Acción de Revisión Radicación 57104 Yolanda Carrasco Ávila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2149-2020 Radicación N° 57104 Acta 182 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensa de la condenada YOLANDA CARRASCO ÁVILA.
HECHOS Para el mes de mayo de 1996, YOLANDA CARRASCO ÁVILA y Salvador Ruiz le vendieron a Luis Carlos Triana Aranguren el taxi de placas SGT-393, en la suma de quince millones de pesos. Como el pago se hizo en cuotas, los vendedores no llevaron a cabo el correspondiente traspaso. El 20 de mayo de 2004, Triana Aranguren, como poseedor del automotor, suscribió promesa de compraventa con Diego Fernando Moreno González advirtiéndole que el automotor había sido afectado con medida cautelar dentro de un proceso civil que se adelantaba contra los iniciales propietarios.
El nuevo poseedor, Moreno González, le informó a YOLANDA CARRASCO ÁVILA que había adquirido el taxi. No obstante, la condenada acudió al establecimiento “Autos y Asesorías” y allí obtuvo una carta de chatarrización del automotor en la que afirmaba que había sido destruido, aunque ello no era cierto. La citada carta fue radicada por CARRASCO ÁVILA en la Secretaría de Tránsito, tras lo cual negoció el cupo del taxi, que fue asignado en favor de Mario Ramírez Rueda, propietario del vehículo de placas VEE-975.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de abril de 2010, la Fiscalía formuló imputación contra YOLANDA CARRASCO ÁVILA por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa. El 19 de mayo del mismo año, le formuló acusación en los mismos términos. Agotado el rito, el 8 de marzo de 2013 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá la condenó a las penas de 104 meses de prisión y 250 salarios de multa, como coautora material de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa.
Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dispuso, de igual manera, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 2. El defensor de CARRASCO ÁVILA apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2013, lo modificó para imponerle las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 249.5 salarios como responsable de los injustos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también la redujo en el mismo plazo de la privativa de la libertad. Confirmó, en todo lo demás, la decisión de primer grado. 3. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia del 27 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso no admitir la respectiva demanda. 4.
En firme la sentencia, el abogado de la condenada acudió a la acción de revisión. 5. Mediante auto de la fecha, se aceptó el impedimento que formularon los H. Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y EYDER PATIÑO CABRERA, para conocer del presente asunto. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el defensor de YOLANDA CARRASCO ÁVILA afirma que el cargo debe ser anulado en tanto se materializó en la sentencia de segundo nivel el vicio «denominado defecto fáctico por indebida valoración probatoria».
Afirma el apoderado judicial, que la causal de revisión se configura por el hecho de que la firma que se consignó en los documentos relativos a la chatarrización del taxi no es de su prohijada, es decir, es falsa, como así lo reconoció el Tribunal ad quem al señalar que los trámites fraudulentos fueron ejecutados materialmente por Mario Ramírez Rueda y José Víctor Contreras.
Para él, la lectura de distintos apartes de la sentencia de segundo grado muestra que aun cuando la Colegiatura insiste en que su defendida actuó como determinadora, lo cierto es que ella es una víctima y los verdaderos responsables son Ramírez Rueda, las víctimas reconocidas en el proceso y sus abogados, quienes le tendieron una «trampa».
Pide, por esas razones, la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a su prohijada, por cuenta de que «no se logró desvirtuar la presunción de inocencia». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 – 2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.
Aunque el demandante allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, no aportó constancia de ejecutoria de tales determinaciones, ni explicó los motivos de tal omisión. Sin embargo, la Sala entenderá satisfecho ese requisito en razón a que la secretaría verificó que contra la decisión de segundo grado se había acudido al recurso extraordinario de casación y por esa vía, cuando quedó en firme el auto del 27 de noviembre de 2013 mediante el cual se inadmitió la correspondiente demanda, se constata que ha adquirido ejecutoria la sentencia proferida contra YOLANDA CARRASCO ÁVILA. 3.
