CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 45.777 ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2149-2015 Radicado N° 45777. Aprobado acta No. 148. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2014, confirmatoria de la emitida el 6 de agosto de ese año por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 140 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento.
Allí mismo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: La noche del 19 de agosto de 2006, en la residencia del padre de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, se hallaban ingiriendo licor, aquel, éste y su primo, junto con la novia del segundo de los mencionados DIANA CONTANZA (sic) GARCÍA RINCÓN, momento en el cual esta pretendió marcharse para su casa lo cual no fue del agrado de GALVIS PUERTO quien luego que se durmieron los referidos familiares, ulterior a arrastrarla desde el parqueadero del conjunto residencial por aproximadamente 30 metro (sic) y golpearla, la condujo hasta su habitación, cerró la puerta, le quitó la ropa a la fuerza, le colocó los brazos contra la cama, le mordió sus pezones y propinó diversas lesiones, le introdujo los dedos en vagina y ano y accedió por la vagina con su miembro viril.
DECURSO PROCESAL El día 21 de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se imputó el cargo de acceso carnal violento a ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, el cual no fue objeto de allanamiento. No se hizo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación fue presentado el 2 de mayo de 2013 y se repartió al Juzgado 14 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; consecuentemente con ello, el 11 de julio siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 30 de septiembre de 2013, fue celebrada la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral fue adelantada los días 23 de enero y 3 de septiembre de 2014, y culminó con anuncio de fallo condenatorio, así como la inmediata aprehensión del acusado. El subsecuente fallo de condena se profirió el 6 de agosto de 2014. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. Finalmente, el 4 de diciembre de 2014, se emitió la decisión confirmatoria de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Señala el recurrente que se sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por errores de hecho remitidos al falso raciocinio por “ errores de lógica ”. Para desarrollar el cargo, el casacionista cita algunos apartados del fallo de primer grado, destacando de ello que dio plena credibilidad a lo dicho por los testigos de cargo, en particular, la víctima y su madre, pero despachó sin mayor análisis lo expresado por los testigos de descargos.
Se ocupa a continuación de citar fragmentariamente lo expresado por los testigos de descargos, quienes, en lo fundamental, dan cuenta de la normalidad en la relación de noviazgo que para la época sostenían víctima y victimario, aunque el padre del segundo acota también que no escuchó ruido o queja en la habitación de su hijo y a la mañana siguiente pudo observar cuando salían aquellos, normalmente, a desayunar.
Así mismo, transcribió aspectos trascendentes de lo referido por el acusado, quien negó en el juicio haber obligado a su novia a sostener la relación sexual y explicó los signos de violencia hallados en el cuerpo de esta, en su marcada inclinación masoquista. Después, el demandante acepta que el fallador ad quem sí analizó lo dicho por los testigos de descargos, pero asignó mayor credibilidad a las pruebas de cargos.
Entiende, sin embargo, que el análisis realizado por el sentenciador de segundo grado es contrario a la lógica, pues, en su sentir, lo dicho por los allegados al procesado y este, comporta mayor credibilidad y explica satisfactoriamente lo ocurrido. A continuación, el casacionista arriesga su particular conclusión de lo que las pruebas arrojan y de allí extracta que no existe motivo válido para entender creíbles los testimonios de cargos y no los de descargos, de lo cual se sigue que los falladores pasaron por alto los principios de igualdad e in dubio pro reo.
En aras de soportar su tesis de que se vulneraron los postulados de la lógica, asume el impugnante el ejercicio de construir un silogismo perfecto, en términos de Beccaría, para del mismo advertir que en razón a encontrarse enfrentadas dos tesis diferentes (la de los juzgadores, referida a que se cometió el delito, y la suya, atinente a que no), se deriva una duda razonable que debe conducir a la absolución. Asume, seguidamente, el estudio de la experticia rendida por la médica encargada de examinar a la víctima, aseverando que de la prueba en cuestión no es posible concluir la existencia del vejamen denunciado, de lo cual se sigue, insiste, la materialización de la duda en la cual funda su solicitud de absolución. Señala el demandante, entonces, que “ Aquí igualmente se violan las reglas de la sana crítica, pues la lógica y la experiencia no están siendo aplicadas conforme a su definición ”.
En punto de trascendencia del yerro, el impugnante destaca que si las instancias hubiesen valorado “en términos de igualdad ” las pruebas de cargo y de descargo, la decisión habría devenido absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada. C O N S I D E R A C I O N E S No es por virtud de interponer todos los mecanismos de impugnación consignados en la ley, que se entiende más adecuada o beneficiosa la labor de la defensa.
Cuando se trata del recurso extraordinario de casación, es necesario advertir que se trata de un medio especial de controversia, sujeto a unas específicas condiciones y finalidades concretas, a cuyo amparo no es posible entronizar las alegaciones propias de instancias ordinarias, ni seguir controvirtiendo tópicos suficientemente decantados en los fallos, dado que no se trata de una tercera instancia, ni se erige en medio de discusión de la particular e interesada visión que del procedimiento adelantado, los hechos o las pruebas tiene el afectado con la sentencia de segundo grado.
De tal manera especializada la controversia en sede de casación, cabe resaltar, que al efecto se han instituido causales determinadas, de esencia y efectos particulares, pues, solo a partir de su efectiva demostración es factible verificar que existe un yerro ostensible y que el mismo tiene la virtualidad de derrumbar u obligar modificar la sentencia controvertida.
