Definición de competencia No. 58328 Alberto Manjarrez Álvarez y Ángel Francisco Peña Arrieta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP215-2021 Radicado N° 58328. Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo el juicio contra Alberto Manjarrez Álvarez y Ángel Francisco Peña Arrieta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de influencias de particular.
ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía imputó cargos a Alberto Manjarrez Álvarez por el punible de tráfico de influencias de particular (art. 411 A CP) y a Ángel Francisco Peña Arrieta por concierto para delinquir (arts. 340, inciso 1 CP).
Los imputados no aceptaron cargos. En esta misma diligencia, pese a que fue solicitada por la agencia fiscal, el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados. 2. El 27 de agosto de 2018, la Fiscalía Doce Seccional radicó escrito de acusación contra los imputados, por integrar un grupo de personas que tenían el propósito de defraudar a la empresa privada, al sistema pensional, judicial, administrativo y asegurador del país, a través del reconocimiento fraudulento de pensiones.
De esta manera, en el escrito de acusación se estableció el siguiente contexto fáctico: «Para el mes de abril de año 2016 la Fiscalía General de la Nación fue informada a través de un escrito anónimo que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se elaboraban a cambio de dinero dictámenes por pérdida de capacidad laboral (PCL), con el propósito de que cientos de trabajadores de las compañías mineras carbones del Cerrejón, Drumont (sic) y Prodeco y empleados de entidades públicas obtuvieran prematura e ilegítimamente pensión de invalidez.
Se decía que el diagnóstico más común era de naturaleza psiquiátrico. Pero también se decía que los aspirantes a obtener una pensión por invalidez previamente acudían al sector financiero y copaban su capacidad de endeudamiento, al tiempo que iban también a las compañías de seguros y adquirían pólizas, todo ello, decía el anónimo, para que una vez alcanzado el estatus de pensionados por PCL, las obligaciones dinerarias contraídas y el riesgo asegurado, fueran asumidos por la banca privada y las aseguradoras del país. Pues bien, con base en esa información la Fiscalía abrió investigación contra personas indeterminadas por un probable concurso de conductas punibles por establecer (…).
Se logró establecer que efectivamente existía una empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, que tenía como objetivo principal, defraudar a las empresas carboníferas del departamento de La Guajira y del Cesar (Cerrejón, Drumont (sic) y Prodeco), así como a las compañías aseguradoras del territorio nacional (Colpensiones, Porvenir, Old Mutual, Sura, etc.), la cual se encontraba integrada por los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (Resolución N° 4949 del 26/12/2005, Ministerio de la Protección Social, conformada por el Dr. Carlos Arturo Montero Araujo, Cesar Díaz, Dra. Yamile Pérez Domínguez y el abogado Mariano Amarís Consuegra y como suplentes los médicos Fabio E. Cotes de Armas y Eduardo Urbano Marrugo Castellón), empleados ex empleados de las empresas carboníferas, funcionarios de algunas compañías aseguradoras, particulares (abogados, médicos psiquíatras, psicólogos, funcionarios de la rama judicial, etc.).
(…) Como resultado de una investigación objetiva se develó que los integrantes de la junta de calificación de invalidez del Cesar entre los años 2011 y 2018 inclusive elaboraba[n] dictámenes de invalidez espurios con el propósito de que los trabajadores de las compañías mineras Drumont (sic), Cerrejón y Prodeco, entre otros, obtuvieran una pensión aduciendo pérdida de capacidad laboral (PCL).
También se estableció que la junta fue permeada por un grupo de abogados y particulares que ofrecían dinero a cambio de los dictámenes y en múltiples ocasiones eran los integrantes de la junta quienes les pedían dinero a aquellos. En desarrollo de esta investigación la fiscalía dispuso durante (6) meses una operación con agentes encubiertos del CTI que ejercieron actividades en las empresas Drumont (sic), Prodeco y Cerrejón, respectivamente.
Uno de los agentes encubiertos estableció que el señor Alberto Manjarrez Álvarez, trabajador activo de la compañía Drumont (sic), quien adelantaba trámites para pensión, paralelamente se dedicaba a "reclutar" compañeros para llevar a cabo la solicitud de pensión con la asesoría del abogado Iván Alexander Ribón Castillo y del médico siquiatra Bornacelli.
