado es el actual representante legal del ente territorial.

La decisión quedó en firme, pues, no fue impugnada por las partes o intervinientes. No obstante, en la misma audiencia manifestó la Fiscalía que había convocado a la Contraloría para que se hiciera parte como víctima, aunque desconocía la razón por la que no hizo arribo en aquel momento. 4. El 18 de enero de 2021, cuando se continuaba con la audiencia de formulación de acusación, concurrió a la misma la Contraloría Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que en audiencia preliminar –de revocatoria de medida de aseguramiento- cumplida en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los días 30 de noviembre, 7 y 9 de diciembre del año anterior, se le había reconocido su calidad de víctima, por lo que manifestó ante el A quo que “de todas maneras que se nos reconozca en la calidad de víctimas y nos permita así mismo acudir en la defensa del interés público como lo establece la ley” [footnoteRef:1]. [1: Minuto 16 ss proceso digital de primera instancia.] A la anterior solicitud se sumó el Ministerio Público y la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte, concretando ésta última que su reconocimiento resultaba posible en acatamiento de lo establecido en el artículo 268 de la Constitución Política.

Contrario a ello, pidió la defensa que no se reconociera a la Contraloría Departamental, por falta de acreditación sumaria del daño, al no existir prueba que así lo acredite, pues, fue esta misma entidad, la que en decisión de 30 de diciembre de 2020, dentro del proceso fiscal que por estos mismos hechos se adelanta, concluyó que no existió detrimento patrimonial por sobrecostos, tampoco irregularidad en la planeación, adjudicación y posterior ejecución del contrato 0291 de 2020.

En consecuencia, no encuentra lógico que ahora pretenda constituirse como víctima, sin ningún elemento que lo acredite y omitiendo algún tipo de argumentación sobre el daño. DECISION IMPUGNADA La Sala de Primera Instancia de la Corte, por auto de 4 de febrero del año que transcurre, reconoció la calidad de víctima a la Contraloría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para cuyo efecto partió por indicar que por disposición del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación es el escenario procesal adecuado para determinar tal calidad, no el juez de control de garantías en curso de audiencias preliminares.

Con tal propósito, señaló que, por regla general, el reconocimiento que se reclama exige la verificación directa de un daño ocasionado con el comportamiento delictivo atribuido; no obstante, la ausencia de evidencia de un daño cierto, derivado de la decisión tomada por la entidad en el proceso fiscal, no impide su reconocimiento como víctima, conclusión a la que se llega luego de ponderar principios constitucionales y legales que guían, para el caso, la función de la Contraloría (art. 267 y 268 constitucional).

En ese orden, cuando la intervención de la Contraloría, para constituirse en víctima, procura la transparencia de la pretensión, debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta, es decir, estrechamente relacionada con el interés de orden puramente patrimonial del Estado. No obstante, agrega, cuando el sujeto pasivo de la acción penal es el mismo representante legal de la entidad, como en este caso, el llamado a desplazarla, en aras de la transparencia de la pretensión, es la Contraloría, conforme lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, al estudiar la posibilidad de que las entidades de control fiscal nacional o territoriales concurran al proceso penal en representación de las entidades de derecho público perjudicadas por la comisión de delitos contra la administración pública, en pro de la salvaguardia de los intereses patrimoniales del Estado, independientemente del interés que también pueda tener la entidad directamente perjudicada, por ser responsable de la gestión fiscal.

Apoyada en la preceptiva 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a este proceso, que se sigue bajo la Ley 906 de 2004, en consonancia con los artículos 267 del texto Superior y 65 de la Ley 610 de 2000, manifestó que los organismos de control fiscal pueden intervenir en procesos por delitos contra la administración pública en dos hipótesis: i) cuando el representante legal de la entidad de derecho público sea el mismo procesado; y ii) cuando lo estimen pertinente de cara a la transparencia de la pretensión”.

En esas condiciones, explicó que la ausencia de evidencia de un daño cierto, derivado de la decisión tomada por la Contraloría Departamental de San Andrés en el proceso fiscal, no es obstáculo para reconocer su condición procesal de víctima, por virtud de la misión funcional derivada del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas.

Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Min 39:31.] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Disiente del proveído de primera instancia por tres razones básicas: Primera. Acepta que por mandato constitucional (267 y 268) la Contraloría tiene, entre sus funciones, cuidar el erario público, sin que se puedan perder de vista los innumerables pronunciamientos de la corte Constitucional acerca de la diferencia entre la constitución de parte civil en materia penal, civil y disciplinaria, conforme lo establece la ley 600 de 2000, y la representación de víctima en el procedimiento que se rige por la Ley 906 de 2004.