De esta manera, si el impugnante realiza una mejor o más decantada valoración de lo que la prueba contiene, pero no demuestra que el ejercicio adelantado por el Tribunal comporta el vicio en cuestión, ha de inadmitirse su demanda, dado que, resta agregar, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad que impone su prevalencia. Para el caso, emerge evidente en la argumentación del recurrente su interés por confrontar y hacer valer, en contra de lo analizado por el Ad quem, su muy particular visión de lo que la prueba recogida contiene, en típico alegato de instancia que apenas se vale de la causal aducida para soportar formalmente la demanda.
Cuando el casacionista aborda cada prueba y se ocupa de desnaturalizar el contenido de los testimonios de cargo, para dar mayor relevancia los de descargo, nada efectivo postula ante la Corte, en tanto, así no es posible demostrar que el fallador incurrió en un vicio valorativo digno de consideración en el escenario casacional. Y, si además emplea de manera genérica la supuesta vulneración de la sana crítica, asumiendo sin mayor profundidad que se viola la lógica, en abstracto, el discurso se torna meramente retórico.
Cuando se propone el falso raciocinio como vicio pasible de atribuir al fallador, es necesario demostrar que la sana crítica fue pasada por alto, para cuyo efecto, en primer lugar, se obliga precisar cuál fue, dentro del factor escogido por el demandante, el principio lógico utilizado erradamente por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo incide ello en la decisión, apartado de trascendencia que reclama examinar la prueba en su conjunto, eliminado el vicio, a fin de verificar objetivo que ya sin ello no se soporta la condena.
Apenas, en el amplio espectro dedicado por el impugnante a establecer cuál en su sentir es el efecto de la prueba practicada en el juicio oral, hizo relación a un muy curioso método silogístico, que dice propio de la obra de Beccaría, a partir del cual, como fórmula matemática, los contrarios se excluyen y, entonces, cuando se presentan pruebas de cargos y de descargos, la solución necesaria es la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Desde luego que una dicha postura argumental es no solo novedosa, sino por completo contraria al modelo de apreciación racional que gobierna el análisis probatorio en nuestro sistema penal, como quiera que del funcionario judicial no se predica asunción automatizada o cuantitativa de los medios recogidos –entre otras razones, porque ello conduce al absurdo de que siempre deba absolverse cuando existan posturas probatorias enfrentadas-, sino la valoración individual y después conjunta de los medios suasorios, a partir de determinar la credibilidad intrínseca y extrínseca que ellos comportan.
En otros términos, cuando se enfrentan posiciones contrapuestas, de cargos y descargos, es fundamental que el fallador asuma unas y otras pruebas para decantar su credibilidad y fuerza demostrativa, hasta definir de qué lado se inclina la balanza. Solo en los casos extremos de perplejidad, cuando la auscultación impide inclinar el criterio valorativo hacia uno u otro plano probatorio, es necesario acudir al apotegma in dubio pro reo, a efectos de favorecer al acusado con la absolución, en seguimiento del principio de presunción de inocencia. No es ello, huelga anotar, lo que aquí sucede, como quiera que ambas instancias se ocuparon, más el Tribunal que el juzgado, cabe anotar, de examinar el grupo de pruebas enfrentadas y después de un análisis serio y depurado, advirtieron creíbles las de cargos, al tanto que desestimaron la efectividad de las de descargos.
Y en esa tarea, pese a que dentro de su postura interesada no se comparta el criterio por el demandante, no se pasó por alto la sana crítica, ni mucho menos fue violentado algún principio científico, regla de la experiencia o postulado lógico, razón suficiente para que, dentro de la prevalencia de acierto y legalidad antes definida por la Sala, tenga plena legitimidad lo decidido.
No es cierto, como pretende hacerlo ver el casacionista, que respecto de ambos grupos probatorios –pruebas de cargos y de descargos- existan los mismos condicionamientos de credibilidad intrínsecos y extrínsecos, en razón de lo cual, en aplicación de un bastante improbable principio de igualdad, deba colegirse similar efecto demostrativo.
Basta verificar lo consignado ampliamente por el Tribunal –entre otras cosas, porque ese fue precisamente el objeto de apelación de la defensa-, para advertir inconcuso cómo se significó completamente creíble lo dicho por la víctima y su madre –corroborado, en lo que a la violencia padecida respecta, por el dictamen médico-, al tanto que se determinó carente de efecto suasorio lo manifestado por los amigos del acusado –se resaltó, sobre el particular, que ellos no pueden dar cuenta de lo sucedido el día de los hechos, porque no estuvieron allí, sino apenas de la relación de pareja sostenida por víctima y victimario, que no se discute- y francamente mendaz lo afirmado por el padre del procesado –al punto, se anotó, que dijo haber visto a la mañana siguiente a la pareja cuando se dirigía a desayunar, desconociendo, pese a lo probado, que la víctima evidenciaba el lesionamiento de que se le hizo objeto y fue precisamente en hora temprana que se contactó con su madre para dirigirse a presentar la denuncia penal-.
De esta manera, las instancias, ante la evidencia física de agresión y lo relatado por la víctima, estimaron completamente creíble su afirmación de que, pese a la relación romántica desde antaño sostenida, el procesado la accedió carnalmente por vía violenta, al tanto que no halló soporte probatorio a la tesis del acusado, referida a que la indiscutible violencia sexual fue aceptada por la afectada, fruto de comportar ella preferencias sadomasoquistas.
En contrario, por fuera del silogismo ya desestimado, el recurrente no demostró que la evaluación efectuada por las instancias aparejase exabrupto o vicio de raciocinio que lo deslegitime, limitando su argumentación, se reitera, a presentar la que entiende mejor forma de examinar los medios suasorios. Como lo planteado por el demandante apenas se instituye en alegato de instancia, necesaria se alza la inadmisión de la demanda, dado que la Corte no aprecia, del examen del trámite procesal y del contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen la intervención oficiosa para restañar el daño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14