Además, se interceptó por orden judicial el abonado telefónico - 3182403791- utilizado por Manjarrez Álvarez y en las conversaciones este deja entrever claramente que está dedicado al trámite irregular de pensiones. (…) El contexto de la presente investigación también arrojó resultados concretos en relación a otro grupo de personas implicadas e integradas por los señores Alberto Manjarrez Álvarez, Ángel Francisco Peña Arrieta, Kalím Alberto Acosta Cabarcas, Jorge Luis Rojano Escobar, María Carolina Ovalle García, Mario Alberto Alarcón Pabón, Oswaldo Díaz Rodríguez, Patricio García de Caro, Sandra Patricia González Atencia y Rolando José Vargas Russo, (…), toda vez que del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial y de la evidencia física recaudada por agentes encubiertos del CTI la Fiscalía pudo descubrir sus actividades y nexos delictivos durante los años 2016 y 2018.» (Negrilla y resalto de la Sala) En relación con el rol que desempeñaba Alberto Manjarrez Álvarez dentro del grupo delincuencial, se reseñó: «Para el caso puntual de Alberto Manjarrez Álvarez, señalaremos lo siguiente: Los hechos que involucran a Manjarrez Álvarez, se encuentran comprendidos entre el año 2017, hasta el mes de abril de 2018.
Aparece en la investigación por información suministrada por el agente encubierto que operó en la empresa DRUMMOND quien detectó dentro de su labor investigativa que el señor Manjarrez Álvarez, es una persona que orienta y asesora a los trabajadores para someterse al proceso de pensión, es decir, que su rol específico dentro de la estructura delictiva era el de convencer y luego reclutar a trabajadores activo de esa compañía para después presentarlos como potenciales clientes a la Junta Regional de Calificación del Magdalena, no sin antes pasar por todos los filtros que también constituyen componentes de esa red criminal.
Con esta información la Fiscalía ordenó la intercepción a la línea 318-240-3791, a través del cual se pudo determinar de que efectivamente era trabajador activo de la empresa minera DRUMMOND LTDA, que su función era el de operador de Camión, incapacitado hasta la fecha, quien adelantó trámites ante la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, para obtener calificación por Pérdida de Capacidad Laboral, es por ello que se comunicaba de manera permanente y constante con Zenith Margarita Rodriguez Pasaje, secretaria de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, servidora que tiene dentro de sus funciones la de organizar y enviar comunicación de las citas de valoración, contactar y verificar la veracidad de las direcciones y teléfonos de los pacientes, hacer entrevista a los pacientes citados llenando formatos, radicar en el libro de citas e ingresar en el sistema la información, entre otras.» (Negrilla y resalto propio) En cuanto al imputado Ángel Francisco Peña Arrieta, el ente acusador describió el siguiente acontecer fáctico que lo vincula con la investigación: Para el caso puntual de ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, señalaremos lo siguiente: Abogado Especialista en cobros de Seguros, quien conforme las interceptaciones telefónicas hacía parte del entramado agenciado por el reclutador y pensionado de forma irregular José Miguel Meléndez Vega, cerebro de la organización, con quien compartía oficina en el edificio Ágora de Valledupar Cesar y desde donde se elaboraban cualquier cantidad de tutelas y procesos ordinarios para obtener el reconocimiento de pensiones anticipadas, órdenes de pago del valor asegurado a cargo de las pólizas colectivas e individuales, condonación de las deudas bancarias adquiridas por los trabajadores de las diferentes empresas carboníferas, quienes obtuvieron la pensión por Invalidez de forma fraudulenta pagando a los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que estos emitieran dictámenes falsos y lo que es peor, sobornando a funcionarios de la rama judicial para que estos fallaran las demandas con decisiones favorables.
Se tiene que, José Miguel Meléndez Vega cerebro principal del cartel de las pensiones fraudulentas contaba con un grupo de asesores jurídicos, conformado por los señores ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, María Carolina Ovalle, Calim Acosta y Oswaldo Díaz, éstos tres últimos estudiantes de derecho, toda vez que el único con título de abogado y especialista en cobro de seguros, era el doctor Ángel Francisco Peña Arrieta, quien con su experiencia y su hoja de vida cautivó las expectativas y la desmesurada ambición de José Miguel Meléndez y Gilmar Silguero, convirtiéndose entonces el Dr. Peña Arrieta en una pieza fundamental e idónea para adelantar los proceso por vía ordinaria y acciones de tutelas, como quiera además, que este tenía contactos dentro de la Rama Judicial, así lo expuso juradamente el abogado de la oficina de Gilmar Siiguero Lineros, Mario Alberto Alarcón Pabón en diligencia llevada a cabo el día 22 de Mayo del 2018, tras allanarse a cargos y en el marco de colaboración con la administración de justicia, pues, lo delató diciendo que el Abogado Ángel Francisco Peña estaba al servicio de la oficina de Jose (sic) Miguel Meléndez Vega, presentaba tutelas, tramitaba las condonaciones de deudas, cobro de seguros, ante los diferentes despachos judiciales, con relación a los clientes de Jose (sic) Miguel Meléndez; éste además se encargaba de adelantar los procesos por la vía ordinaria cuando no se lograban los pagos por la vía de tutela por ser esta improcedente.
