JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2146-2025 Radicación 63.012 Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó, parcialmente, el fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Shirley Yohana Ramírez Valencia y JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN son los padres de M.V.R., quien nació el 8 de noviembre Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 2 de 2002. Entre los años 2013 y 2015, aquel vivía en el barrio Buenos Aires de Medellín y se aprovechó de las oportunidades en las que su hija lo visitaba, los fines de semana, para tocarle la vagina y los senos, por debajo y por encima de la ropa, y para accederla carnalmente con su pene.
El último evento ocurrió cuando M.V.R. tenía 12 años y estaba junto con su hermanastra M.V.H. en el vehículo del procesado; este sacó su miembro viril y les pidió a las niñas que se lo tocaran con las manos. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, según los artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. 3. El 28 de febrero y el 22 de mayo de 2020, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 3 4. El juicio oral lo desarrolló entre el 6 de julio de 2020 y el 8 de febrero de 2021. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado, la fecha de nacimiento de M.V.R., el parentesco entre esta y aquel, y que JUAN ALBERTO estuvo privado de la libertad entre el 17 de diciembre de 2012 y el 29 de septiembre de 2015.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, M.V.R.; su progenitora, Shirley Yohana Ramírez Valencia; su hermanastra, M.V.H.; su abuela materna, Amparo del Socorro Valencia Jiménez; del comisario de familia de Villahermosa, Orlando de Jesús Pino Ibargüen; de las psicólogas, Clarinda Yates Pomares y Paulina Andrea Acevedo Ortiz; y las pericias de las médicas Martha Elena Herrera Muñoz y Sheila María Barranco Silva.
La defensa, por su parte, presentó el testimonio de las hermanas, prima y tía del procesado, Paula Andrea y Carmen Viviana Valencia Castrillón, Leidy Gisely Gutiérrez Castrillón y Lili Gisely Castrillón Hoyos, respectivamente, y de la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario La Ceja, Martha Patricia Valdez Arcila. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio.
La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. El 3 de mayo de 2021 profirió la sentencia. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, pero solo éste lo sustentó. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 4 5.
El 30 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia. En su lugar, dictó una decisión condenatoria en contra de JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso las penas de 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Confirmó la absolución por el delito de acceso carnal abusivo. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura. 6. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de impugnación especial. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín absolvió a JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN tras señalar que los hechos no pudieron ocurrir en el periodo de tiempo indicado en la acusación. Argumentó lo siguiente: 1. Entre 2013 y 2015, periodo en el que, según la acusación, ocurrieron los delitos, JUAN ALBERTO se encontraba privado de la libertad.
Además, durante ese periodo no disfrutó de ningún beneficio administrativo que le permitiera salir del centro de reclusión. 2. La Fiscalía acreditó que los hechos ocurrieron cuando M.V.R. tenía entre 7 y 8 años, es decir, entre 2009 y 2010. Dicha Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 5 disparidad temporal, en relación con lo afirmado en la acusación, no surgió sobrevinientemente, sino que estuvo presente desde la indagación preliminar, sin que esa parte adoptara medidas para esclarecer la fecha real de los sucesos.
Esta omisión llevó a la defensa a fundamentar su estrategia en dicha inconsistencia. 3. La variación del marco temporal durante el juicio vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa, máxime cuando el desfase no es menor, sino de 3 a 6 años, lo que implica una alteración sustancial respecto de lo comunicado en la acusación. 4.
No obstante lo anterior, compulsó copias para que la Fiscalía investigue los hechos que pudieron haber ocurrido antes del 2013. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución de JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero lo hizo con fundamento en una duda razonable, y lo condenó como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1. La prueba recaudada en el juicio demuestra que el procesado incurrió en el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en, por lo menos, tres oportunidades. M.V.R. declaró en el juicio y afirmó, de manera clara y coherente, que su padre le tocaba los senos, las piernas y la vagina en las ocasiones en que la recogía para pasar tiempo juntos.
Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 6 Esos señalamientos fueron corroborados por M.V.H, quien dijo haber visto cuando su hermana era objeto de esos tocamientos. También por su progenitora y abuela, quienes fueron testigos de la afectación emocional de la menor. 2. Si bien la defensa acreditó que entre el 17 de diciembre de 2012 y el 29 de septiembre de 2015, JUAN ALBERTO estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, la primera instancia no debió limitar su análisis al problema de la congruencia, puesto que en el juicio se evidenció que los abusos sí ocurrieron y se concretaron en un espacio de tiempo diferente, esto es, cuando la menor tenía entre 7 y 8 años.
Es decir, el sujeto pasivo calificado que exige la conducta, en todo caso se cumplía. 3. El error en la determinación temporal no afecta la acreditación del delito porque las fechas no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes y lo trascendental es determinar la ocurrencia de un evento que se pueda enmarcar dentro de un tipo penal en concreto. 4.
La Fiscalía planteó su hipótesis de los hechos a partir de la información de la denuncia y que la menor brindó, pues en las entrevistas que rindió en la etapa de indagación indicó que los hechos ocurrieron cuando tenía 11 años, lo que coincide con el año fijado por la Fiscalía en la acusación. Además, durante el juicio, quedó establecido que la víctima tiene serios problemas de ubicación temporal. 5.
En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 7 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín y confirme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Argumentó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, el cual exige que el juez dicte su decisión con base en los hechos presentados en la acusación y no en otros.
Esto debido a que: 1. La Fiscalía, en la imputación fáctica, señaló que JUAN ALBERTO cometió los delitos de actos sexuales y accesos carnales abusivos contra su hija menor de 14 años, entre 2013 y 2015. Sin embargo, la defensa demostró que, durante ese período, el procesado permaneció recluido en un establecimiento carcelario y no obtuvo beneficios administrativos o judiciales que le permitieran salir de prisión. 2.
Si el marco temporal de la acusación no constituyera un elemento esencial de los hechos jurídicamente relevantes, la defensa no podría realizar las investigaciones necesarias para estructurar una teoría del caso sólida que le permita rebatir, parcial o totalmente, los cargos formulados por la Fiscalía. Esto se traduce en una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa. 3.
El argumento del Tribunal, según el cual el factor tiempo no es un elemento integrante de los hechos jurídicamente relevantes, no sólo es falaz, pues constituye un razonamiento ad baculum, sino que va en contravía de la doctrina jurisprudencial, Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 8 la cual establece que la congruencia fáctica exige perfecta armonía en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 2.
Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es impugnante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 9 B. Validez de la actuación 3.
Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JUAN ALBERTO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
No obstante, en este caso, la defensa cuestiona la vulneración al principio de congruencia, lo cual conlleva la afectación de las garantías al debido proceso y a la defensa de JUAN ALBERTO. Y esto indiscutiblemente afectaría la validez de la actuación. Para determinar si los argumentos de la defensa en torno a la ilegitimidad de la actuación son válidos y conllevan la nulidad o la absolución o, si, por el contrario, no existe ninguna afrenta a las garantías del procesado, la Corte, antes de someter las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, aludirá a: a) la trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; b) la importancia del principio de congruencia; c) la situación fáctica por la que JUAN ALBERTO fue imputado y acusado; y, d) la congruencia entre esta y el fallo condenatorio emitido en su contra.
C. Los hechos jurídicamente relevantes 4. Estos constituyen un elemento fundamental en el proceso penal, ya que sirven como instrumento para racionalizar el poder Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 10 punitivo del Estado mediante la delimitación de los elementos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva a quien la infringe.
Su determinación corresponde a la Fiscalía, pues, como entidad encargada de comunicar la imputación y formular la acusación, debe analizar si los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida permiten subsumir una conducta en la descripción normativa del delito y, además, determinar su posible antijuridicidad y culpabilidad.
Los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía de defensa para el procesado, quien tiene el derecho de conocer de manera clara y suficiente los motivos por los cuales es investigado y juzgado. Aquellos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa.
Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, el procesado puede adelantar su tarea defensiva. Dado que cada tipo penal presenta particularidades -como elementos normativos o subjetivos especiales, circunstancias agravantes o atenuantes- los hechos jurídicamente relevantes no responden a un estándar rígido ni a un listado predefinido de contenidos.
