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AP2147-2014(43457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 43457 HAIDER YESSID MORENO BORJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2147-2014 Radicación 43457 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, respecto del libelo casacional presentado por el defensor de HAIDER YESSID MORENO BORJA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior Militar el 29 de octubre de 2013, confirmatorio del proferido por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana el 17 de diciembre de 2012, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de abandono del puesto.

HECHOS Mediante Orden del Día No. 22 del 21 de mayo de 2010, el Aerotécnico HAIDER YESSID MORENO BORJA, orgánico de la Fuerza Aérea, fue designado en el servicio de Suboficial Disponible de Inteligencia, el cual recibió a las 8:00 de la mañana del 29 de mayo de 2010 y debía entregar a la misma hora del día siguiente que tenían lugar las elecciones presidenciales, de manera que todo el personal estaba en clave roja y para el día 30 del mes y año mencionados debía estar en acuartelamiento de primer grado.

No obstante, el citado suboficial que se retiró en las horas de la tarde del día 29 de mayo, quedando acuartelado y en estado de facción hasta el día siguiente, ingirió licor en las horas de la noche, no se presentó a formar a las 6:45 de la mañana como estaba ordenado por el General Comandante de la Fuerza Aérea, no llegó a integrar la patrulla en cubierto para la cual estaba designado, no abrió las oficinas de inteligencia como estaba ordenado a las 7:30 horas para los días festivos, no entregó el servicio a las 8:00 a.m. y llegó en estado de embriaguez y tambaleándose a las instalaciones de los módulos del Ministerio de Defensa Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias dio apertura a la investigación, vinculando mediante indagatoria a HAIDER YESSID MORENO BORJA, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica, decisión confirmada en segunda instancia. Clausurada la instrucción, la Fiscalía ante el Juez de Inspección de la Fuerza Aérea calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2011 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de abandono del puesto, proveído confirmado por el mismo funcionario el 21 de septiembre de 2011 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, dictó fallo el 17 de diciembre de 2012, por cuyo medio condenó a MORENO BORJA a la pena principal de doce (12) meses de arresto como autor del delito objeto de acusación, sin derecho a condena de ejecución condicional.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 29 de octubre de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y ulteriormente allegó la demanda casacional cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO Expone el recurrente que formula demanda de casación discrecional a fin de que se restablezcan las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia de su asistido.

Luego de ocuparse de la presunción de inocencia en la doctrina foránea, la Corte Constitucional y esta Colegiatura, señala que su procurado fue condenado por haberse embriagado durante el servicio, sin tener en cuenta que consumió bebidas embriagantes en su casa, estando de descanso, de manera que no abandonó el puesto. También dice que se confundieron las nociones de servicio y facción, según lo establece el Diccionario Cabanellas.

De otra parte dice que se violó el derecho al debido procesado y a la defensa de HAIDER YESSID MORENO por parte del a quo, pues “ quebró el orden de las intervenciones en la Audiencia de Corte Marcial, al pronunciarse al final, después de las intervenciones de los sujetos procesales, porque fijó una posición abiertamente contraria a la postura de la defensa, y cuestionar a la defensa por sus argumentos del contradictorio y por la terminología empleada, que deja ver su parcialidad y su prejuzgamiento, al señalar incluso que nunca antes estuvo tan convencido de una responsabilidad ”.

Entonces, el defensor propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, por “ falso juicio sobre existencia de la norma ” que a la postre condujo a la aplicación indebida de normas sustantivas por “ falso juicio de selección ”. En el desarrollo del reparo aduce que el Tribunal desconoció que el a quo realizó una inadecuada tipificación del comportamiento investigado, pues su representado no estaba de facción ni de servicio cuando ocurrieron los hechos.

A la par señala que no se tuvo en cuanta que el juez de primer grado prejuzgó, pues antes de escuchar los argumentos de conclusión de las partes ya había visualizado la condena de MORENO BORJA. También dice que si el funcionario de primera instancia consideró que el proceder de su patrocinado fue negligente, situó la conducta en una conducta culposa y no dolosa, como lo requiere el delito de abandono del puesto.