La fiscalía descubrió que los médicos Patricio García Cato (psiquiatra), Rolando Vargas (fisiatra), Manuel Altamar Colón (psiquiatra), son los encargados de atender los aspirantes a obtener una pensión de jubilación que recluta José Meléndez Vega, en común acuerdo con el abogado y médico Gilmar Silguero Lineros, quien sugiere el diagnostico que aquellos profesionales de la salud deben emitir, todo esto con el ánimo de adecuar las futuras patologías e incapacidades para aumentar artificialmente el puntaje para una posterior calificación por la supuesta pérdida de capacidad laboral, dicho en otras palabras, esos galenos traficaban con incapacidades y diagnósticos y, en consecuencia colocaron sus conocimientos de medicina al servicio de la empresa criminal que lideraba Silguero Lineros en la ciudad de Barranquilla y Meléndez Vega en la ciudad de Valledupar.» (Negrilla y resalto de la Sala) 3.
Formalizado el respectivo reparto, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. En decisión del 11 de marzo de 2019, el director del despacho se declaró impedido para conocer el proceso fundado en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al juzgado de la misma categoría que seguía en el orden. 4.
La actuación fue remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar, quien avocó conocimiento del diligenciamiento en proveído del 15 del mismo mes y año, y luego de varios intentos fallidos[footnoteRef:1] dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2019, la cual se desarrolló en sesiones del 26 de agosto siguiente y 7 de febrero y 3 de septiembre de 2020. [1: La diligencia fue programada para los días 5 de junio y 11 de julio de 2019, fechas en las que no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de alguna de las partes.] 5.
En esa última oportunidad, el defensor contractual de Alberto Manjarrez Álvarez impugnó la competencia del despacho por el factor territorial, al advertir que a dicha autoridad no le correspondía conocer del asunto, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en el departamento del Magdalena. En ese orden, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el competente para adelantar del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, el conocimiento del caso recaía en los jueces del Distrito Judicial de Santa Marta.
Así, advirtió que el escrito de acusación en la página 5, párrafos 3 y 4, sostiene que el rol específico dentro de la estructura delictiva de Manjarrez Álvarez era el de convencer y reclutar a los trabajadores activos de la compañía Drummond, para presentarlos como potenciales clientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por tanto, la totalidad de hechos referidos en pliego de acusación se refieren a un distrito distinto al del juez de conocimiento. Razón por la cual, pidió al juez despojarse de la competencia y ordenar el trámite previsto en el artículo 341 y 54 de la Ley 906 de 2004. 5.1. El delegado de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia manifestada.
Al respecto, indicó que en el escrito de acusación fue señalado que Alberto Manjarrez Álvarez era trabajador de la empresa Drummond con sede en el departamento del Cesar. Asimismo, que su actividad principal era del reclutamiento de personas a las cuales les ofrecía sus servicios para poder acceder a ciertos beneficios, al parecer, influyendo en una servidora de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por lo que estima que la conducta imputada tuvo inicio en el departamento del Cesar y finalización en el del Magdalena. Anotó que una vez analizado el verbo rector que trae el artículo 411 A, consiste en « ejercer indebidamente influencia », se advierte que la persona que ejerció influencia a través de llamadas telefónicas se encontraba en el departamento del Cesar y la receptora estaba ubicada en el Magdalena.
Por eso, ante la duda respecto de qué funcionario es el competente, debía acudirse al inciso segundo del canon 43 de la Ley 906 de 2004 y fijarse en el juez del lugar donde se formuló la acusación. En ese orden, adujo que la acusación se radicó en la ciudad de Valledupar, por encontrarse allí la mayoría de elementos materiales probatorios.
