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AP2146-2019(51154)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Revisión 51154 Luis Carlos Vanegas Bolaños Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2146-2019 Radicación n.°51154 Acta 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Luis Carlos Vanegas Bolaños, contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: Según lo expuesto por la Fiscalía, LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS y GIOVANNA KATHERINE MELO procrearon a la niña N.V.M., quien nació el 21 de septiembre de 2010. Esta menor y su hermanito estaban bajo el cuidado de su padre, el que vivía en el inmueble localizado en la Carrera 85 G No.53-28, en el barrio Los Monjes, de esta ciudad.

Entre los años 2014 y 2015 VANEGAS BOLAÑOS aprovechaba momentos a solas con su hija, tanto en la alcoba como en el baño, para hacerle tocamientos en la zona genital, por encima y por debajo de la ropa y con tanta intensidad, que la niña sentía dolor. En algunas ocasiones, para facilitar el abuso, el padre le bajaba la ropa interior hasta los tobillos.

Estos hechos ocurrían en el día y en la noche y el padre le decía a la menor que no avisara a nadie porque lo enviarían a la cárcel. Para asegurar su silencio, le compraba comestibles. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Luis Carlos Vanegas Bolaños del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital, revocó la decisión anterior y, en su lugar, condenó al procesado como autor penalmente responsable de la mentada conducta punible, a la pena principal de 150 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.

Dicha determinación fue objeto de recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el mismo cuerpo colegiado. LA DEMANDA El litigante inicia solicitando la revisión de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de mayo de 2017, con la que destaca, se dispuso «la revocatoria de la sentencia de primera instancia» a favor de los derechos de su prohijado.

Luego de mencionar la procedencia del presente trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 230 de la Constitución Política de nuestro país, hacer un relato de los hechos, trascribir buena parte las sentencias de primera y segunda instancia, señala que invoca la causal prevista en el numeral tercero del canon 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Afirma que la prueba nueva corresponde a un video que, en las diferentes etapas procesales, conocieron tanto el representante Fiscal como la defensa, el cual fue realizado por la progenitora de la menor afectada, en el que ésta admitió haber sido constreñida por su abuela materna a decir que su padre efectuaba tocamientos en sus partes íntimas.

La existencia de dicho medio de convicción, conlleva al litigante a solicitar, sin éxito alguno, a distintas autoridades, el aval para la realización de una entrevista por psicología forense a N.V.M., para de esa manera determinar la veracidad de la citada grabación. Ante los jueces de control de garantías, ocurrió que en una de las diligencias programadas, la Fiscalía General de la Nación no compareció y las otras fueron convocadas casi al mismo tiempo que las fijadas en juzgamiento.

En turno el juez de conocimiento, en audiencia preparatoria aceptó la oposición de la acusadora, quien argumentó que con tal procedimiento se revictimiza a la niña. Sostiene la prueba fundamental para demostrar la inocencia de su defendido, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es el contrainterrogatorio de N.V.M. en cámara Gesell, por cuanto la menor no solo utilizó un vocabulario inadecuado para su edad, sino que también indicó que lo dicho contra su padre fue « inculcado» por su abuela, la señora Fabiola Melo.

Finalmente, afirma que el elemento material probatorio citado, demuestra la inexistencia de los hechos denunciados y que la providencia atacada « no está acatada a derecho », pues esta Corporación en antecedente que cita, consideró que « los testimonios de los niños deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, es decir, como el de cualquier otro testigo, bajo los principios pregonados en la disposición en comento, poniendo de presente que soportados en estudios científicos se ha demostrado que los menores mientes y que a veces resulta imposible distinguir su comportamiento de quienes dicen la verdad, lo que puede estar apoyado en la influencia que terceras personas ejercen sobre los niños».

Por ello sostiene que, los relatos de los niños se deben apreciar como los de cualquier otro testigo, pues así lo hicieron saber el representante del Ministerio Público y el Magistrado que salvó su voto en la decisión controvertida, además de que conforme a algunas investigaciones se estableció que el mentir hace parte de su proceso de desarrollo.

CONSIDERACIONES La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta. De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley.

