Micelio
AP2149-2014(43047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-2149 2014 Radicación N° 43047 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS contra el fallo de segundo grado proferido el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual confirmó el dictado el 31 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atl.), por cuyo medio condenó al prenombrado como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

HECHOS Se compendiaron en las sentencias de instancia, de la siguiente forma: La presente actuación se inició a razón de la denuncia que presentara la Dra. María Alonso González, funcionaría del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuesto de Barranquilla, en contra del señor RAFAEL MANJARRÉS CHARRIS, en calidad de Alcalde Municipal y como tal Representante Legal del Municipio de Palmar de Varela -Atlántico, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, por no haber consignado a favor del erario público las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención en la fuente durante los periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 según se describió en la denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura del sumario, al cual fue vinculado el burgomaestre RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS y cuyo mérito fue calificado el 26 de febrero de 2007 con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador “en concurso efectivo, homogéneo y sucesivo cometido en veintiuna (21) oportunidades”.

En el mismo calificatorio se dispuso, además, precluir investigación a favor del procesado como consecuencia de de la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de “nueve (9) de las treinta (30) conductas punibles imputadas”. Ejecutoriado el proveído anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad con fecha 31 de marzo de 2011 dictó fallo de primer grado por medio del cual condenó a MAJARRÉS CHARRIS a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa por valor de $ 71.884.000, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

En la misma decisión, negó al nombrado la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior sentencia exclusivamente por la defensa se pronunció, mediante sentencia del 22 de julio ulterior, el Tribunal de Barranquilla, en sentido de impartirle confirmación. Ahora, el sentenciado MAJARRÉS CHARRIS, por intermedio de apoderado especial, instaura, mediante libelo, acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia. Al despacho el asunto, se procede a determinar si dicho escrito satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.

LA DEMANDA En el capítulo inicial del libelo titulado “petitum”, el actor concreta su pretensión a que se declare sin valor la sentencia de segunda instancia que condenó a su representado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y que, en su lugar, la Corte dicte sentencia sustitutiva “a través de la cual se exonere al señor RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS de cualquier responsabilidad penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por cuanto la acción penal que dio lugar a la sentencia de condena accionada fue objeto de extinción por pago, de conformidad con lo probado en la presente acción, en consonancia con lo consignado en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

En fundamento de su pretensión y tras plasmar un detallado recuento de los antecedentes, invoca las causales segunda y tercera del estatuto procesal penal, pues, a su juicio, su defendido fue condenado injustamente, ya que “estando vigente la fase del juicio se originó el pago de la obligación reclamada por la Administración Local de Barranquilla, lo que indudablemente extinguió en esa época la acción penal que se le seguía al sentenciado, aspecto que se acredita con el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y que dan cuenta de su inocencia”.

Antes de proseguir con su disertación, estima necesario ahondar sobre el concepto de retención en la fuente en sentido de que no constituye un impuesto en sí mismo, sino su pago anticipado bien se trate de renta, ventas, industria o comercio, cuyo monto se puede descontar en la respectiva declaración de cada uno de estos impuestos. Aclara lo anterior, como más adelante sostiene, con el objeto de evidenciar la imprecisión en que se incurrió en la denuncia al manifestar que el sentenciado en su calidad de contribuyente, representante legal y/o persona encargada de cumplir con la obligación de consignar las sumas recaudadas o retenidas presentó y firmó las declaraciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente por los períodos y conceptos presentados, “es decir, que la DIAN confundió y mezcló de manera indiscriminada estos dos conceptos, cuando en realidad el segundo de ellos, comprende o encierra el primero”.

No obstante, lo que a su modo de ver emana diáfano, es que la denuncia se centró en la omisión en el pago de retención en la fuente por concepto de impuesto a las ventas (RETEIVA). Acto seguido enfatiza en que al poco tiempo de haber alcanzado ejecutoria material la sentencia condenatoria cuestionada a través de esta acción, “surgieron al conocimiento de este extremo procesal, pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, con la suficiente idoneidad de desvirtuar la condena irrogada por la autoridad judicial al suscrito encausado (sic) ”.

Refiere, en primer lugar, a la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007 dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, mediante la cual “absolvió a los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador que se les endilgaba en su condición de funcionarios de la administración municipal de Palmar de Varela.

Esta providencia, al no ser objeto de recurso alguno, quedó ejecutoriada el día 29 de marzo del año 2007”. Otra prueba nueva es el oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés Alvis Rizo, Jefe de la División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN, a través de la cual certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, medio de convicción en que se basó la Fiscalía para adoptar la decisión de preclusión referida en precedencia, “y como previamente se dijo, esta investigación se inició por los mismos supuestos fácticos por lo cuales fue juzgado y condenado el señor RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS”.