Aunado a que dicha localidad era el lugar de residencia de los procesados y sus defensores. Motivo por el cual, solicitó que se mantuviera la competencia en el despacho que hasta ahora había asumido el conocimiento del asunto. 5.2. La delegada del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas adhirieron a la postura expuesta por la Fiscalía. 5.3.
Por su parte, la defensa del procesado Ángel Francisco Peña Arrieta manifestó que se atenía a las resultas del incidente. 5.4. Con ocasión de lo anterior, el director del Juzgado advirtió que la impugnación de competencia se tornaba improcedente, comoquiera que la solución al asunto la brindaba el artículo 43 del estatuto procesal penal, en la forma como lo había indicado el ente acusador.
Por tanto, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el asunto en discusión. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.
En el caso bajo análisis, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Alberto Manjarrez Álvarez y Ángel Francisco Peña Arrieta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de influencias de particular. Como primera cuestión, se advierte que las partes e intervinientes manifestaron que en el presente evento la competencia se define por vía del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que al procesado Alberto Manjarrez Álvarez, quien propuso el incidente a través de su apoderado judicial, únicamente le fue imputado el delito de tráfico de influencias de particular.
No obstante, se aclara que en el asunto sometido a consideración de la Sala, bajo una misma cuerda procesal se investigan dos conductas punibles presuntamente desplegadas por procesados diferentes, en el marco de una organización delincuencial. En consecuencia, por tratarse de ilícitos que por sus particularidades y vínculos han recibo el tratamiento de delitos conexos[footnoteRef:2], la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 ejusdem, como lo ha expuesto esta Corporación: [2:
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…) 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
(…)] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] Así las cosas, atendiendo el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem, se tiene que en relación con la totalidad de las infracciones a la ley penal investigadas, corresponde a los jueces penales del circuito su conocimiento, en tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir simple, previsto en el canon 340, inciso 1 del Código Penal, y tráfico de influencias de particular, según lo dispuesto en el artículo 411 A de la misma obra.
Lo expuesto, de conformidad con asignación de competencia residual contenida en el canon 36 del estatuto procesal penal[footnoteRef:4]. [4:
ARTÍCULO
36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. (…)] Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.
Frente a tal punto, se constata que ésta es el concierto para delinquir cuya pena oscila entre los 48 a 108 meses de prisión[footnoteRef:5]; entre tanto, el tráfico de influencias de particular fluctúa de 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200 S.M.M.L.V.[footnoteRef:6]. [5: Artículo 340, inciso 1, Código Penal.] [6: Artículo 441 A, ib.] Sin embargo, atendiendo la naturaleza del delito de concierto para delinquir, y que el grupo delincuencial al que se hace referencia en el escrito de acusación, al parecer, proyectó su actuar en distintas partes del país, no es posible predicar un solo lugar de comisión del mismo.
Se llega a la anterior conclusión, pues de la lectura integral de la pieza procesal de acusación se resalta que la empresa criminal a la que se hace referencia tenía como objeto defraudar « a las empresas carboníferas del departamento de La Guajira y del Cesar», así como a compañías aseguradoras del país. Actuaciones que también se desplegaron en el departamento del Magdalena[footnoteRef:7], comoquiera que ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de ese departamento se adelantaron trámites tendientes a obtener el reconocimiento de pensiones anticipadas de forma fraudulenta. [7: Mediante Resolución 2070 de 2018, el Ministerio del Trabajo trasladó la jurisdicción del departamento del Cesar de la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de dicho departamento, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.] Por las anteriores razones, no resulta útil tal criterio a fin de determinar la competencia. Lo mismo sucede con el lugar de realización del mayor número de ilícitos, en tanto, el líbelo acusatorio no permite identificar con precisión su número y lugar de ejecución. Finalmente, en lo que tiene que ver con el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación, se advierte estos son criterios optativos.
Ahora, de los legajos aportados al presente diligenciamiento no contienen la información suficiente en aras de establecer dónde se efectúo la primera captura de los procesados dentro del proceso identificado con radicado No. 20001-60-00000-2018-00105. Sin embargo, obran las actas de la audiencia de imputación realizada el día 23 de mayo de 2018 dentro del CUI referido, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.
Motivo por el cual se asignará la competencia a ese Distrito Judicial. Así las cosas, se ordenará que la carpeta sea remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.
ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento contra Alberto Manjarrez Álvarez y Ángel Francisco Peña Arrieta, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16