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada, para acceder a la acción; sin embargo, «los fundamentos de hecho y de derecho» no son claros y las exigencias sustanciales carecen de demostración. La causal tercera del artículo 192 del Estatuto Procedimental Penal (Ley 906 de 2004) autoriza el inicio de la acción cuando «(…) después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

La comprobación de esta senda presupone que: (i) sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (ii) que la nueva evidencia tenga la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada de arbitraria, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo; obligación que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.

Según se observa, el apoderado invoca como aspecto novedoso un video realizado a la menor afectada, donde ésta habría afirmado que las exposiciones efectuadas contra su progenitor son producto de la insinuación de su abuela materna. Sin duda respecto de esta prueba no puede alegarse el carácter de desconocida, comoquiera que se sabía su existencia, pues el mismo defensor aceptó haber elevado solicitudes al Juez de control de garantías para que se avalara la realización de una nueva entrevista a la menor por psicología forense, para corroborar la veracidad de lo allí dicho, así como también haber insistido en ésta, durante la audiencia preparatoria ante el Despacho de Conocimiento, luego no puede admitirse como prueba nueva.

Además, la declaración de N.V.M., no es desconocida, como quiera que la misma rindió testimonio en la actuación objeto de análisis, a través de la Cámara Gesell, con el acompañamiento de un defensor de familia y de una profesional de la psicología, donde, en forma expresa, afirmó que su « abuelita » le dijo qué tenía que decir, inclusive, este aspecto le sirvió de argumento principal al Juez Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, para proferir sentencia de carácter absolutoria, así: A partir de la declaración rendida por la menor, aplicando el principio de inmediación, el Despacho evidenció que el relato no fue coherente, pue en reiteradas ocasiones señala la niña aspectos descontextualizados del diálogo que a través de la psicóloga se desarrolló, contradiciéndose en algunos puntos, usando incluso términos que no son acordes ni corresponden con el desarrollo normal de un niño de su edad, percibiendo que se encontraba inducida a contar una historia que se empeñó en señalar de manera repetitiva, para que se configurara el tocamiento, cuando ni siquiera se le estaba haciendo alusión a los presuntos hechos, […] Además, al preguntársele a N.V.M. sobre un punto importante y es si alguien le había dicho lo que tenía que relatar en la declaración, señaló “Mi abuelita, porque ella es la única persona que me entiende (…)”, confirmando que existe una clara manipulación en la menor, […] Entonces, no se entiende por qué en esta oportunidad el abogado insiste en que se valore este elemento de prueba, cuando la finalidad que busca con el mismo se cumplió dentro del trámite procesal finiquitado, con la aseveración de ser un aspecto anónimo, cuando de ello no tiene nada, pues como se indicó en párrafos precedentes, éste fue conocido y también se citó ampliamente en la providencia que se está atacando, concretamente cuando se refirió al testimonio de Giovanna Katherine, madre de la víctima.

Asimismo, su postulación carece de estructura y desarrollo, pues, el profesional, simplemente se conformó con su enunciación, sin la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican la condena; aunado a ello, en esta instancia no es procedente pretender prolongar el debate probatorio porque el proceso judicial ya finalizó y se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.

Además, el medio de convicción debe ostentar el poder suasorio de soslayar, de forma real, los cimientos fácticos expuestos en el fallo recurrido y el contenido de justicia materializado, con tal entidad que sobresalga, sin equívocos, la representación objetiva de condena a un inocente o que se sancionó a un inimputable como imputable, circunstancias que no emanan en el presente caso.

De la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisión adoptada, no solo fue producto de la declaración o versión de la afectada, ino que igualmente hicieron parte del juicio de reproche otros medios de convicción que permitieron concluir la ocurrencia del hecho que ésta narró y que se imputó a Luis Carlos Vanegas Bolaños. Es así, que, con la valoraciones de los testimonios de la abuela, la madre de la niña y, de los demás deponentes requeridos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que no obstante la primera de las citadas tener una personalidad conflictiva, no habría efectuado manipulación alguna a su nieta para realizar afirmaciones contra su padre, sino por el contrario, que fue la progenitora de ésta Giovanna Katherine, la que habría acudido a estas acciones para favorecer al acusado, quien era su « proveedor económico».