El apoderado de la libelista acude a la acción extraordinaria por vía de la causal 6ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Procede la revisión de la condena por esa senda cuando el fallo se haya soportado, total o parcialmente, en prueba falsa determinante en la estructura motivacional de la decisión. Sobre la admisibilidad de un cargo por esa causal la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, rad. 41433, precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala) A modo de conclusión, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.
Bajo ese panorama, es evidente que la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial de YOLANDA CARRASCO ÁVILA no puede admitirse a trámite. En lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, a través de decisión judicial ejecutoriada, la demandante persiguió el levantamiento de la cosa juzgada por la senda de la causal sexta de revisión, bajo la simple afirmación, sin sustento alguno, de que el fallo de condena se profirió con soporte en una prueba falsa.
En ese sentido, la solidez de la demanda se disuelve cuando la supuesta falsedad de la prueba se soporta, simplemente, en que la firma consignada en los trámites de chatarrización del taxi no fue la de su prohijada, por cuenta de que las víctimas la adulteraron. Ello conlleva a la inadmisión del libelo, porque la situación que pone de presente encuentra respaldo, exclusivamente, en las afirmaciones que vertió en el libelo el abogado y no, en una providencia judicial en firme que así lo hubiese declarado, como exige la causal en cita.
Además, aun si la firma registrada en los documentos relacionados con la chatarrización del taxi no fuese la de CARRASCO ÁVILA, ello en nada altera la declaración de responsabilidad que emitieron las instancias. En ese sentido, el Tribunal Superior de Bogotá dejó claro que todos los trámites irregulares se llevaron a cabo «bajo la determinación de la encartada», como bien dijo en la decisión de segundo grado, así: … para la Colegiatura no hay duda que fue con el aval y la aprobación de la encartada que MARIO RAMÍREZ RUEDA y JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS, obtienen la falsa carta de chatarrización del vehículo de placa SGT393, en la medida que para que ésta pudiera concretar con aquel la venta del cupo y recibir un pago por tal transacción, necesariamente tenía que autorizar o al menos aceptar el trámite de la ficticia destrucción del vehículo que utilizaba dicho cupo, pues era un requisito ineludible para poder venderlo, y al cohonestar tal irregular procedimiento, queda develado su actuar fraudulento, en la medida que conocía plenamente que el taxi en mención no estaba destruido ni desaparecido y que el mismo estaba en poder de su legítimo poseedor.
Si bien, MARIO RAMÍREZ, en su exposición jurada manifestó que el pacto que celebraron con la encartada consistía en que él adelantaba todos los trámites a cambio que ella le realizara la venta del cupo, ello no representa que ésta fuese ajena al trámite irregular que se surtió, toda vez que no debió dar su consentimiento para que se adelantara dicho procedimiento, por cuanto conocía de la existencia del automotor que hacía uso del cupo que dio en venta y su destinación al servicio público, por lo que, cohonestó con la consecución de un certificado contrario a la verdad, el cual daba cuenta que dicho rodante había sido destruido.
Por consiguiente, a juicio del Tribunal, todos los trámites irregulares que se desarrollaron para obtener la cancelación de la matrícula del vehículo en referencia, esto es, la formulación de un falso denuncio por la pérdida de los documentos del taxi, y la obtención de la falsa carta de chatarrización, se desarrollaron bajo la determinación de la encartada, pues su artimaña se aprecia clara cuando suscribe con MARIO RAMÍREZ, el contrato de compra venta del cupo, a sabiendas que para tal cometido se tendría que presentar documentos que certificaran que el automotor que ocupaba el mismo había sido objeto de destrucción[footnoteRef:1]. [1: Folios 32 y 33 de la sentencia de segunda instancia.] Cabe añadir, que el demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con las de otros mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales.
Así lo advierte la Sala cuando pide la invalidación del fallo ante la materialización de un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», porque esa petición es abiertamente ajena a las causales taxativas por las que procede la acción de revisión y adicionalmente, no se relaciona con los presupuestos de admisión de la causal sexta invocada que en precedencia se enunciaron.
Dicha entremezcla, naturalmente, también compromete el éxito de la demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el efecto. 4. Por los anteriores motivos, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensa de YOLANDA CARRASCO ÁVILA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZAYA Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Impedido EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11