Tampoco discute que la Contraloría General de la República cuenta con funciones constitucionales que le permiten participar en el proceso penal, pero no en las mismas condiciones en que lo hace la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, es obligación de la Contraloría, al momento de pretender constituirse como víctima, probar sumariamente que su participación procede en búsqueda del deterioro del patrimonio público, aspecto desvirtuado en este asunto, dado que fue la misma entidad, la que en el proceso fiscal descartó algún hallazgo en ese sentido.

Segundo. No puede argumentar ahora la Contraloría que busca el resarcimiento de daños y perjuicios o el reconocimiento de la verdad y justicia, cuando es lo cierto que ninguno de esos aspectos fueron abordados, al menos sumariamente, al momento de elevar su pretensión, sin que se pueda permitir a los jueces de la república, por tratarse de una justicia rogada, llenar las falencias en que incurren las partes al momento de elevar sus postulaciones.

Tercero. Acepta que la Corte Constitucional en la sentencia C-228, citada en el auto impugnado, se refiere al canon 137 de la ley 600 de 2000, para concluir que no obstante el reconocimiento de la Contraloría como víctima, ésta necesariamente no desplaza a la gobernación o al ente territorial, pudiendo ambas coexistir con los mismos propósitos, dicha norma no puede aplicarse, por remisión, al caso concreto, dado que la Ley 906 de 2004 regula el tema en esa materia, conforme lo reconoce la Corte en el radicado 44629 del 4 de marzo de 2015.

Insiste en que la primera instancia reconoció como víctima a la Contraloría Departamental, a pesar de que ésta no probó sumariamente, de manera concreta y clara, el daño material producido. Pide, por tanto, revocar la decisión de primer grado. El acusado Coadyuva la solicitud realizada por su apoderado, dado que la Contraloría Departamental declaró que no hubo detrimento patrimonial, por lo que no entiende la razón por la que la fiscalía insiste en acusarlo por el delito de peculado por apropiación. PLANTEAMIENTOS DE NO RECURRENTES La parte e intervinientes que no hicieron uso de los recursos, solicitan se confirme el auto objeto de impugnación, por las siguientes razones: Fiscalía Aduce que, acorde con el numeral 8 del art 268 de la Constitución, basta que se evidencie que hubo afectación al patrimonio del Estado, para que la Contraloría General de la República intervenga como víctima.

Independientemente de que a través de un informe de la Contraloría Departamental de San Andrés, de 31 de diciembre de 2020, se hubiere indicado que no hubo daño patrimonial, es lo cierto que la Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba que concluyen lo contrario; tanto así, que decidió imputar al actual gobernador por el delito de peculado por apropiación, resultando constitucionalmente viable reconocer a la esa entidad como víctima en esta actuación, a efectos de lograr el reintegro de los dineros del erario público.

Ministerio Público Se suma a la petición del Ente Acusador. Pide, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, dado que por disposición del artículo 268, numeral 8, de la Carta Política, la Contraloría debe velar por el patrimonio de todos los colombianos, independientemente de la demostración o no del daño. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Carta, reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia de 4 de febrero del presente año, proferida por la Sala Especial de Juzgamiento, que reconoció como víctima a la Contraloría del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por virtud del principio de limitación, la decisión que ha de tomar, solo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación[footnoteRef:3]. [3: Artículo 204 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión a la Ley 906 de 2004, por virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.] La Sala recuerda que en este caso el objeto de impugnación está limitado al contenido del auto en que se reconoció como víctima a la Contraloría del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decisión a la que se oponen la defensa técnica y el procesado, por considerar que la entidad estatal no tiene legitimidad ni interés jurídico para actuar, de un lado, porque como lo ha reconocido esta Corte, no puede por remisión aplicarse a este asunto el contenido del artículo 137 de la Ley 600 de 2000; y del otro, porque no hubo demostración sumaria de un daño real y concreto producido con el delito, al punto que en el proceso fiscal que por estos hechos adelantó, ningún detrimento patrimonial encontró. Nada dijo al respecto de que su interés estuviera encaminado a perseguir verdad o justicia. Analizado el asunto en concreto, la Sala anuncia que confirmara la decisión de primera instancia, por encontrar legitimada a la Contraloría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para actuar como víctima en este proceso, en representación del patrimonio del Estado.

Debe señalarse, en primer lugar, que le asiste razón a la defensa cuando indica que esta Corte en la decisión CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629, al interior de un proceso adelantado por varios delitos contra la administración pública, excluyó la posibilidad de aplicar por remisión lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, a los procesos tramitados por esas mismas conductas bajo la Ley 906 de 2004, por considerar que ésta con suficiencia reguló lo relacionado con las víctimas y perjudicados, conforme bien lo tiene establecido el artículo 132 ibídem.

No obstante, en decisión reciente, dentro del radicado 59466 de 27 de mayo de 2021, la Sala aclaró el punto e indicó que es válida, adecuada y necesaria la mencionada remisión, dado que la Ley 906 de 2004 no reiteró la obligación consagrada en la Ley 190 de 1995[footnoteRef:4] y tampoco lo concerniente al artículo 137 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada.

Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. [4: Artículo 36 de la Ley 190 de 1995 “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.] En el caso que se examina, la fiscalía decidió activar el ejercicio de la acción penal por considerar que el actual gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pudo incurrir en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con ocasión de la suscripción del contrato No. 291 de 18 de marzo de 2020, con la empresa Noel Foto Sas, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país”, por valor de $500 millones de pesos.

De la imputación que en ese sentido realiza el Ente Acusador, se infiere que la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es la directa afectada con los delitos que se investigan, por lo que, sería ésta igualmente la llamada a constituirse en este asunto como víctima; sin embargo, ese no es el punto a discutir en este momento, por cuanto, la controversia sobre dicho interviniente fue definida en auto de 26 de noviembre de 2020, que negó su intervención en atención a que el imputado es el mismo representante legal de la entidad afectada, sin que ningún recurso se hubiere interpuesto al respecto.

Pero, como la investigación que se adelanta advierte actos de corrupción, el bien jurídico protegido por la norma no tiene una titularidad individual, sino colectiva o supraindividual, y en esas condiciones, la Contraloría Departamental de San Andrés, se encuentra igualmente habilitada para actuar en su calidad de víctima, en representación del patrimonio del Estado, conforme atinadamente lo concluyó el A quo.

A este efecto, una vez determinado que la entidad directamente afectada, lo es su representante legal, cobra vigencia inmediata lo contemplado, por remisión, en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, reclama la intervención de la Contraloría, en reemplazo de la Gobernación y con sus mismas facultades, esto es, velar por verdad, justicia y reparación. Ninguna controversia ofrece, entonces, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera a favor de la Contraloría Departamental, pues, sumariamente fue demostrada la condición de representante legal de la entidad, por parte de Justiniano Brown Bryan, en su condición de Contralor Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual otorgó poder al abogado Andrés Guzmán Montés, con el propósito que en su nombre y representación se constituyera como parte en esta actuación [footnoteRef:5], tal cual hizo. [5: Fls. 196 ss del cuaderno nro. 1 de la Sala de Primera Instancia obra el acta 004 de 10 de enero de 2020, a través de la cual Justiniano Brown Bryan toma posesión del cargo de Contralor Departamental del departamento archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En tal calidad otorga poder al abogado Andrés Guzmán Montes para que en nombre y representación de la entidad se constituya como parte en esta actuación.] Tampoco es óbice para rechazar su condición de víctima, como lo reclaman los impugnantes, la poca justificación que para esos efectos realizara el abogado en sede de la acusación, ante la Corte, pues, ante la posible mengua del patrimonio del Estado, como ella lo refirió, su reconocimiento deviene obligatorio, por mandato Constitucional[footnoteRef:6]. [6: Artículos 267; 268-8 de la Constitución Política.] A la par con ello el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, establece que «… En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada», entendiéndose, se reitera, que en este caso la Contraloría Departamental actúa en reemplazo de la persona jurídica directamente afectada, con todas sus facultades y carácter obligatorio.

Menos resulta viable desestimar la calidad de víctima de la Contraloría Departamental, como lo asevera el impugnante, por haber indicado en un informe -D-20-0017 de diciembre 30 de 2020- no haber encontrado “indicios de que se haya generado detrimento al patrimonio del Departamento por sobrecostos, ni ninguna otra irregular en la planeación, adjudicación y posterior ejecución del contrato 0291 de 2020”.

Las conclusiones a las que allí se llega hacen parte del proceso fiscal por la entidad adelantado, distinto, tanto en lo formal como en lo material, al proceso penal, en el que la fiscalía tendrá la carga de probar, y la defensa desvirtuar, si se presentó o no detrimento patrimonial. Los anteriores planteamientos conllevan a la Sala a no acoger los argumentos de los recurrentes, dado que la Contraloría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por mandato Constitucional y Legal, no sólo se encuentra acreditada para intervenir como víctima en defensa del patrimonio público del Estado, sino con el propósito de lograr los objetivos de verdad y justicia. En sentir de la Sala, estos objetivos deben ser perseguidos por la Contraloría, principalmente, cuando debe actuar en lugar de la entidad afectada, dado que esta tiene como representante legal al procesado.

Por razón de lo anterior, se confirmará el auto revisado en vía de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 4 de enero del presente año, que reconoció la calidad de víctima a la Contraloría del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21