Su estructuración depende de cada situación concreta. La omisión de algún elemento esencial del tipo penal dentro de la descripción fáctica puede afectar la validez del acto procesal que depende de ese requisito. En otras palabras, si en la narración de los hechos no se menciona el elemento que define la naturaleza delictiva de la conducta, el caso carecerá de relevancia penal, pues los hechos jurídicamente relevantes no pueden suplirse con Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 11 interpretaciones subjetivas o argumentaciones meramente jurídicas. 5.
Su estrecha relación con el derecho de defensa se establece debido a que, a partir del conocimiento de estos, el acusado puede comprender la situación fáctica que se le atribuye y, de ese modo, estructurar su estrategia defensiva, evitando ser sorprendido con cargos nuevos a los que no haya podido oponerse. Esto sucede cuando se dicta una condena por hechos no incluidos en la imputación y la acusación, o por un delito que no fue mencionado fácticamente en la imputación ni fáctica ni jurídicamente en la acusación, o teniendo en cuenta u omitiendo circunstancias relevantes. 6.
Ahora bien, el grado de definición temporal, modal y espacial que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y considerando los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la protección del debido proceso y el derecho de defensa.
De esta manera, si el suceso criminal investigado corresponde a un único hecho punible, la Fiscalía debe, además de definir con claridad los sucesos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un grado razonable de rigor cuándo se cometió, en qué lugar y de qué modo. En cambio, si se trata de un concurso de delitos sexuales contra menores, en los que la capacidad de la víctima para recordar Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 12 con exactitud los momentos de los hechos puede estar limitada, o cuando se investiga una conducta de carácter continuado o sucesivo -cuyo patrón delictivo repetitivo impide identificar un momento específico de comisión-, no puede exigirse el mismo nivel de precisión en la descripción de los comportamientos.
Por ello, esta Corporación ha precisado que las fechas en que ocurrieron los hechos no constituyen, en sí mismas, hechos jurídicamente relevantes, sino que representan un «dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación», pero que, si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general: «(…) pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción. En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio1» (subrayado fuera del texto original). 1.
CSJ SP, 4 oct. 2023. Rad. 62.801. En sentido similar CSJ SP, 16 mar. 2022. Rad. 50742 y CSJ AP, 17 mar. 2021. Rad. 54065. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 13 7. De acuerdo con lo anterior, la precisión de la fecha no constituye un componente esencial e ineludible para la configuración de los hechos jurídicamente relevantes.
Lo determinante es que la Fiscalía ubique un marco temporal razonable como aquél en el que ocurrieron los hechos, pues, sobre esa base, el imputado podrá ejercer su derecho de defensa. Justamente por ello, desconocer por completo la importancia de ese marco temporal en la imputación y la acusación podría dificultar el conocimiento de los hechos imputados y, correlativamente, afectar ese derecho.
Esto es comprensible: no resulta compatible con las garantías del juicio justo que una persona deba enfrentar un juicio penal sin conocer, siquiera de manera aproximada, la fecha en que posiblemente ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa, y que solo pueda acceder a esa información durante el desarrollo del debate probatorio. Tal situación comprometería seriamente su derecho a un juicio justo, al restringir las posibilidades reales de ejercer una defensa efectiva. 8.
El acusado necesita conocer con antelación suficiente los elementos fácticos que estructuran la imputación penal, entre ellos, el marco temporal en el que posiblemente ocurrió la conducta atribuida. De no ser así, se vería impedido, por ejemplo, para sustentar su estrategia defensiva en la imposibilidad material de haber participado en el hecho, por encontrarse en otro lugar en la época indicada. 9.
Ahora bien, esto no significa que la Fiscalía deba establecer con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos y mucho menos Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 14 que lo haga cuando la complejidad del delito o el paso del tiempo dificultan su determinación. Lo que se exige a esa parte es, al menos, la delimitación de un marco temporal de referencia suficientemente claro, que permita, por una parte, garantizar que el acusado pueda estructurar una defensa efectiva a partir de la posible época de los hechos; y por otra, facilitar el análisis de elementos jurídicos sustanciales, como la determinación de la normatividad aplicable y la verificación de la prescripción de la acción penal. 10.
