CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47074 Wilson Jaime Ávila Parada Henry Antonio Ayala Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2147-2016 Radicación N° 47.074 (Aprobado acta N° 118) Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS La Sala examina la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial por Wilson Jaime Ávila Parada y Henry Antonio Ayala Segura, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Patrullero y Sargento Primero de la Policía Nacional, respectivamente; contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual confirmó la condena proferida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Departamento de Policía del Meta, que los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Se tiene referidos por el Ad quem en segunda instancia: “Tuvo ocurrencia en el municipio de la Primavera (Vichada) el 21 de enero de 2003, cuando durante un patrullaje los señores SI AYALA SEGURA HENRY y PT. ÁVILA PARADA WILSON, interceptaron una motocicleta tripulada por los señores WILMAR ERNESTO FLÓREZ Y HAMILTON ENCISO MARTÍNEZ, a los cuales mediante registro personal se les incautó una motocicleta, una cantidad de sustancia alucinógena y una suma de dinero que de acuerdo con conteo se determinó en sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil ($64.950.000.oo) pesos, pero la referida suma de dinero fue ingresada a la casa del subintendente por parte del patrullero Ávila y solamente fue entregada hasta el día siguiente en horas de la mañana por presión del personal de la estación cuando fuera llevada a las instalaciones por parte de la esposa del subintendente quien fue vista ingresando a la habitación del TE.
TÉLLEZ SÁNCHEZ JULIÁN CAMILO y éste a su turno hace entrega del dinero al comandante de guardia en consigna”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de la Policía Nacional del Meta, profirió el 20 de marzo de 2012 sentencia en la que condenó a los enjuiciados SI ® Henry Antonio Ayala Segura y PT. Wilson Jaime Avila Parada como coautores del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, impuso como pena principal, setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 16 millones de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción intramural. 3.
Apelado el fallo por la defensa de los sindicados, el Tribunal Superior Militar lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva, reduciendo la pena en cuarenta (40) meses de prisión y multa de nueve millones doscientos treinta y siete mil quinientos ($9.237.500.000) pesos.
En lo demás la pena la mantuvo incólume. 4. En contra del proveído del Tribunal, los sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron la correspondiente demanda, la cual admitida, fue casada parcialmente y de oficio en sentencia del 21 de octubre de 2013 (Radicado 42.064). En el referido proveído, se les impuso a Ayala Segura y Ávila Parada la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de ocho millones de pesos ($8.000.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, distintos a los enumerados en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 5.
El 3 de noviembre de 2015, los penados presentaron demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional. RESUMEN DE LA DEMANDA 1. Luego de enunciar la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, de manera anti técnica e inextricable, señala la censora dos causales de revisión, así: 1.1.
La prevista en el numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, fundada en la existencia de la prescripción de la acción penal. En efecto y luego de engorrosos argumentos, esgrima que por el motivo revisionista, ya se había instaurado una petición de nulidad que no fue resuelta en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar en providencia del 16 de septiembre de 2009, ni notificada dicha resolución en debida forma.
Aduce que en el proceso se desconocieron los artículos 340 y 341 de la Ley 522 de 1999, aspecto que fue esbozado al interior de la actuación penal militar por la defensa de ese entonces, y ahora, constituye argumento para impetrar la revisión. Manifestando específicamente que “la resolución de acusación es nula atendiendo que la misma se dictó en un proceso que no podía proseguirse por hallarse la acción penal prescrita, tanto en relación con el delito de hurto como respecto del delito de prevaricato por acción, por cuanto la nueva situación frente al delito de peculado por apropiación, no se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse la prescripción, teniendo en cuenta que la misma se había solicitado con antelación por la defensora de confianza de los señores Ayala y Ávila. ” Refiere que la nulidad se fundamenta en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por lo que todo el trámite subsiguiente es nulo, al dictarse en un proceso que no podía continuarse por hallarse prescrita la acción penal frente al hurto y al prevaricato por acción, contabilizado en 6 años y 8 meses en razón a la calidad de servidores públicos de sus representados. 1.2.
Frente a los fundamentos de lo que pregona como “causal 6ª del Código de Procedimiento Penal”, sin técnica ni hilación lógica, describe los sistemas de valoración probatoria, clarifica que la justicia penal militar aplica la libre convicción frente al valor suasorio de las pruebas y enuncia los artículos 492, 517, 535, 54 y 545 del Código de Justicia Penal Militar, para concluir que fue errado establecer que la esposa del señor Ayala Segura ingresó en el balde el dinero objeto del delito investigado y que el responsable del efectivo era el subteniente Téllez.
Solicita se tenga como nula la apreciación del Juez Penal, al no poderse establecer de los testimonios aducidos que en dicho recipiente se encontraba el elemento incautado. Manifestó en el libelo demandatorio, al respecto: “debió aplicarse para mis representados el principio de la duda razonable respecto del supuesto ingreso del dinero a la estación en un balde y conducido por la esposa del sr. Ayala a la habitación del ST TELLEZ (cosa que resulta y suena muy extraña ya que se puede inferir que a las habitaciones de los funcionarios no les debe permitir el ingreso de particulares, al señor Ayala como al señor Ávila, jamás se les encontró dinero alguno, como tampoco exhibieron de sus propias manos el dinero incautado en la diligencia de entrega al delegado del gobierno municipal (sic) el dinero incautado fue entregado de manos del ST TELLEZ, quien lo tenía en custodia para el día de la diligencia por no contar en el momento mismo de la incautación con los medios municipales y de gobierno para el proceso de entrega. ” Adicionalmente, al argumentar la falta de trámite del recurso de nulidad dentro del proceso penal militar, sostiene: “todo lleva a considerar que la sentencia implica inconveniente porque dejó la sensación de una decisión contradictoria y que no se administró justicia. (…) La sentencia que debe ser materia de revisión, se ha basado en un acto de nulidad como el que se presentó en el momento en que se emitió resolución de acusación de fecha entre el 5 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2009, los hechos acaecidos en el transcurso de las fechas expuestas existe causales para declarar la nulidad del acto, sin duda alguna esas causales debe ser un factor determinante en favor de mis mandantes ”. 2.
Presenta la censora como solicitud: “1. Con todo respeto señor juez (sic) solicito se proceda a revisar el proceso penal, por encontrarse dentro de los términos de ejecutoria edicto (sic) de fecha 30 de octubre de 2013. 2. Se decrete la nulidad de lo actuado y la caducidad, de la acción. 3. En favor de mis representados despáchese la presente acción en favor (sic) de sus derechos fundamentales y el desarrollo del debido proceso” Así mismo, enuncia en un acápite de caución, “que previamente a la admisión del recurso extraordinario que invoco, sea fijado (sic) la caución de que trata el artículo 190 del código Contencioso Administrativo”.
Como anexos, se allegan junto con la demanda: · Poder para actuar suscrito por los penados dirigido a, “ Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O A QUIEN CORRESPONDA SEGÚN LA COMPETENCIA”. · Copias de los fallos de primer y segundo grado, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta y Tribunal Superior Militar. · Copia del edicto 187 de la causa 42064 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta por la defensora de Wilson Jaime Ávila Parada y Henry Antonio Ayala Segura al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar de 1999), ahora reglamentado por el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010, al incoarse contra la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2013 del Tribunal Superior Militar, que confirmó parcialmente el fallo de 20 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta. 2.
Conforme lo ha reiterado la Corte, la acción de revisión en materia penal es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
En efecto, tiene establecido la jurisprudencia, que: «Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente». (CSJ AP1748-2015.
Rad. 44829) Por tanto y en atención a las especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 373 del Código Penal Militar de 1999 (hoy, previsto en el 355 de la Ley 1407 de 2010), en atención a la especialidad de la materia, los cuales son similares en su redacción a la disposición 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Además, el libelo incoado, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la sentencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. 3. Así mismo, la demanda de revisión para la jurisdicción penal militar y por especialidad, en atención al trámite de la actuación surtida por el procedimiento penal militar, debe observar los presupuestos específicos del artículo 375 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar de 1999), la cual exige: “ARTÍCULO 375.
INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.” Es de resaltar que, similar regulación recoge el artículo 357 de la Ley 1407 de 2010 (actual Código Penal Militar) y, la norma general del 222 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 4.
En el caso concreto, la petición a nombre de los penados Ávila Parada y Ayala Segura no cumple los requisitos legales, en efecto, se deja de mencionar la actuación procesal cuya revisión se demanda (de manera lacónica se identifica los juzgados de instancia); Así mismo, la demandante en una confusión del motivo de revisión, deja sin precisar las conductas por las que obró la condena, las cuales enuncia, en un primer momento como hurto y prevaricato por acción, para luego, citar el peculado por apropiación. Además, las causales propuestas carecen de los fundamentos de hecho en que se soportan y no cuenta con prueba alguna que las apoye.
Incumplimientos que hacen improcedente la admisión de la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial por Wilson Jaime Ávila Parada y Henry Antonio Ayala Segura. 5. Adicional a las falencias esbozadas, la fundamentación de derecho de las causales citadas en el libelo petitorio, son engorrosas, enredadas y difusas. Con el fin metodológico de dar respuesta a la petición demandatoria, precísese: 5.1.