En tal momento, el cuerpo colegiado expresó: […] Esta secuencia cronológica permite comprender por qué varió la conducta de GIOVANNA KATHERINE: en el momento en que solicitó la medida de protección para su hija, VANEGAS BOLAÑOS, no estaba privado de la libertad; no obstante, para el momento en que promovió la retractación de su hija y la grabó en un video, este ya estaba privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 de Control de Garantías y, como es comprensible, había perdido el apoyo económico que el imputado le suministraba.

Entonces, la declaración que rindió en el juicio no fue más que la prolongación de esta última línea de conducta. […] Las situaciones expuestas en precedencia, ponen las cosas en su lugar: no es cierto que FABIOLA MELO LÓPEZ haya manipulado a su nieta para que incriminara a su yerno sin fundamento alguno; en verdad fue al revés: fue GIOVANNA KATHERINE quien, a la vista de las consecuencias de la judicialización de los hechos, presionó a su hija para que se retractara y grabó tal retractación para referirla en el juicio.

Siendo así, no hay ningún fundamento para creer lo que dijo en el juicio y menos aún para apoyar en tales dichos duda razonable alguna. […] […] Esta parte ofreció tres testimonios: los de JHONATAN MELO, hijo de FABIOLA y hermano de GIOVANNA KATHERINE; JHON WILLIAM GONGORA PLAZAS, ex compañero de esta última, y LUCY PATRICIA JAIMES PARDO, amiga de GIOVANNA.

Estos tres testigos acudieron con un solo propósito: desacreditar a FABIOLA MELO LÓPEZ. Pusieron de presente que era una persona conflictiva, manipuladora, que no había tenido buenas relaciones con sus yernos y que presentaba denuncias infundadas. Pues bien. El Tribunal no discute que la mencionada señora puede tener una personalidad conflictiva, al punto de entrometerse en las relaciones familiares de sus hijos.

No obstante, de allí a afirmar que urdió una trama que la llevó a convencer a su nieta de seis años para que mintiera ante su madre, el médico legista, la comisaria de familia, la psicóloga y el juez, hay mucho trecho. El hecho de comparecer ante escenarios tan disímiles y en fechas tan distantes era suficiente para que una niña de tan corta edad hubiese evidenciado la manipulación afirmada por la defensa.

Pero no solo no fue así, sino que sucedió lo contrario: como se explicó, la niña, en una de las sesiones del prolongado tratamiento psicológico a que fue sometida, evidenció la burda manipulación por parte de su madre con el fin de beneficiar a su ex compañero. Esta actitud es consecuente con lo que había hecho anteriormente: amenazar a su hija con pegarle si volvía a referir el abuso sexual que puso en su conocimiento, no denunciar y acudir a la comisaría de familia solo ante la firme actitud de su madre y abuela de la víctima. […] Entonces, las pruebas ofrecidas por la defensa no desvirtúan las de la acusación, no prueban una hipótesis distinta explicativa de los hechos y tampoco generan duda razonable alguna sobre la ocurrencia del abuso sexual o la responsabilidad de acusado.

Por estos motivos, el Tribunal concluye que la sentencia apelada es jurídicamente incorrecta, que a la Fiscalía y al apoderado de las víctimas les asiste razón en el recurso interpuesto y que debe revocarse. […]. De lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis del demandante consistente en que el fallador se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de n.v.m., que a su juicio es falso, pasando por alto la « verbalización » y contradicciones de ésta, sino que, esgrimió esa declaración junto con los demás elementos de conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de donde emanó el juicio de reproche la decisión en contra de Vanegas Bolaños.

En conclusión, queda claro que la valoración del citado testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al considerar que las manifestaciones de la menor eran ciertas. Siendo lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logró acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en evidente detrimento de la administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia que se formula fue, en su oportunidad, considerada por los falladores.

Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Luis Carlos Vanegas Bolaños, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 cuaderno de la Corte. � Folios 44 al 59 Ibídem. � Folios 60 al 67 Ibídem. � Folios 42 y 43 Ibídem. � CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. � Folio 50 cuaderno de la Corte.

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