Así las cosas, la Fiscalía debe referir el tiempo de ocurrencia de los hechos con la mayor claridad posible, ya sea mediante la delimitación de un intervalo temporal razonable, la indicación de una época del año o la referencia a otros elementos contextuales, como la edad de la víctima. Esto porque, aunque las fechas exactas de comisión no constituyen, en sí mismas, hechos jurídicamente relevantes, sí tienen importancia dentro del proceso penal y resultan relevantes para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa del procesado.
D. El principio de congruencia 11. El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las congruencias personal y fáctica son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.
Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 15 Por su parte, la congruencia jurídica es relativa. En ciertas circunstancias, el juez puede modificar la calificación jurídica que la Fiscalía asignó a los hechos en la acusación, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación favorezca al acusado y no vulnere su derecho de defensa.
Dicho principio está consagrado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»2 Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando3: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. 2 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837. 3 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668);
SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008, (rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468); SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837). Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 16 c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d) Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 12.
Ahora bien, cuando la vulneración al principio de congruencia se plantea porque la autoridad judicial condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al superior le corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar los hechos imputados o si giran en torno a otros. Es decir, no basta con afirmar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o sus circunstancias y en qué momento, para sobre esa base implementar la solución a que haya lugar4. 13.
En este caso, para resolver los cuestionamientos planteados por la defensa, la Corte examinará los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, y los confrontará con los elementos probatorios allegados al proceso relacionados con la época de la ocurrencia de los hechos, así como con el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra JUAN ALBERTO. 4 CSJ SP, 17 abr. 2024, rad. 64.633.
Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 17 E. Estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia en este caso concreto 14. Los hechos jurídicamente relevantes fueron establecidos del siguiente modo: a. En la audiencia de formulación de imputación5: «En el año 2014, en el barrio Candelaria de la ciudad de Medellín, en múltiples ocasiones, tiene la Fiscalía General de la Nación elementos materiales probatorios para inferir que usted atentó conta la libertad, integridad y formación sexual de su hija MVR, quien para la fecha contaba con 11 años de edad.
En varias oportunidades empezó a tocarle con contenido erótico sexual los senos y las vaginas (sic), primero por encima de la ropa y después por debajo de la ropa. En varias oportunidades usted introdujo su miembro viril por la vagina de su hija M.V.R. y en el año 2015, ya cuando M. contaba con 12 años, mientras estaban en el carro, usted le mostraba el pene, le cogía la mano para que lo tocara y es por ello que en esta audiencia se le imputa el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años». b. En el escrito de acusación: «Entre los años 2.013 y 2.015, el acusado JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN realizo en su hija menor para el momento en que inician los hechos ACTOS SEXUALES ABUSIVOS que consistieron en tocamientos de índole libidinoso que le realizo en varias ocasiones en sus senos y su vagina algunas veces por encima y otras por debajo de su ropa.
De igual manera en la misma residencia y en el mismo periodo de tiempo el acusado realizo en la citada menor ACCESO CARNAL ABUSIVO que consistió en 5 Récord 00:20:00 audiencia de formulación de imputación. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 18 penetración de su pene en la vagina de la menor lo que también ocurre en varias ocasiones».
El último hecho de abuso ocurrió cuando la menor tenía 12 años de edad, momentos en que se encontraba con su hermana (…), en el carro con su padre, cuando de un momento a (otro) vio que él se sacaba el pene y les cogía las manos para que se lo tocaran.” c. En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía aclaró que los hechos ocurrieron cuando M.V.R. tenía 11 años, en el barrio Buenos Aires, cerca de la estación del tranvía Bicentenario y sucedían los fines de semana cuando la menor visitaba a su papá. d. En el juicio, en relación con el marco temporal, la Fiscalía acreditó: i. Shirley Yohana Ramírez Valencia y JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN tuvieron una relación sentimental, producto de la cual nació M.V.R. el 8 de noviembre de 2002. ii.
Entre el 2009 y 2011; es decir, cuando M.V.R. tenía 7 y 9 años, aproximadamente, JUAN ALBERTO aprovechó los momentos a solas con ella para realizarle tocamientos en los senos, las piernas y en la vagina, y pedirle que le bajara. v. M.V.H. presenció muchos de esos eventos y manifestó que vio cómo su papá besaba a su media hermana y le metía la mano en la ropa interior para tocarle la vagina.