Cuando la actora, cita como motivo de revisión, “la segunda del CPP”, para más adelante referir que, se trata de la prescripción de la acción penal, lo menos que debía aportar es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta; para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la sentencia de primera instancia, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia por la presunta concurrencia de la extinción del delito.
Desde luego, implica para la censora aportar los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión de prescripción del delito apoyada en la actuación desplegada en el proceso penal militar que culminó con la sentencia de condena de Ávila Parada y Ayala Segura, sin modificarlos adicionarlos o suprimirlos, es decir, reconocer las etapas procesales, refirió recientemente la Corporación: « Es decir, cuando se exige que la causal se muestre como objetiva, significa que las hipótesis que consagra deben surgir nítidas de la simple confrontación de la actuación procesal con las condiciones exigidas por la ley para su consolidación, sin acudir a consideraciones de orden subjetivo o valorativo orientadas a modificar las conclusiones fácticas o jurídicas que los fallos contienen.
Reiteradamente se ha manifestado por esta Corporación: «Cualquier pretensión orientada a remover estas conclusiones, con el propósito de obtener una declaración distinta de las que sustentaron la definición del asunto, para elaborar a partir de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en esta sede, por no ser la acción de revisión una prolongación del procedimiento instancial, en la que sea posible seguir discutiendo la corrección material de sus fundamentos probatorios o jurídicos.» (CSJ AP1452-2015, rad. 31067, citado en CSJ AP6339-2015, rad. 45950) Pues bien, del libelo presentado por la defensora de Ávila Parada y Ayala Segura puede advertirse de manera diáfana que no cumple con esas previsiones.
Lo anterior, por cuanto de la inextricable argumentación pretende aducir que al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación del 21 de septiembre de 2009, ya estaban prescriptas las conductas punibles por las que se adelantó la investigación, en este caso hurto y prevaricato por acción, aún incluso atiendo el aumento de la tercera parte por la calidad de servidores públicos de los procesados. 5.2.
La accionante sin seria fundamentación se ocupa de examinar presuntas irregularidades relacionadas con la notificación de las decisiones, que causarían la nulidad de la actuación, afectando las sentencias de condena y que a su criterio hacen viable la prescripción de la acción penal por no estar ejecutoriada la resolución de acusación. Luego, la petición de nulidad incoada por la demandante, no se muestra objetiva, es decir, el planteamiento del motivo de revisión se aleja diametralmente de las hipótesis que consagra el numeral 2 del artículo 355 de la Ley 522 de 2009, en primer lugar, por pretender modificar las conclusiones jurídicas, ya que alega que al existir una indebida notificación no se surtió la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación contra Ávila Parada y Ayala Segura; en segundo lugar, porque el motivo de nulidad fue analizado por los juzgadores, es decir, desestimado por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta.
Así lo sostuvo el A quo: “Antes de realizar el análisis del delito de peculado por apropiación, conducta punible endilgada por la Fiscalía 146 Penal Militar en providencia de fecha 30/11/2009 y confirmada mediante interlocutorio del 21/09/2011 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, es del caso pronunciarnos acerca de la petición de nulidad solicitada por la defensa en la vista pública de corte marcial.
En efecto, la defensa reitera planteamientos que ya fueron resueltos en sede de apelación y que fueron negados por la Fiscalía Ad quem en su pronunciamiento de fecha antes referida, especialmente en lo referente al fenómeno de la prescripción, tanto en relación con el delito de hurto, como respecto del delito de prevaricato por omisión, por cuanto la nueva situación (adecuación de la calificación jurídica) frente al delito de peculado por apropiación no se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse la prescripción. De igual manera, la defensa refiere que se hizo indebida notificación por parte del superior de la Fiscalía ante el Tribunal, irregularidades que a su forma de ver afectan el debido proceso y derecho de defensa en trámite procesal.
(…) Ahora en la etapa de juicio y luego de haberse realizado la audiencia de corte marcial, tampoco encuentra que se hubiese incurrido en irregularidades al haber ordenado por parte de la Fiscalía ante el tribunal a su subordinada judicial A quo procediera adecuar la “calificación de la instrucción o mérito sumarial” como finalmente se hizo y que ahora no comparte la defensa.
