CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 45652 Geivir Alexis Parrado Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2148-2015 Radicación N° 45652 Aprobado acta No. 148. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GEIVIR ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de enero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ( ) (Cundinamarca), el 2 de septiembre de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Ocurridos el 9 de julio de 2012 en el municipio de ( ) (Cundinamarca), en el proveído impugnado se prohíja la siguiente narración de los mismos: “La investigación nació en razón a la denuncia formulada por la señora GEGR, quien manifestó que su menor hija J.K.T.G. le contó que el señor GEIVER (sic) ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ la había subido a su carro y se fueron hasta la vereda ( ) y como había mucha gente, la llevó hasta la carretera frente a los comederos y él le dijo que se quitara el vestido, se lo levanto (sic) hasta la altura del abdomen y se lo quito (sic), le quito (sic) el brasier y comenzó a besarle los seños, que ella le decía que no lo hiciera y él le decía que se dejara llevar, le quito (sic) la ropa interior y comenzó a besarle la vagina, él se quitó el pantalón y le puso el pene por fuera de la vagina, más tarde el señor PARRADO VELÁSQUEZ recibió una llamada y se fueron a la casa”; para ese entonces, agrega el Tribunal, la precitada menor tenía 12 años.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de ( ) (Cundinamarca), se legalizó la captura de GEIVIR ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ; se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado no se allanó a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 19 de julio del mismo año, ratificándolo.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación acusación –el 26 de julio posterior-, preparatoria –el 6 de mayo de 2014- y juicio oral –en sesiones del 13 de junio, 8 y 30 de julio y 5 de agosto de esa anualidad-, dictó sentencia el 2 de septiembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de PARRADO VELÁSQUEZ en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, mediante el suyo del 15 de enero de 2015, en contra del cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Con fundamento en la “causal primera de casación”, el defensor de GEIVIR ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ denuncia la violación de los artículos 437 y 381 –inciso 2°- de la Ley 906 de 2004, al considerar las instancias que se recaudó prueba plena sobre la ocurrencia de los hechos que ameritaron la condena de su defendido, a pesar de que, en su opinión, los medios de convicción aportados son indirectos o de referencia, insuficientes para ese efecto.
Luego, diciendo sustentar el reproche, trae a colación los testimonios de Elvia Carolina Benito Clavijo, psicóloga de Bienestar Familiar, Jorge Andrés Galvis Trujillo, defensor de Familia, GEG, madre de la menor afectada, y Gustavo Martínez, médico del Hospital San Rafael, respecto de los cuales sostiene que “pueden ser considerados como testigos de reconstrucción y de abono, ya que no les constan directamente los hechos”.
De los mismos, el casacionista critica genéricamente la forma en que fueron incorporados y expone de manera sucinta sus propias impresiones, reiterando en todo momento que no podían ser tenidos en cuenta por los falladores, en la medida en que son de oídas y no les consta lo sucedido. La única prueba directa, agrega, es la versión de la menor, a quien pese a haberse retractado, no se le dio ninguna credibilidad.
Opina el memorialista, por consiguiente, que los juzgadores apoyaron la condena en pruebas de referencia o indirectas que debieron desechar, y además dejando de lado que “una valoración distinta, es decir sobre las pruebas directas en este caso la menor que dijo que no paso (sic) nada, llevaría a la existencia de una duda en la comisión de los hechos y por en ende a la absolución de mi representado”.
Advirtiendo, para terminar, que “en la sustentación oral se complementará el recurso”, solicita que se case la providencia censurada, emitiendo fallo absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único. Ni siquiera en la formulación del cargo es atinado el actor, puesto que, sin rotularlo ni indicar el fundamento normativo, si bien alude a la violación de los artículos 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, invoca la “causal primera de casación”, con lo que pareciera querer denunciar la infracción directa de esos preceptos, pero a renglón seguido, en lo que ilusamente denomina “sustentación del cargo”, da a entender que acusa a los falladores de violar indirectamente la ley sustancial, en la medida en que arremete contra su examen probatorio.
En concreto, ataca el valor otorgado a los testimonios de Elvia Carolina Benito Clavijo, Jorge Andrés Galvis Trujillo, GEG y Gustavo Martínez, asegurando que fueron el fundamento de la condena a pesar de ser referenciales. Asimismo, manifiesta que tampoco comparte la forma en qué fue apreciada la declaración de la menor afectada, asegurando que su retractación por lo menos generaba la duda Así postulada la censura, es evidente que en últimas el casacionista no desarrolla ninguna de esas posibilidades, en tanto, su inconformidad radica exclusivamente en la valoración que de la prueba testimonial hicieron los falladores, para lo cual expone su particular percepción de ella.
Es decir, a la hora de apelar a la violación directa, el defensor no especifica la modalidad en que la misma operó, dejando en evidencia que confunde esta vía de ataque casacional con la originada en infracción indirecta, procedente cuando se incurre en yerros en la apreciación de los medios suasorios. Sin embargo, a pesar del vehemente cuestionamiento que hace al examen probatorio de los jueces A quo y Ad quem, en ningún momento concreta yerro alguno, si de hecho o de derecho, habida cuenta que se limita a exponer sus propias conclusiones, acorde con las cuales, la absolución era el único resultado posible.
De semejante galimatías, se tiene que aunque no lo diga expresamente, el real interés del demandante apuntó a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de la prueba testimonial. Pero, en últimas, no desarrolló esta posibilidad, como tampoco la de violación directa, que apenas esbozó, ya que en ambos casos entendió que era suficiente con consignar su particular análisis de la prueba, para al final concluir la duda probatoria.
No sobra aclararle al memorialista, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance).
Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio del Tribunal, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500;
CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160; y CSJ AP5719, 24 sept. 2014, Rad. 44545). Así las cosas, se tiene que sin plasmar una argumentación que evidencie los específicos vicios denunciados u otros de la misma estirpe, la censura del impugnante queda reducida, frente a las consideraciones expresadas en el proveído demandado, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En esa medida, como ningún yerro logra demostrar el recurrente, el cargo será rechazado. 2.2.
Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GEIVIR ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEIVIR ALEXIS PARRADO VELÁSQUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La cual había sido ordenada el 21 de mayo anterior, por el Juzgado Segundo esa especialidad. 1 PAGE 15