Un tercer medio de convicción novedoso, explica, lo constituyen las certificaciones expedidas el 21 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013, por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Palmar de Varela, “dejándose constancia de forma detallada en las susodichas certificaciones de los períodos dentro de los cuales desempeñó el cargo de alcalde de ese municipio el señor RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS”, al tiempo que la segunda de ellas permite establecer que Wilmer Alfonso Pacheco Rico y María del Socorro Fontalvo Torres, fungieron como secretarios de hacienda del último período en que su defendido se desempeñó como alcalde de la prenombrada localidad.

Los dos primeros documentos, prosigue el libelista, gozan de una dual condición para los efectos de la acción entablada, puesto que no sólo se pregona de ellos su carácter de prueba novedosa, sino que “tienen la virtualidad de probar la oportuna extinción de la acción penal, a través del pago de la obligación tributaria reclamada”, hecho que conforme al numeral 6° del artículo 82 del Código Penal y al parágrafo del artículo 402 ibídem, se erige en causal de extinción de la acción penal, fenómeno a su vez estructurante de la causal segunda de revisión invocada.

Como, entonces, los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la totalidad de los elementos de juicio novedosos antes mencionados “y de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada, porque les habría permitido a los operadores judiciales decidir conforme a la verdad histórica, llevándolos en últimas, a extinguir la acción penal a favor de mi asistido, por haberse producido por parte del contribuyente Palmar de Varela el pago de los conceptos demandados por la DIAN mucho antes de cobrar ejecutoria la decisión de condena”.

Ello, dice, como consecuencia de que la Fiscalía que adelantó la investigación contra su representado omitió su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para éste, dejando de adjuntar las pruebas en mención. La injusticia de la condena, indica, refulge de “cotejar los períodos y la cuantías brutas por las cuales fue finalmente condenado RAFAEL MANJARRÉS CHARRIS con los períodos y cuantías por los cuales eran investigados en la Fiscalía 27, los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, conforme se desgaja de la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007”.

Lo expuesto porque, a partir del ejercicio de confrontación, “salta de bulto…que los hechos por los que se condenó a mi defendido guardan identidad con los que se pretendió procesar a Wilmer Pacheco Rico y demás funcionarios en la fiscalía 27, debido a que los saldos con los correspondientes períodos que originaron la condena en contra de RAFAEL MANJARRÉS, están incluidos en la lista de las obligaciones certificadas como pagadas en la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007, a causa de haberse allegado el oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006”.

En seguida, estima pertinente dejar en claro que, además de lo anotado, no en todos los períodos por los cuales se emitió condena contra su defendido era alcalde del municipio, aspecto demostrado con la certificación a la que hizo referencia aportada como prueba nueva, situación desencadenada por las imprecisiones en que se incurrió en la denuncia, en la resolución de acusación del 26 de febrero de 2007 y en la sentencia del 31 de marzo de 2011.

Así, sostiene, en la denuncia “se concreta que el aludido agente retenedor omitió consignar varios períodos correspondientes a los años 1998 (periodo 1,2,3,4,5), 1999 (periodo 12), 2001 (periodo 11) y 2003 (periodo 6) y en la resolución de acusación calendada 26 de febrero de 2007, el fiscal de turno se refiere a la prescripción a favor de mi asistido de los periodos 01, 02, 03, 04 y 05 de 1998.

Patentes equivocaciones que propiciaron una decisión injusta, por encontrarse distanciada de la realidad, puesto que el hoy condenado, fue alcalde hasta el 31 de diciembre de 1997, para luego retomarlo, el 8 de marzo del año 2000, hasta el 8 de mazo de 2003”. De esta manera, afirma a continuación, no es cierta la afirmación de la sentencia de primer grado según la cual al menos para la fecha de la denuncia (septiembre de 2003) el procesado ostentaba la condición de alcalde, cuando es claro que ejerció tal condición hasta el 8 de marzo de 2003, por lo tanto resulta “desfasado que tenga que responder por un delito que él no cometió porque ya no ejercía del cargo (sic) ”, amén de que resulta imposible que tramitara un acuerdo de pago por fuera de los períodos de su mandato cuando ya no era el representante legal del municipio.

