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AP2146-2015(42843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 42843 Mario Antonio Álvarez Córdoba. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP2146-2015 Radicación 42843 (Aprobado en acta No. 148) Bogotá. D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que absolvió a Mario Antonio Álvarez Córdoba del delito tentado de extorsión agravada por el cual fue acusado.

HECHOS En el mes de febrero de 2011, Luis Fernando Ochoa Zuluaga, Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, se enteró por comentarios que le hizo Felipe Alonso Guzmán Mendoza, que Mario Antonio Álvarez Córdoba les había manifestado a otras personas que contra el congresista se adelantaba un proceso en la Corte Suprema de Justicia, por amenazas proferidas al hoy acusado.

A raíz de esa información, el 4 de marzo del mismo año, se reunieron en un centro Comercial de Bogotá, Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Mario Antonio Álvarez Córdoba, quien le habría exigido 200 millones de pesos a cambio de no declarar en su contra, como según el decir de Álvarez Córdoba, lo pretendían el ex congresista Guillermo Rivera y el ex gobernador del Putumayo, Julio Viveros Chávez.

El legislador enteró a la autoridades de dicha situación, las que con tal información capturaron el 10 de mayo de 2011 a Álvarez Córdoba en la ciudad de Bogotá, luego de que por intermedio de William Fernando Solano Calderón le entregara al congresista una declaración en la cual lo exoneraba de toda responsabilidad e inculpaba a Guillermo Rivera Flórez de orquestar un complot contra el representante.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 11 de mayo de 2011, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Mario Antonio Álvarez Córdoba. En dicha audiencia, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito tentado de extorsión agravada.

El 9 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 6 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, absolvió al acusado de los cargos que le fueron imputados. Apelada la decisión por la víctima, mediante providencia del 3 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria.

Contra esta decisión, la víctima interpuso recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal “segunda de casación” (numeral 2º, artículo 181 de la Ley 906 de 2004), el demandante formula un cargo principal contra la sentencia por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, y un segundo cargo subsidiario por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.” Señala que de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, y diserta acerca de esas nociones, para concluir que se infringió el debido proceso probatorio por cuanto la Fiscalía no aportó la totalidad de las “pruebas legalmente emergidas en la investigación”, tales como un video y una grabación en las cuales se observaba y escuchaba a Álvarez Córdoba cuando realizaba la conducta extorsiva, de tal manera que al no aportarse las pruebas indicadas, “queda en entredicho la versión del denunciante, pero eso no significa que las pruebas no se hayan obtenido y no obren en poder del ente investigador.” Dicha situación propició que el Juzgado no le confiriera crédito al testimonio del afectado, pese a que fue constreñido a entregar una importante suma de dinero, tal como se registró en los videos que la Fiscalía intentó aportar al juicio, pero que el juzgado no admitió por no haberse descubierto, enunciado y solicitado en las oportunidades pertinentes.

En consecuencia, esa inercia del ente acusador incidió negativamente en los derechos de la víctima, hasta el punto de descalificar su versión de los hechos. En el cargo subsidiario, por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, el demandante indica que el “juzgado” absolvió al acusado al darle crédito a las pruebas decretadas a petición de la defensa, decisión que la segunda instancia confirmó, siendo las dos contraevidentes, pues al contrario de lo expresado en ellas, “las pruebas emergidas en el presente proceso si dan el conocimiento exigido por la Ley y la Constitución Nacional, para dictar sentencia condenatoria.” Señala que William Fernando Solano Calderón y Felipe Alonso Guzmán Mendoza se refirieron a la manera como Mario Antonio Álvarez Córdoba inició los contactos tendientes a extorsionar al político y declararon que a través de ellos hizo saber de su pretensión económica, con lo cual se demuestra su intención de declarar ante la Corte faltando a la verdad con tal de perjudicar a Ochoa Zuluaga, si éste no cumplía con la exigencia ilícita.

Esta situación la corroboró la víctima, de manera que en conjunto, las pruebas analizadas y el testimonio del afectado, permiten demostrar que Álvarez Córdoba actuó con dolo, pues “conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización”. Sin embargo, el juzgador estimó que Luis Fernando Ochoa faltó a la verdad y que su único interés era lograr una declaración extra procesal de acuerdo a su interés, ordenando incluso, con fundamento en esa equivocada reflexión, compulsar copias contra el representante para que se lo investigue por el supuesto delito de falso testimonio en que habría incurrido.