Ella ofreció un relato claro, espontáneo, detallado y muy concordante con el que rindió M.V.R., pues afirmó, entre otras cosas, que cuando los hechos ocurrieron tenían entre 8 y 9 años. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 19 vi. Entre los 9 y 12 años de M.V.R., JUAN ALBERTO estuvo privado de la libertad, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Durante ese tiempo, ella nunca lo visitó y su único contacto con él fue a través del teléfono celular. vii. M.V.R. aclaró que no contó oportunamente lo sucedido, entre otras cosas, porque tenía miedo de la reacción de sus tíos, pues temía que pudieran hacerle daño a JUAN ALBERTO, estar en peligro o incluso llegar a matar a alguien y terminar en la cárcel por ello. viii.
Alrededor de los 11 o 13 años, es decir, entre el 2013 y 2015, M.V.R. decidió contarle a su madre lo sucedido, motivada por la revelación de su media hermana, M.V.H. ix. Las médicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la IPS Virrey Solís, así como la psicóloga que practicó la entrevista forense, indicaron que M.V.R., al relatar la agresión sexual que sufrió a manos de su padre, manifestó que tenía 11 años en ese momento.
No obstante, la primera de ellas señaló que la menor le indicó que los hechos ocurrieron hasta un mes antes de que JUAN ALBERTO fuera privado de la libertad. La segunda, por su parte, manifestó haber registrado en la anamnesis una contradicción respecto a la fecha de los hechos, toda vez que la menor afirmó que ocurrieron en 2013, cuando tenía 11 años, mientras que su madre indicó que fue en 2010, cuando tenía 8. x. Por su parte, Paulina Andrea Acevedo Ortiz, psicóloga que atendió a M.V.R. en el año 2017, en el colegio, sostuvo que la menor Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 20 le relató que los abusos por parte de su padre ocurrieron 6 años antes, es decir, cuando tenía aproximadamente 8 años. e. La defensa, frente al marco temporal de la acusación acreditó: i. JUAN ALBERTO estuvo privado de la libertad en tres oportunidades, así: i) entre el 2004 y el 2007; ii) entre el 17 de diciembre de 2012 y el 29 de septiembre de 2015, por un problema de drogas; iii) y, desde el 2 de noviembre de 2019 por cuenta de este proceso6. ii.
Martha Patricia Valdez Arcila, asesora jurídica de la Cárcel La Ceja, indicó que, según la cartilla biográfica del acusado, no se evidencia que durante el segundo periodo de reclusión haya estado en prisión domiciliaria ni que se le hubiese concedido permiso de 72 horas por parte de ese establecimiento. No obstante, aclaró que cada situación debía verificarse individualmente con el respectivo establecimiento carcelario, dado que tales registros pueden variar dependiendo del centro de reclusión en el que haya estado el procesado. 15.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior la Corte advierte que la Fiscalía no logró probar que los hechos ocurrieran en el periodo señalado en la acusación -cuando la menor tenía 11 años-, pues durante el juicio oral la víctima modificó su versión, indicando que los hechos habrían ocurrido cuando tenía entre 7 y 9 años. A su vez, la defensa acreditó que JUAN ALBERTO entre el 2013 y el 2014 estuvo privado de la libertad. 6 Hasta que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín ordenó su liberad.
Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 21 17. A pesar de que la Fiscalía no acreditó la ocurrencia de los hechos en la época fijada en la acusación, el Tribunal condenó a JUAN ALBERTO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. De esta manera, aunque es cierto, como lo indicó el Tribunal, que en los casos de agresiones sexuales contra menores perpetradas durante periodos prolongados no puede exigirse la indicación exacta de las fechas de ocurrencia de los abusos, sí resulta necesario establecer un periodo o lapso probable de su comisión. Ello con el fin de cumplir con la exigencia legal de comunicar de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos jurídicamente relevantes, como condición indispensable para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por lo tanto, el marco temporal no es accesorio ni irrelevante, como lo afirmó el Tribunal; por el contrario, constituye una circunstancia necesaria para definir los hechos atribuidos al acusado, evitando que queden indeterminados, se presuman o se plantee que pudieron ocurrir en cualquier momento antes de que la menor cumpliera los 14 años. 18.
En este caso, y así lo reconoce la sentencia cuestionada, M.V.R. señaló fechas disímiles. En un primer momento afirmó que los hechos ocurrieron cuando tenía 11 años -nació el 8 de noviembre de 2002-, lo cual coincide con lo indicado por la Fiscalía en el escrito de acusación. Con base en esa información, la defensa estructuró su estrategia: para esa época, JUAN ALBERTO se encontraba privado de la libertad sin acceso a beneficios que le permitieran salir del centro de reclusión, por lo que no pudo haber cometido los delitos imputados en las circunstancias temporales descritas en la Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 22 acusación. Incluso, dicha situación fue estipulada por la propia Fiscalía. Sin embargo, durante el juicio oral, la joven M.V.R. -ya mayor de edad- aclaró, afirmó y reiteró con vehemencia que los hechos ocurrieron cuando tenía 7 y 8 años, y no cuando tenía 11, como había dicho inicialmente.
Explicó que era consciente de haber mencionado una fecha incorrecta durante la entrevista, pero que lo hizo por miedo a sus tíos, debido a lo que serían capaces de hacer, pues de haber dicho que era tan pequeña cuando ocurrieron, la habrían reprendido. Este hecho resulta especialmente relevante y permite entender de manera razonable la inconsistencia temporal referida, más aún si se tiene en cuenta que fue justamente por temor a sus familiares que no contó a nadie lo sucedido en su momento.
Explicó que, desde chiquita, sus tíos le enseñaron a no dejarse hacer daño, y que temía de la reacción de ellos, pues son capaces de llegar a matar a alguien y terminar en la cárcel por ello. La explicación ofrecida por la víctima respecto de su prolongado silencio, así como sobre los motivos que la llevaron a modificar su versión inicial en las diligencias preliminares, resulta razonable y comprensible si se tiene en cuenta el temor que sentía hacia su familia.
Sin embargo, ello no subsana las exigencias del juicio justo. 19. Pese a lo anterior, en virtud del principio de congruencia, la sentencia solo podía valorar y decidir sobre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado en la acusación, tal como fueron delimitados en sus circunstancias de tiempo, modo Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 23 y lugar, y no sobre la base de giros temporales muy relevantes que emergieron durante el juicio.
Al no respetarse esa delimitación -en particular, en lo relativo al marco temporal-, se produjo una vulneración al derecho de defensa, pues la estrategia del acusado se orientó exclusivamente a demostrar que él se encontraba privado de la libertad en el periodo señalado en la acusación, y no a controvertir la hipótesis de responsabilidad sobre un periodo distinto, que no había sido previamente formalizado.
La Corte destaca que el caso aquí planteado, en estricto sentido, no se subsume en alguna de las hipótesis de violación del principio de congruencia que ha desarrollado en su jurisprudencia: los hechos por los que la Fiscalía imputó y acusó fueron los mismos por los que el Tribunal profirió condena. Sin embargo, por una circunstancia que solo se conoció en el juicio, y que desde la perspectiva de la víctima resulta comprensible, solo en ese momento quedó claro que el marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes no era el conocido hasta ese momento, sino otro: esos hechos habrían sucedido aproximadamente cuatro años antes de lo comprendido hasta ese momento.
Este giro temporal resulta muy significativo dado que impactó directamente en la estrategia defensiva y afectó el derecho al juicio justo que le asiste al acusado. 20. Ahora bien, la Corte advierte que la inconsistencia temporal evidenciada en el proceso resulta comprensible, y no puede atribuirse a un error o negligencia de la Fiscalía, que formuló la imputación y posterior acusación con base en la información suministrada inicialmente por M.V.R. durante la entrevista forense Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 24 y las valoraciones sexológica y médica, en las que manifestó que los hechos ocurrieron cuando tenía 11 años.
Esa inconsistencia tampoco le es atribuible a la defensa, pues esta no estaba obligada a ejercer sus facultades por fuera del marco temporal de los hechos referidos por la Fiscalía; es decir, a prever la posibilidad de que esa parte, en el juicio, variara ese marco y, en consecuencia, a readecuar su estrategia. 21. Es importante aclarar que, con esto, la Corte no reprocha el hecho de que la defensa no haya refutado, de manera integral, la hipótesis de trabajo de la Fiscalía, circunscrita, en lo sustancial, a los hechos jurídicamente relevantes que presentó, pues esa parte no tiene la carga ineludible de hacerlo.
En el proceso penal contemporáneo, la defensa no tiene cargas probatorias que cumplir, pues, en virtud del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba le asiste al Estado y no puede invertirse en ningún caso. Esta garantía está consagrada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, norma que prohíbe la inversión de esa carga de la prueba.
En consonancia con lo anterior, el artículo 125.8 del mismo estatuto establece que la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente en el juicio oral. Ello no significa que la defensa esté impedida para aportar pruebas si así lo considera conveniente. Cuando lo hace, no responde a una obligación impuesta por la ley, sino al ejercicio de una de las facultades que, conforme al derecho de convencionalidad, integran el contenido esencial del derecho Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 25 fundamental a la defensa.
En este contexto, si la defensa decide presentar pruebas, su objetivo es claro: generar una duda razonable que impida la emisión de una sentencia condenatoria. Nada más. 22. Como fuere, el Tribunal vulneró el principio de congruencia de JUAN ALBERTO al emitir condena sobre un marco fáctico que no fue razonablemente delimitado en la acusación. Esto genera una grave afectación a un juicio justo: la defensa dirigió su estrategia a acreditar que el acusado estaba privado de la libertad en el periodo señalado por la Fiscalía y, por tanto, no pudo haber cometido los hechos.
Por esa vía condujo a una condena sin que se promoviera un debate sobre el aspecto medular del juicio. 23. Frente a ese panorama, la solución por la que se inclina la Corte no es, ni puede ser, la confirmación de la condena: mantener vigente una declaratoria de responsabilidad penal cuya legitimidad está viciada por la afectación del derecho al juicio justo que le asiste al acusado no es una alternativa viable.
La solución tampoco puede ser la absolución. Una decisión de este tipo involucraría la negación de los fines superiores del proceso penal: este no lograría una aproximación razonable a la verdad, no realizaría la justicia y no respetaría los derechos de las partes e intervinientes, en especial de la víctima; por el contrario, en lugar de realizarlos, los sacrificaría. 23.
Entonces, debido a las especialísimas particularidades de este caso -en el que la posible fecha de ocurrencia de los hechos solo se conoció durante el juicio oral y no obedeció a negligencia de la Fiscalía, sino a un mecanismo de protección de la menor ante el Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 26 temor de revelar lo sucedido-, y dado que el procesado no pudo ejercer una defensa efectiva frente a ese nuevo marco temporal, la Corte retrotraerá la actuación para que, desde la imputación, la defensa conozca con claridad la delimitación temporal de los hechos y pueda, si lo estima conveniente, plantear una estrategia defensiva frente a ellos.
La decisión que adoptará la Corte satisface los principios que rigen las nulidades procesales, toda vez que la irregularidad sustancial advertida está consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y afecta directamente garantías constitucionales del procesado -taxatividad y trascendencia-. Además, la irregularidad no fue convalidada durante la actuación, pues fue expresamente alegada por la defensa -convalidación-; el acto irregular no cumplió la finalidad para la cual estaba previsto -instrumentalidad-; el procesado no provocó ni se benefició de la irregularidad, sino que resultó perjudicado por ella -protección-; y, finalmente, no existe otra forma de corregir el agravio sin afectar sus garantías fundamentales y las de una menor posible víctima de delitos sexuales -residualidad-. 24.
Así las cosas, la Corporación decretará la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, para que la Fiscalía formule una nueva imputación que atienda el marco temporal en el que posiblemente ocurrieron los hechos, de acuerdo con la información brindada por M.V.R. Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 27 VII.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Segundo. Revocar la orden de captura expedida por cuenta de este proceso. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E4304FDA5BE02115899070D49CA9126AED85AB37EFA3F463DB4AACC0DAE1F1F Documento generado en 2025-04-09 Impugnación Especial Rad. 63.012 CUI 05001600020720190012701 JUAN ALBERTO VALENCIA CASTRILLÓN 29