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AP2145-2020(57392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 57392 León Darío Castañeda Rivillas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2145-2020 Radicación N.° 57392 Acta 182 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2024 del 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:2], dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [1: Folios 3 a 8 de la carpeta digital.] [2: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM] 2.

En resolución del 10 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 15 de febrero de 2020 en un establecimiento de comercio de la ciudad de Medellín. 3. A través de Nota Verbal No. 0371 del 10 de marzo de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CASTAÑEDA RIVILLAS y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 50 a 57 de la carpeta digital.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0738 del 10 de marzo de 2020, obrante a folios 47 y 48 de la carpeta digital.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 3 de julio del presente año se reconoció personería a los defensores principal y suplente que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.

Por su parte, la defensa solicitó el decreto de las siguientes: i) como prueba documental, «la validez formal que trata el artículo 495» del Código de Procedimiento Penal pues en el «indictment enviado por la Honorable Corte Suprema de Justicia» no obran la declaración jurada sustento de la extradición, los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la declaración del fiscal y la plena identificación de su defendido. ii) que se oficie a Migración Colombia con el fin de establecer los movimientos migratorios del reclamado, para «identificar» si él tuvo contacto con la «logística de tráfico de drogas» en los países enlistados en el indictment.

Agrega, que la documentación aportada no muestra sumariamente la relación directa de su cliente con los hechos enunciados o la «legalidad de la solicitud». CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. La verificación de «la validez formal que trata el artículo 495» de los documentos que el país requirente aportó con la solicitud de extradición no se hace en la fase probatoria del trámite sino en el momento en el que la Corte emite el concepto de rigor. Es ahí cuando se analiza que aquellos hayan sido remitidos «por la vía diplomática» y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el canon en cita[footnoteRef:6], dentro de otros temas, «la relación directa» del reclamado con los hechos materia de extradición. [6:

ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Cabe añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».

Solo hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no sea la oportunidad para requerir el aporte de documentos como los que dice echar de menos la defensora del reclamado.

En caso tal de que en verdad faltara alguno o algunos de ellos, habría de entenderse que el expediente no ha sido perfeccionado y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tras lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación de la apoderada judicial del reclamado, la revisión del expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra, a folios 69 y subsiguientes, las certificaciones del Secretario de Estado de los Estados Unidos y del Fiscal de ese país respecto de los documentos allegados; la declaración jurada del fiscal de distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida; el indictment proferido contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS; la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que emitió un agente especial de la DEA; y la cartilla decadactilar del requerido, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esas condiciones, se negará la postulación probatoria de la defensora por innecesaria y se ordenará que, por secretaría, se le envíe copia de tales piezas documentales que adujo echar de menos en la actuación. 2.2. Con la solicitud probatoria relacionada con la incorporación al trámite de los movimientos migratorios de CASTAÑEDA RIVILLAS, lo que pretende la abogada es demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado, pues bien reconoce, que con ella busca constatar si su prohijado ha tenido «contacto para coordinar o ejercer alguna actividad relacionada con la logística de tráfico de drogas».

Sin embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala, es ajeno a los fines del concepto, pues como se dijo en CSJ CP056 – 2018: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:7], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [8: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

Además, no mostró de qué manera el reporte de movimientos migratorios del requerido posibilitaría verificar o complementar algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Por ende, se denegará esa postulación probatoria. 3. Pruebas de oficio. En aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [9: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] También se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, se requerirá dentro del mismo plazo al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que informe si CASTAÑEDA RIVILLAS se encuentra dentro de los listados de las FARC, como postulado o tercero civil asociado al conflicto armado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas que de oficio se ordenaron en el numeral 3 de esta decisión. 2. NEGAR las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido conforme a lo expuesto en el ítem 2 de la parte considerativa de esta providencia. 3.

Contra lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12