En capítulo ulterior rotulado como “pruebas”, relaciona como “nuevas” aportadas: (i) la resolución de preclusión aludida a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López; (ii) oficio No. 488-27 de julio 19 de 2013 de la Fiscalía 27 Seccional, “anexo pantallazo de proceso No. 233021, se destaca apertura de investigación, preclusión de investigación y fecha de ejecutoria”;

(iii) oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefe de División Cobranza Berta Inés Alvis Rizo de la DIAN y (iv) certificaciones del 21 de septiembre de 2012 y del 13 de septiembre de 2013, de los períodos en que ejerció como alcalde su prohijado. Luego, depreca que una vez llegue a esta Corporación el expediente No. 08757-31-04-001-2007-00615-01 “se tengan como prueba todas las actuaciones surtida (sic) ante la Fiscalía 26 Seccional, Unidad Administración Pública de Justicia y otros; el aquo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso penal de la referencia”.

En capítulo final, pide, de estimarse pertinente, requerir de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, “copia de los documentos que tenga en su poder de la investigación con referencia No. 233021 adelantada en contra de los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta Sala la asiste competencia para conocer de la presente acción de revisión habida cuenta se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal de Distrito de Judicial, supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surte esta actuación. 2.

La pretensión del defensor del sentenciado RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS se puede compendiar en que es procedente la acción de revisión instaurada contra el fallo de segundo grado que lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor y recaudador, sustentada en las causales segunda y tercera del artículo 220 del último estatuto procesal penal en mención, dado que han sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, de acuerdo con las cuales se demuestra que la acción penal no debió proseguirse por advenimiento de una circunstancia de extinción o porque era imposible su comisión, puntos que el actor no desarrolla, como era su deber, de forma independiente en aras de la claridad y precisión de su prédica.

En efecto, el primer planteamiento, siendo el de mayor extensión en su disertación, apunta a que, en esencia, dos pruebas ex novo, esto es, la resolución por cuyo medio se precluyó investigación a otros funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela y el oficio de la DIAN que sustentó tal decisión, corroboran que hubo pago de la obligación, consolidándose así el fenómeno de extinción de la acción penal previsto para este delito en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal.

En el segundo, por su parte, esboza que las certificaciones aportadas demuestran cómo su defendido no ejercía en calidad de burgomaestre de la mencionada localidad durante varios períodos que le fueron atribuidos y para cuando, como se indicó en el fallo de primer grado, se presentó la denuncia, lo cual corrobora la equivocación del fallador a quo, quien así lo sostuvo.

Pues bien, las dos propuestas, a diferencia de como lo plantea el actor, no son conciliables entre sí. Ciertamente, mientras que la primera, según ya se dijo, está orientada a demostrar que la acción penal no podía proseguirse debido a la configuración de la reseñada causal extintiva de la acción, lo cual no determina su inocencia como erradamente lo sostiene, y en esa medida strictu sensu tal supuesto se acopla a la causal segunda de revisión invocada por el censor, la última no se enmarca en ese mismo motivo sino en el tercero, también pretextado, por el advenimiento de una prueba nueva que habría permitido, éste sí, establecer la “inocencia del sentenciado”.

Por lo anterior, la falencia del actor, que erige un verdadero error de argumentación, consistió en equiparar esos planteamientos, cuando natural y conceptualmente, como igual sucede con relación a sus efectos o proyección en caso de encontrarse fundados, divergen ostensiblemente. Esa misma diferenciación es la que servirá para abordar las dos temáticas en cuestión de forma independiente, aunque, como se verá a continuación, ninguna de ellas colma los presupuestos de admisibilidad.

La Sala se ocupará en primer lugar de la propuesta conforme a la cual la prueba nueva aportada es indicativa de que durante el trámite del juicio sobrevino una causal de extinción de la acción penal, concerniente al pago de la obligación tributaria, que obliga a reconocer la configuración de la causal segunda de revisión contempla en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En tal dirección, conviene previamente recordar, lo cual resulta válido para la dos propuestas de la demanda, que como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

También ha dicho en forma reiterada esta Colegiatura que la pretensión debe contar con la entidad suficiente para demostrar el supuesto que contiene; así, por ejemplo, si de hecho o prueba nueva se trata, para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, en el caso de la causal segunda, de que en realidad se verificó el fenómeno extintivo de la acción que impedía su prosecución, de modo que los novedosos elementos probatorios deben ser aportados con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las hipótesis contenidas en el motivo esgrimido en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo pasado por autoridad de cosa juzgada.