Igualmente señala que el Tribunal “ desconoció que el juzgador de primer grado interpretó equivocadamente la prueba testimonial, dado que los testigos no fueron contestes y los de cargo no se acompasaron con lo vertido en el dictamen médico legal, que dejó claramente establecido que mi defendido se hallaba en pleno uso de sus facultades volitivas y cognoscitivas al momento de ser examinado ”.

Destaca que acude a la causal primera de casación, pues al denunciar el quebranto de la presunción de inocencia, esta Colegiatura ha dicho que “ cuando el ataque casacional se funda en un desconocimiento del principio in dubio pro reo, en un evento en el cual se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado, debe desarrollarse al amparo de la causal primera ”.

Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corte que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.

Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como acontece en el caso de la especie) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Colegiatura que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues el delito por el cuales se procede tienen una pena máxima inferior a ocho (8) años requerida para acceder a la casación común. En efecto, el artículo 124 de la Ley 522 de 1999 dispone: “ ABANDONO DEL PUESTO.

El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años. “ Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad ” (subrayas fuera de texto).

No obstante, si bien el recurrente señala que presenta demanda de casación discrecional por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y quebranto de la presunción de inocencia de su asistido, no se detiene a señalar las razones por las cuales es pertinente la intervención discrecional de la Colegiatura. Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el impugnante de manera general e imprecisa plantea la violación directa de la ley sustancial por vulneración de la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y a la defensa de MORENO BORJA, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas que sirvieron de pábulo al fallo de condena, proceder con el cual se aparta del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito de protección y un discurrir sustancialmente diferente de las otras, de manera que conforme a la claridad y precisión exigidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, no es viable que el censor confunda en un solo reparo las diversas causales de casación, como en este asunto ocurre en el libelo examinado.

De otra parte advierte la Corte que el actor postula en forma sincrónica la violación al debido proceso y al derecho de defensa, propia de la causal tercera de casación, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.

Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué modo fue violado el derecho de defensa de su procurado, máxime si no es nítido en la acreditación de la trascendencia de sus quejas, dado que, en virtud del principio de trascendencia, es preciso acreditar que la incorrección produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de importancia y no es la casación el instrumento para su restablecimiento.

Como el recurrente en el cargo propuesto denuncia la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Encuentra la Sala que el demandante orienta su labor a exponer sin formalidad y rigor alguno su particular percepción de las pruebas, en especial al decir que su procurado fue condenado por haberse embriagado durante el servicio o que en el fallo se confunden las nociones de servicio y facción, temáticas abordadas con detenimiento por el ad quem, sobre las cuales no es concreto en su crítica.

Tampoco el defensor atina a señalar cuál fue la importancia de las irregularidades que denuncia en el desarrollo de la audiencia pública, de manera que su planteamiento resulta ayuno de acreditación. Ahora, si la queja del censor apuntaba a considerar que las pruebas fueron apreciadas en forma indebida, estaba obligado a plantear la violación indirecta de la ley sustancial, identificando si se trató de errores de hecho o de derecho.

Entre los primeros, el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia por omisión o suposición de pruebas o el falso raciocinio. Y si de los segundos se trataba, debía precisar si se trató de falsos juicios de legalidad o de convicción, proceder que en manera alguna emprendió. En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.

Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario fueron enfáticos en señalar en sus consideraciones que estaba suficientemente acreditada la materialidad del punible y la responsabilidad de MORENO BORJA.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. De otra parte impera puntualizar, que no se aviene con el principio de autonomía de las causales que en el mismo reparo y en forma sincrónica, la defensa denuncie la violación directa de la ley sustancial, la violación mediata de la ley, la vulneración del derecho de defensa, el quebranto del derecho al debido proceso y la violación de la presunción de inocencia. Puede verificarse que el censor dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e imprecisas y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesad HAIDER YESSID MORENO BORJA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria