CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45224 JAIME PULIDO CHAPARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2150-2015 Radicación n° 45224 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME PULIDO CHAPARRO contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo proferido el 13 de mayo anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión, $20.400.000 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como responsable del delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Estos tuvieron su génesis el 7 de mayo de 1997, cuando el ingeniero químico JAIME PULIDO CHAPARRO fue declarado fiscalmente responsable por la Contraloría Municipal de Neiva, imponiéndosele la obligación de pagar la suma de $22.835.683, decisión mantenida incólume por esa misma entidad mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año. A raíz de la referida declaratoria de responsabilidad fiscal, sobrevino para el sancionado la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado, pese a lo cual JAIME PULIDO CHAPARRO en ejercicio de profesión de químico y mientras subsistía la inhabilidad, suscribió contratos de prestación de servicios con la Universidad Surcolombiana durante los años 2001 a 2006, cuyos objetivos fueron la catedra universitaria”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La actuación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Neiva, que el 28 de febrero de 2007 impulsó la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a JAIME PULIDO CHAPARRO. 2. El 24 de noviembre de 2010 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.
Clausurada la instrucción, el 13 de noviembre de 2012 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de PULIDO CHAPARRO, por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades 4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en falso juicio de identidad. El error, dice, recayó sobre el documento del 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el procesado manifiesta al jefe del programa de Ingeniería de Petróleos de la USCO que no puede suscribir contrato por la existencia de una inhabilidad generada en un juicio fiscal.
Según el actor, esa comunicación la envió el acusado al conocer el oficio del 17 de agosto de 2006 remitido por la Contraloría Municipal de Neiva a la Universidad Surcolombiana con el propósito de embargar los dineros que devengara aquél. En su criterio, del escrito presentado por PULIDO CHAPARRO el Tribunal dedujo equivocadamente su conocimiento acerca de la inhabilidad generada por el fallo de responsabilidad fiscal, pero si hubiera “evaluado la prueba indicada, teniendo en cuenta el contexto de la época en que se creó, hubiese llegado a una conclusión diferente aceptando la ignorancia alegada por el procesado”.
En ese sentido, pone de presente cómo JAIME PULIDO ha sido insistente en el hecho de creer que ejercer la cátedra universitaria no lo hacía incurso en la inhabilidad, en cuanto consideraba que la misma operaba para ejercer un cargo público, vincularse como profesor de tiempo completo o realizar contratos de alguna consideración con el Estado.
Por eso, añade, no aceptó el nombramiento como profesor de tiempo completo que le ofreció la Universidad, sino sólo la realización de unas pocas horas semanales. Para el demandante, el entendimiento de que la cátedra no generaba inhabilidad no es un argumento simplista, pues el tema ha sido regulado en múltiples disposiciones, otorgándole un régimen especial.
Así, agrega, (i) la Ley 30 de 1992 establece que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, (ii) quienes tienen una vinculación laboral con el Estado no pueden devengar otra asignación del tesoro público, salvo los honorarios por cátedra universitaria, y (iii) la cátedra es compatible con la pensión. Acepta que de haber sido el procesado más diligente para averiguar si se presentaba o no la inhabilidad hubiera logrado vencer su error.
Pero en ese caso, dice, habría incurrido en una conducta culposa, modalidad no admitida para el delito objeto de imputación. Por eso, concluye, cuando el Tribunal atribuye a la prueba documental en mención un sentido para deducir de ella el conocimiento de la inhabilidad, desfigura el hecho que revela ese elemento probatorio, “dándole un alcance objetivo que no tiene, descontemporalizándola haciendo extensivo sus efectos a hechos anteriores”.
Tras considerar que de no incurrir en el yerro el ad quem hubiese reconocido la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código penal, solicita casar la sentencia impugnada para proferir, en su lugar, fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Merced al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Al examinar la demanda presentada por el defensor del procesado, arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado no satisface tales requisitos.
En efecto, atribuye el actor al sentenciador incurrir en falso juicio de identidad respecto del documento del 7 de diciembre de 2006, por medio del cual el procesado manifestó al jefe del programa de Ingeniería de Petróleos de la USCO que no puede suscribir contrato por la existencia de una inhabilidad generada en un juicio fiscal. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El libelista no satisface la aludida carga argumentativa, pues si bien identifica la prueba sobre la cual recae el error que denuncia, omite precisar los apartes objeto de distorsión, así como el fragmento del fallo donde se concreta la deformación del medio probatorio.
Se limita a cuestionar al Tribunal por no ponderar el mencionado documento de acuerdo con el contexto en que se creó, situación que, en su criterio, le impidió predicar el no conocimiento del procesado acerca de la existencia de la inhabilidad. De esa forma, no hace sino mostrar inconformidad con el alcance apreciativo asignado por la citada corporación a la prueba, postulación que no se compadece con el motivo casacional seleccionado para el efecto, pues el mérito valorativo sólo puede ser impugnado en esta sede extraordinaria cuando el fallador incurre en error de hecho por falso raciocinio, demostrándose la vulneración de los principios de la sana crítica, esto es, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, cometido que nunca emprendió el demandante.
Lo anterior porque por vía de casación no resulta dable presentar a consideración de la Corte meras controversias probatorias, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, a cuyo tenor el criterio del jugador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Vistos los defectos de sustentación del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JAIME PULIDO CHAPARRO.
Así se pronunciará, sin que advierta aspecto alguno constitutivo de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME PULIDO CHAPARRO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10