En esa medida, ha de quedar claro, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, frente a la primera pretensión, para cuyo sustento el actor en esencia anexa dos pruebas: de una parte, copia de la resolución de preclusión de investigación de fecha 14 de marzo de 2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés Alvis Rizo, Jefe de la División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN, a través del cual se certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, es necesario acotar que tales medios de convicción no revisten de la connotación suficiente para acreditar, ni siquiera en grado de probabilidad, la casual de improseguibilidad de la acción penal por pago de la obligación. En efecto, amén de la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el demandante no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado que culminó con la sentencia ejecutoriada objeto de la presente acción y la surtida contra Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, pues, a manera de petición de principio da por sentado ese hecho, calificándolo de que “salta de bulto” como resultado de la simple comparación de períodos y cuantías, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a cabalidad dado el carácter rogado de la acción, lo cierto es que los medios de convicción referidos no conducen hacia la conclusión que extrae.

Ciertamente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 402 original del Código Penal, invocado por el actor para sustentar su prédica: El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(subrayas fuera de texto). En similar sentido se expresa el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, el cual, a juicio de la Corte Constitucional, derogó tácitamente el transcrito por ofrecer mayor riqueza descriptiva, al disponer: Artículo  42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: Parágrafo.

Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

(subrayas fuera de texto). Del texto de las dos normativas referidas se infiere claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la voluntad del procesado en orden a hacerse acreedor a la gracia concedida. Así también lo ha entendido esta Sala a través de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 37965), véase: La prueba allegada al proceso informaba que el procesado había suscrito un acuerdo de facilidad de pago con la DIAN el 29 de septiembre de 2006, en los términos establecidos en la resolución No.00082 de esa fecha, pero también, que no había cumplido los compromisos adquiridos, según se establece de las constancias aportadas por la entidad antes de la celebración de la audiencia pública, situación que descartaba, de suyo, la posibilidad de reconocimiento de la causal, por no concurrir el presupuesto fáctico requerido para la aplicación de la consecuencia jurídica.

Esto, de suyo, tornaba insubstancial continuar indagando por el destino de los bienes entregados en garantía del cumplimiento del acuerdo, o la suerte del proceso de cobro coactivo eventualmente iniciado por la Dirección de Impuestos, como lo pretendía la defensa, porque el pago que pudiera lograrse por esta vía ya no podía invocarse como motivo para la aplicación de la causal enervante de la acción, por no derivar de un acto voluntario del agente, sino del resultado de una acción coactiva iniciada en virtud del incumplimiento.

Múltiples han sido las decisiones de la Corte en las que ha sostenido que el pago que actualiza la causal de improcedencia de la acción es el que responde a acciones voluntarias del agente o del responsable del impuesto de valor agregado, no el que se obtiene como resultado de acciones coactivas de cobro iniciadas por la entidad estatal, por no ser éste el presupuesto fáctico que privilegia la norma.

Valga acotar que esa misma línea argumental se ha seguido, entre otras, en CSJ SP, 5 jul. 2007, rad. 23405; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 27525; CSJ AP, 30 sep. 2007, rad. 29953. De lo anterior se desprende que el medio de persuasión idóneo en sede de revisión de cara a resquebrajar el carácter de cosa juzgada del fallo controvertido con sustento en la causal invocada debe evidenciar, al menos como posibilidad, que el pago surgió de un acto voluntario del agente, presupuesto que, a no dudarlo, no se satisface con los documentos que allega el actor.

En efecto, el oficio que anexa según el cual la Jefe de la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la DIAN certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, en manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido por razón de las obligaciones no consignadas en los términos establecidos en las disposiciones transcritas, menos aún que haya emanado, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRÉS CHARRIS.

Tampoco reviste tal carácter el segundo documento con el que se pretende acreditar tal fenómeno, esto es, la resolución por cuyo medio se decretó la preclusión de investigación a favor de otros funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela, no sólo por lo ya señalado en sentido de que el actor omite precisar la identidad de hechos juzgados en los dos asuntos, sino porque igualmente no tiene la entidad de confirmar, de una parte, que el pago fue efectuado por el sentenciado ni, de otra, que se originó en un acto voluntario suyo.

Es más, ha de advertir la Sala, aún si se hubiera demostrado que las dos actuaciones se surtieron por idénticos hechos, es decir, la adelantada contra el mandatario municipal y la surtida contra los otros funcionarios de la misma administración, tampoco se encuentra que inevitablemente la primera deba correr igual suerte a la de la segunda para reconocer ipso facto la causal de extinción, pues con ello se desatendería el postulado de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, especialmente cuando los elementos de juicio a valorar no son los mismos, pues, como ya se dijo, en cada caso se debe ponderar si el pago, de haber existido, se insiste, obedeció a un acto voluntario del sentenciado.