Nada impedía al superior en su legítima competencia en sede de apelación, decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación y le advirtiera a la Fiscalía 146 Penal Militar, que el tipo penal por el que se debía proceder para acusar era: “PECULADO POR APROPIACIÓN en vez de hurto y prevaricato por omisión, conservando eso sí el aspecto fáctico como núcleo esencial de la investigación y acusación, como finalmente se realizó. (…) En efecto, mediante providencia del 16/09/2009 la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad a partir del auto cierre de investigación, para que la Fiscalía 146 Penal Militar ante este Juzgado de primera instancia, procediera a adecuar la calificación al punible de peculado por apropiación en vez de hurto, en atención a que los dos policiales tenían para el momento de los hechos la connotación de servidores públicos, que se encontraban desarrollando una función propia del servicio y que si bien el dinero ésta en manos de dos particulares, les correspondía a estos policiales entregar entre otros elementos el dinero, por ende, es un delito que atenta contra la administración pública (…) La conducta imputada fue por peculado por apropiación, la que consagra un tiempo de prescripción mayor a las anteriores de hurto y prevaricato por omisión que en forma provisional, realizó la Fiscalía a quo, lo que motivo el inconformismo de la defensa.” Conforme lo expuesto, el tema de la nulidad por indebida notificación y la prescripción de la conducta punible enrostrada a Ayala Segura y Ávila Parada, ahora esbozado por la demandante fue asunto de pronunciamiento en el proceso penal, que hacen improcedente su alegación como causal revisionista, al presentarse como una pretensión de continuar con una discusión propia de las instancias y/o tema de casación, que desdibujan el objeto de la acción de revisión y confunden su naturaleza jurídica. 5.3.
En lo que respecta a la extinción de la acción penal del ilícito de peculado por apropiación, ninguna prueba acredita la censora, en efecto, tenía la demandante la carga procesal de allegar la constancia de la ejecutoria de la resolución de acusación para establecer el hito de finalización de la prescripción, lo cual no cumplió. Luego, deja a la Corte sin posibilidad de establecer tal supuesto.
En gracia de discusión, al ser el delito contra la administración pública de ejecución instantánea, el cual inició su consumación el 21 de enero de 2003, partiendo del máximo de la pena para el punible en referencia (conforme el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 – es de 15 años, con el aumento de una tercera parte –artículo 83 ibídem - por la calidad de servidores públicos que ostentaban los penados y por haberse cometido en servicio), la conducta prescribiría en el año 2023, sin tener en cuenta que la interrupción de dicho término ocurrió con la ejecutoria de la resolución de acusación, de la cual se indica en la sentencia de instancia, aconteció el pasado 21 de septiembre de 2011.
Por tanto, sin vocación de prosperidad la causal de prescripción alegada en la demanda. Al efecto, reitérese en la forma de contabilización de las conductas independientemente de relacionarse con actos del servicio, sobre las cuales ha decantado la Corte, así: «Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980).
Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. (…) 3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000.
Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido».
(CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y reiterado en CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201) Conforme la jurisprudencia en cita, y para el caso en concreto el aumento de los términos de prescripción no corresponde a la interpretación que hace la demandante “cuando el delito se hubiere cometido por un servidor público no puede ser inferior a seis año y ocho meses”, ya que aplica, como se indicó en precedencia, el máximo del tipo penal más el aumento de la tercera parte, que dista del quantum propuesto en la demanda y dejan sin fundamento de admisibilidad la causal propuesta. 5.5.
Respecto a lo que la censora denominó “ la causal 6 del Código de Procedimiento Penal”, la misma no puede ser atendida por la Corporación por su indeterminación en la citación, que dificultan la propuesta de la apoderada judicial de Ayala Segura y Ávila Parada frente a que existen errores en la valoración probatoria de los testimonios. Tal planteamiento, no corresponde a ninguno de los motivos previstos en el artículo 355 de la Ley 522 de 1999- vigente para la época de los hechos-, en consecuencia, se negará por no constituir los motivos demandatorios causal de revisión y más bien asemejarse a alegatos de instancia y/o argumentos de casación. Pues bien, de la engorrosa e inextricable demanda propuesta en este asunto, solamente queda claro que la censora confunde las normas procesales que regulan la acción de revisión en materia penal con las establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, así como la finalidad y deber de argumentación para el caso de esta especialísima acción. En consecuencia, por falta de lógica, coherencia y adecuada fundamentación deberá despacharse desfavorablemente la demanda de revisión propuesta en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de los penados Wilson Jaime Ávila Parada y Henry Antonio Ayala Segura Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BERTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 58 cuaderno de revisión. � Folio 4 cuaderno de revisión � Folio 8 y 9 cuaderno de revisión. � Folio 10 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 14 y 15 cuaderno de revisión. � Procedimiento aplicable al juzgamiento de los penados, en atención a que los hechos datan del año 2003. � Folio 2 Cuaderno de Revisión Corte. � Folio 5 cuaderno de revisión. � Folios 34 y 35 Ibídem. � Fecha de los hechos establecida en la sentencia de primera instancia � Cfr. Folio 31 cuaderno de revisión 1 PAGE 21