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AP2147-2020(57952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación no. 57952 Jesús Hernando Castillo Vargas y Claudia Lorena Moscoso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2147-2020 Radicación N° 57952 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa respecto del proceso 7683460000187201600262, el cual se adelanta contra Jesús Hernando Castillo Vargas y Claudia Lorena Moscoso Gilon, por los delitos de concusión en concurso con tráfico de influencias de particular, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 20 de junio de 2019, la Fiscalía Setenta y Dos Especializada de Barranquilla radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, contra Jesús Hernando Castillo Vargas y Claudia Lorena Moscoso por las conductas punibles de concusión en concurso con tráfico de influencias de particular, de conformidad con los artículos 404 y 411 del Código Penal, respectivamente.[footnoteRef:2] [2: Folios. 34-47 Cuaderno principal.] Algunos a partes del acontecer fáctico dado a conocer en el correspondiente libelo se ciñen a los siguientes: (…) [El] día 12 de diciembre de 2016, cuando llegan a la oficina de la Empresa de Transporte “LIDETRANS LTDA” (…), el funcionario de la Sijin Jesús Hernando Castillo, y otras personas con el fin de adelantar una inspección judicial, pues al parecer se venía adelantando una investigación por presuntas irregularidades al interior de dicha empresa, diligencia judicial que contaba con la autorización de la Fiscal encargada de la investigación (…) Luego de retirarse los funcionarios encargados de la inspección, la doctora Claudia Lorena Moscoso, quien ostentaba dentro de la empresa LIDETRANS LTDA la calidad de asesora jurídica externa, le dice a la señora Diana Milena Vivas Guzmán, quien tenía el cargo de auxiliar administrativa encargada de la parte contable, que ella va a conseguir con un funcionario público la Noticia Criminal y su número de SPOA, para saber cual es la investigación que se lleva a cabo por parte del ente persecutor, y conocer las conductas punibles, como también en contra de quien o quienes va encaminada, pero que debe consignarle la suma de $1.000.000 m.c, dinero que fue entregado al interior de la panadería a la doctora Claudia Lorena Moscoso Gilon, por parte de la señora Diana Milena Vivas Guzmán, y posterior a la entrega dineraria, la doctora Moscoso Gilon enseña y da lectura de la noticia criminal, es decir, había obtenido la información que manifestó a cambio de una suma de dinero, sin tener o mediar poder alguno para acudir a la Fiscalía General de la Nación, a representar al indiciado o indiciados, es decir, incurriendo en la conducta punible de TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR.

(…) Una vez conocida la investigación que se llevaba a cabo en contra de la señora Diana Milena Vivas Guzmán, el día 8 de enero de 2016, la doctora Claudia Lorena Moscoso le escribe al Wassap, citándola para el día 9 de enero de 2016, con el fin de entrevistarse con el funcionario de la Policía Judicial que adelantó la inspección judicial al interior de la empresa de transporte LIDETRANS LTDA., es decir, el patrullero Jesús Hernando Castillo Vargas, llegada la fecha de la cita el policía le pone de presente a la señora VIVAS GUZMÁN, que el está interesado en archivarle el caso (…), pero que dicha ayuda estaba supeditada al pago de $25’000.000 m.c, pues si no lo hacía con él, y negociaba con el Fiscal el valor incrementaría (…).

Una vez realizada la exigencia económica por parte del Funcionario de la Policía Nacional, la doctora CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON, interviene en la conversación, para mediar frente a la suma de dinero exigida, expresándole a CASTILLO VARGAS que la señora VIVAS GUZMÁN, era una mujer que se ganaba el mínimo, por ende le hiciera un descuento, tal y como sucedió pues entre las partes pactaron el pago de $4’000.000 m.c. (…) (…) Al haber cumplido con el pago de los dineros pactados al interior de la oficina de la doctora MOSCOSO GILON, con el fin de que se archivara la investigación, la señora DIANA MILENA VIVAS GUZMÁN, acude ante la Fiscalía General de la Nación, a través de abogado (…) de confianza de los propietarios de la empresa LIDETRANS LTDA, quien es informado que existe una noticia criminal (…) en contra de la señora VIVAS GUZMÁN, por la presunta comisión de la conducta de FALSEDAD EN DOCUMENTOS, información que es entregada por el abogado de la señora VIVAS GUZMÁN quien se percata que ha sido engañada y estafada por su amiga y compañera en la empresa Claudia Lorena Moscoso y el funcionario de la Policía Nacional Jesús Hernando Castillo Vargas (…) 2.- Formalizado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, autoridad ante la cual, el 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 19 de marzo y 29 de julio de 2020, la audiencia preparatoria, actuación que no ha culminado en su totalidad. 3.- Mediante escrito del 5 de agosto de la presente anualidad, el apoderado judicial de Jesús Hernando Castillo Vargas solicitó el cambio de radicación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, dado que, a su criterio, «existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia e incluso las garantías procesales del investigado, así como la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas».