Máxime lo expuesto cuando, según el fallo de primera instancia, cuya copia se aporta junto con la demanda de revisión, existen en la actuación medios de prueba que certificaban que el sentenciado no había efectuado pago alguno frente a las obligaciones contraídas; incluso, se subraya, obra un oficio de la DIAN posterior al que se pretende hacer valer en esta acción para acreditar su realización, véase: En esta medida son conducentes también de igual forma tanto el Oficio No. 80-02- 065-1-00795 de fecha septiembre 13 de 2004, a través del cual se certifica que el procesado RAFAEL MANJARRES CHARRIS, no había tramitado a esa fecha, ningún acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Norte División Cobranzas; como también el Oficio No. 80-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de 2007, en donde se reveló que una vez revisado el archivo sistematizado de la DIAN, en su aplicativo Cuenta Corriente, como única fuente oficial de consulta sobre el estado de las deudas- Periodo 2002 y 2004-, el contribuyente municipio Palmar de Varela con NIT 8009449; esta entidad para los periodos 2002 y 2004, presentaba unas obligaciones fiscales por concepto de Retención en la fuente e impuestos sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la fecha, por las deudas que se discriminan, ninguna facilidad de pago suscrita con la DIAN.

(subrayas fuera de texto). Significa lo anterior que ninguno de los documentos aportados cuenta con la entidad de patentizar la necesidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo contra el cual se dirige la acción por acreditarse que MAJARRÉS CHARRIS efectuó pago de las obligaciones antes de que cobrara ejecutoria la sentencia cuestionada, como lo asegura su apoderado en la demanda.

Frente a la segunda circunstancia planteada en el libelo se llega a una conclusión similar y ello fundamentalmente porque las certificaciones aportadas no gozan de la incidencia requerida para levantar el carácter res iudicata de la decisión cuestionada, en cuanto evidencien, si quiera en grado de posibilidad, que el sentenciado es inocente, de conformidad con la casual de revisión pretextada.

En tal dirección, recuérdese cómo para el actor con el aporte de tales documentos se demuestra que el sentenciado no tenía la condición de alcalde durante algunos de los períodos atribuidos en que se omitió la obligación de consignar los dineros recaudados a la DIAN, al paso que se rebate la afirmación del sentenciador de primer grado según la cual MANJARRÉS CHARRIS fungía en tal calidad “al menos para la fecha en que se presentó la correspondiente denuncia penal por parte de la DIAN en septiembre 30 de 2003”.

Ahora bien, independientemente de que pueda resultar imprecisa esta última aseveración del juzgador, lo cierto es que tal aspecto está desprovisto de total incidencia de cara a demostrar la inocencia de su prohijado, en tanto para el fallador de segunda instancia la condición de alcalde del sentenciado no fue determinante para edificar el juicio de responsabilidad, sino la de agente retenedor, según lo expuso para responder uno de los reclamos de la defensa contra la sentencia del a quo, al indicar que: “recordemos que el sindicado (sic) no se le procesó por ejercer dicha dignidad ejecutiva, sino por ser agente retenedor, y, por ende, no se hace imprescindible que en esta causa se hubiere recaudado el acto administrativo de haber sido electo alcalde municipal o el acta de posesión” (subraya fuera de texto), calidad que en todo caso encontró acreditada con otros medios de convicción, a la luz del principio de libertad probatoria que opera en materia penal.

De modo que en orden a levantar las presunciones de acierto y legalidad del fallo pasado por autoridad de cosa juzgada, no bastaba con evidenciar que el sentenciado no ostentaba tal condición en determinados periodos, lo que ciertamente no podría generar su absolución total como lo pregona el libelista, sino que no tenía la condición de sujeto activo calificado exigida en el tipo penal por el cual se dictó el fallo condenatorio.

Por otro lado, que los documentos corroboren la imprecisión del fallo de primer grado al asegurar que para el momento de la denuncia MANJARRÉS CHARRIS tenía la calidad de mandatario, resulta irrelevante, pues acorde con su mismo contenido, el reproche surgió por conductas anteriores a su formulación y así se refrendó en la imputación fáctica de la acusación y de los fallos de instancia. En virtud de lo expuesto, se colige la total intrascendencia de este aspecto frente a lo decidido en la sentencia contra la cual se promueve esta acción excepcional. 3.

En suma, al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen de incidencia para rebatir la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada, se torna imperativa su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-009 de enero 23 de 2003. � Fol. 78 de la actuación. � Pág. 27 del libelo. � Pág. 9. 1 PAGE 24