Tampoco – sostiene el demandante –, se apreciaron las declaraciones de Vidal Torres Dávila y del Investigador Judicial Robert Rosembrink Muñoz, con las que se demostró, de una parte, el conocimiento doloso de los hechos por parte del acusado y, de otra, que en el momento de su aprehensión portaba documentos que corroboran la versión de la víctima, todo en perjuicio del principio señalado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, según el cual “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciaran en su conjunto”.

En su lugar, sin el rigor que demanda la apreciación de los medios de prueba, el Tribunal le dio validez al dictamen grafológico, el cual pese a sus conclusiones, no puede enervar la responsabilidad que le compete al procesado en la comisión del delito de extorsión, pues los peritos contratados por la víctima igualmente constataron que el papelito con la amenaza no fue elaborado por el doctor Ochoa Zuluaga, aun cuando por no ser tema del debate probatorio, se decidió no aportar sus resultados al proceso.

Pide, en consecuencia, que se anule el juicio, de aceptar el primer cargo, o subsidiariamente que se revoque la decisión y se condene al procesado por los hechos por los cuales fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que la filosofía del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de discusión en las instancias, pues ha de resaltarse que con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución y la ley y con el necesario e indispensable respeto por las garantías constitucionales.

Acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso; o porque su sustentación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales; o si del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.

Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, el concepto de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco la incorrecta implica necesariamente que se inadmita, siempre y cuando sea necesaria para lograr los fines de la casación o la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.

Segundo. La demanda, por lo que se analizará, debe inadmitirse. En efecto: Con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio y la relativa libertad con que cuentan los sujetos procesales para formular solicitudes de la más diversa índole, solicitar práctica de pruebas, enseñar argumentos e impugnar las decisiones judiciales. A partir de ese momento, el único medio de impugnación procedente es la casación, que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es un recurso extraordinario que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por errores de hermenéutica, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías debidas a cualquiera de las partes, o por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. De ello se infiere que la casación es un recurso judicial que por su contenido y finalidad no fue diseñado para juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces, sino la legalidad del fallo, de allí que su presentación no quede al arbitrio del recurrente, quien además de cumplir con los requisitos formales de la demanda, está en el deber, como lo imponen los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, de acreditar la finalidad que persigue y de acuerdo con ese perfil seleccionar la causal y sustentar clara, precisa, coherente y autosuficientemente los cargos.

Pues bien: La causal segunda, sobre la cual se sustenta el primer cargo, alude al desconocimiento de la estructura del debido proceso, y a la infracción a las garantías debidas a cualquiera de las partes, o, en su orden, a vicios de rito o de estructura y a la vulneración de garantías procesales, entre las que se incluye el derecho de defensa.

El demandante no explica con claridad a cuál de las dos hipótesis recurre, aun cuando su exposición refleja su interés por denunciar no irregularidades en la estructura del proceso, sino la infracción a los derechos de la víctima, según se advierte al quejarse de la actuación de la fiscalía por no haber descubierto en su oportunidad documentos que en su criterio ha debido solicitar que se decreten como pruebas en orden a establecer la responsabilidad del acusado.

Tal cual plantea el cargo, confundiendo la estructura del proceso acusatorio, su articulación, los roles de las partes y la preparación y formación del juicio, el demandante denuncia una vulneración que tendría origen fuera del juicio oral, pues el desconocimiento a su derecho lo ubica en una etapa anterior a esa etapa, de tal manera que propone que la Corte sea quien determine en perjuicio de la autonomía del fiscal y con criterio de autoridad qué pruebas, sin conocerlas, porque desde luego no obran en el proceso, ha debido solicitar el acusador, indicándole cuáles era menester emplear para sustentar su teoría del caso.

Al respecto, debe aclararse que en el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000, en donde imperan principios tales como los de permanencia de la prueba y de investigación integral, son admisibles juicios de valor que permiten destacar la necesidad de practicar pruebas que por su conducencia, pertinencia y utilidad, son indispensables para establecer la responsabilidad o inocencia del procesado, so pena de incurrir en vulneración del derecho de defensa, siempre y cuando la inactividad probatoria fracture el necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del procesado y los de la víctima.