Como fundamento de esta petición aseveró la existencia de presuntas irregularidades en el proceso, como el hecho que su predecesor haya sido removido de su cargo por faltar a una de las audiencias, sin previamente enviarle un requerimiento judicial, y, aunado a esto, sostuvo que a la defensa se le ha imposibilitado obtener una declaración por parte de la presunta víctima, toda vez que sus datos han permanecido ocultos, en detrimento de su derecho a la defensa.

En ese mismo sentido, argumentó que ni el representante de la Fiscalía General de la Nación o el representante de víctimas ha tenido contacto con la presunta víctima, hasta el punto de que este último, «según se observa en las actas de las audiencias, viene actuando sin que se le reconozca personería jurídica para representarla ya que ninguno de los dos hizo presencia en la audiencia de formulación de acusación».

Asimismo, indicó que el fiscal asignado al proceso para la etapa preparatoria anunció, durante la audiencia de control de garantías, como la presunta víctima, así como su familia, han sufrido atentados a su integridad, situación que torna necesario el traslado del proceso a un circuito judicial distinto, de tal forma que permita la participación segura de esta ciudadana en el proceso.

Por otra parte, afirmó que Claudia Lorena Moscoso, ha recibido amenazas, lo cual se puede corroborar con los datos suministrados por la Fiscalía 55 Seccional de Tuluá quien «exhibió el informe de investigador de campo (…) que trata sobre la consulta realizada en el aplicativo WATSON, en donde se encuentra la extracción de esa amenaza de muerte contra la hoy procesada».

Por último, recalcó que en la audiencia preparatoria que se inició el pasado 29 de julio, la delegada del Ministerio Público se abstuvo de dar su correo electrónico, a lo cual esbozo que era por razones de seguridad, y, posteriormente, se presentó una «leve confrontación» entre Claudia Lorena Moscoso y la juez de conocimiento, situación que ocasionó que quienes «participan en el proceso en sus diferentes orillas lo [hagan] bajo un supuesto temor absoluto (…), tanto así que el señor Fiscal, la señora Procuradora y hasta el Representante de Víctimas mantienen apagadas sus cámaras durante las audiencias virtuales (…) y ello al parecer es por esa situación de seguridad o riesgo que se ha ventilado en este memorial».

En virtud del anterior panorama y en atención a que aún no se ha iniciado el juicio oral, el apoderado de Jesús Hernando Castillo Vargas consideró procedente la solicitud de cambio de radicación del diligenciamiento seguido contra su asistido y, en consecuencia, el conocimiento de la actuación se fije en un despacho de un distrito judicial diferente al de Tuluá. 5.- El 10 de agosto siguiente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, a través del auto No. 0243, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para efectos de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de cambio de radicación interpuesta.[footnoteRef:3] [3: Folio. 296 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Se trata de una medida excepcional que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas para prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

Las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional deberá fundamentar adecuadamente la solicitud y acompañarla de los elementos que la sustenten, ante el juez que esté conociendo del proceso, el cual informará lo pertinente al superior competente para que éste se pronuncie. El tema ha sido precisado por la Sala bajo los siguientes términos:[footnoteRef:4] [4: CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053, CSJ AP 5307 del 6 Dic.2018, Rad 54234 ] La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.

De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.

El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].

(Negrilla fuera de texto). 2.- En el sub judice, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá se limitó a remitir el proceso a esta Corporación, sin impartir el trámite previo, consistente en disponer su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a efecto de que dicha autoridad examinara primero la posibilidad de reasignar el conocimiento de la actuación a otro Distrito Judicial, tal como se deduce del contenido del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, según el cual: El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, esta Corporación solo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando el respectivo Tribunal, luego de analizar juiciosamente los argumentos expuestos y medios probatorios allegados por el solicitante, concluye que el trámite del proceso debe adelantarse en otro Distrito Judicial, en tanto los factores que afectan el normal desarrollo de la actuación no pueden conjurarse dentro de éste. 3.- En vista de que dicho trámite no se ha agotado aún, la Sala se abstendrá de resolver la petición formulada por el defensor de Jesús Hernando Castillo Vargas, y, en consecuencia, ordenará remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que proceda conforme los lineamientos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de Jesús Hernando Castillo Vargas, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 11