En el sistema acusatorio resulta extraño que se pueda realizar ese tipo de análisis frente a la opción del fiscal, quien en el marco de su autonomía (numeral 4 del artículo 250 de la Constitución), decide desestimar para sustentar su teoría del caso elementos materiales probatorios y evidencias físicas que en su juicio carecen de la pertinencia, conducencia y utilidad para establecer la responsabilidad del acusado, y tal examen es aún más difícil si se tiene en cuenta que los elementos materiales probatorios no se incorporan al trámite, de manera que resulta problemático realizar un juicio acerca de la trascendencia del elemento probatorio que se echa de menos. En todo ello, desde luego que no se puede perder de vista que a la fiscalía le compete velar por la protección de las víctimas (numeral 7 del artículo 251 de la Constitución Política), las cuales pueden intervenir en el proceso penal en los términos de los artículos 137 y 344 de la Ley 906 de 2004, disposición esta última de la cual la Corte Constitucional dijo que era exequible bajo el entendido de que “la víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.” (Sentencia C 209 de 2007) En ese orden, para hablar de la infracción a las garantías procesales y propiciar el necesario juicio de trascendencia de la vulneración denunciada, el demandante ha debido, cuando menos, indicar que le pidió al fiscal la incorporación del elemento material probatorio, o que fue solicitado en la audiencia preparatoria y que pese a su importancia no se accedió a su práctica, nada de lo cual por supuesto afirmó en su escrito, debido entre otras razones a que en la audiencia preparatoria manifestó estar de acuerdo con las solicitudes probatorias formuladas por el ente acusador (fs. 70 carpeta); de manera que en esas condiciones un juicio de trascendencia sobre esa base resulta absolutamente problemático.

Es más: si en el sistema procesal actual, como lo ha dicho la Sala, la autonomía y rol de las partes implica que “el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal” (CSJ, SP auto del 6 de mayo de 2009, rad. 31538), menos se puede cuestionar entonces el no haber empleado medios que ni siquiera obran en el juicio para sustentar su teoría del caso y por lo cual no se conoce su contenido.

Por tales razones, el cargo no puede admitirse a trámite. El segundo cargo por infracción indirecta de la ley, tiene la misma precariedad argumentativa que lo hace inabordable en sede extraordinaria mediante un fallo de fondo. En este sentido, la dogmática del recurso, en relación con el manifiesto desconocimiento de los medios de prueba, implica que el demandante debe determinar, de una parte, en qué clase de error incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y según la opción que determine, cuál modalidad y de qué género es el yerro seleccionado.

Si de derecho, debe indicar si se trata de un problema de legalidad o de convicción, y de hecho, si es de existencia, identidad o raciocinio. Al respecto, la demanda carece de cualquier referencia a los temas indicados y el actor se limita a increpar al Tribunal por no haber analizado sistemáticamente las declaraciones de Vidal Torres Dávila y de Robert Resembrink Muñoz, y las de William Fernando Solano Calderón y Felipe Alonso Guzmán Mendoza, quienes se refirieron a la manera como empezaron los contactos entre el acusado y la víctima, argumentación de la cual no se vislumbra que el demandante se refiera a ninguna de las modalidades de error arriba indicadas.

Lo que se alcanza a percibir es la inconformidad del demandante con la sentencia, que dicho sea de paso, goza de la doble presunción de acierto y de legalidad, razón por la cual la manera de confrontar su mérito en sede extraordinaria es mediante la denuncia de un error, que en este caso, por lo expuesto y como se alcanza a entender con alguna dificultad del texto de la demanda, tendría que haber sustentado el cargo con base en un error de hecho por falso raciocinio, pues no alude a cuestiones objetivas, de existencia o de identidad, sino a las razones del Tribunal, sin mencionar cómo con esas apreciaciones el juzgador vulneró los principios de la sana crítica, y cuál regla de experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia desatendió el juzgador en su decisión. En efecto, la demostración de un error de hecho de esta naturaleza, impone confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, demostrar que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica, esto es, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.

Por lo mismo, no logra acreditar la trascendencia de un error que ni siquiera precisa y por eso el alegato del demandante es absolutamente precario en torno a la fundamentación que exige el recurso extraordinario. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en representación de la víctima contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2