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AP2145-2019(54506)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 54506 Harold Wilson Cabrear Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2145-2019 Radicación n.°54506 Acta 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Harold Wilson Cabrera Rodríguez, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en su integridad el fallo del 18 de agosto de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: El día 30 de julio de 2003 el soldado voluntario JESÚS ALLENDE RIOS BALLESTEROS, al hacer un retiro por medio de cajero automático del Banco Gran Ahorrar constató que su saldo tenía un faltante de ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($160.000,oo) y al solicitar su desprendible de pago en la escuela de Artillería, observó que se le hacía un descuento para la Cooperativa Coayuda Ltda, por dicha cantidad y luego al hacer la averiguación allí, se le informó que figuraba como deudor de Ismael Gabriel Vergara, persona a la que desconoce, además de aseverar que la firma que se encontraba estampada en la libranza No. 9820 por valor de $2´407.500.oo, fechada el 08/10/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la suya.

Por los anteriores hechos, la fiscalía 86 seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública el día 30 de marzo de 2005 profirió Resolución de Acusación contra HAROLD WILSON CABRERA RODRÍGUEZ, como presunto autor responsable del delito de Falsedad Documento Privado, decisión que fue confirmada por la fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 20 de enero de 2007. […] ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.

El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó a Harold Wilson Cabrera Rodríguez, a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de falsedad en documento privado. 2. El 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el fallo del A quo.

LA DEMANDA El litigante luego de hacer un recuento de los hechos, relacionar los antecedentes procesales surtidos en sede de primera y segunda instancia, de ejecución de la pena, mencionar los despachos judiciales que profirieron las sentencias objeto de revisión y la conducta punible por la que se procedió contra su procurado, señaló que la acción tiene sustento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 [que transcribió], concretamente porque considera que la « acción penal correspondiente a la conducta penal » al momento de cobrar firmeza se encontraba prescrita.

Refirió que para determinar la existencia de tal fenómeno, deben tenerse en cuenta dos aspectos « disímiles », el primero, que al realizarse las citaciones, fijarse el estado y contabilizarse la ejecutoria de la decisión que calificó la instrucción, se vulneró el debido proceso a su prohijado, toda vez que la notificación por estado de tal providencia no se hizo bajo los estamentos del canon 179 del antedicho estatuto de procedimiento penal, situación que conllevó a que se diera trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación promovidos por el defensor de entonces y radicados el 12 de abril de 2005 contra la determinación, a pesar de haber sido arrimados de manera extemporánea, pues dicho acto de acusación se emitió el 10 de marzo de 2005, por tanto su ejecutoria, en los términos del precepto legal indicado, debió ser el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, mencionó que para determinar la existencia del mentado fenómeno, para efectos de su contabilización, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, y en ese sentido, como el « máximo de la pena » prevista para la conducta punible por la que se procedió, equivale a seis años, la mitad de éste [3 años], sería el lapso determinante, para iniciar el conteo respectivo, a partir del momento en que se produjo la interrupción con la precitada determinación conclusiva de la investigación, el cual venció el 11 de abril de 2008, permitiendo ello observar que las sentencias de primera y segunda instancia se habrían proferido con posterioridad a la fecha en que se estructuró la prescripción de la acción penal.

De otro lado, advirtió la inobservancia de las garantías al debido proceso y a la defensa dentro del trámite penal, cuando a Harold Wilson Cabrera Rodríguez, en la diligencia de indagatoria, no se le puso de presente la « imputación jurídica provisional » de que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 906 de 2004 y, de los principios de inmediación y concentración, porque el juez fallador no fue el mismo que presidió la audiencia de juzgamiento.

Finalmente, concluyó afirmando que resulta de gran importancia si prospera la acción, la extinción de la sanción penal, dictada en junio de 2012 por el Juez que ejecutó la condena que se le impuso, pues al dejarse sin efecto las sentencias de instancia, su defendido recupera los derechos políticos, concretamente el de acceder a cargos públicos de elección popular.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, porque ésta se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley.

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). 2.

Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se desatendió el requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004, esto, en atención a que, si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y adjuntó los fallos de primera y segunda instancia, no aportó el documento de ejecutoria.

Esa forma de proceder impone resaltar que el precitado canon, indica que con la petición « Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la solidez material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.

En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. 3. De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 3.1 Advierte la Corte que el libelista guardó silencio respecto de la demanda que con anterioridad a la presente instauró contra el mismo fallo, que fue resuelta mediante providencia AP2300-2014, abr. 30 2014, Rad. 43425, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: Con sustento en la causal segunda de revisión, […], persigue el apoderado de Cabrera Rodríguez la rescisión de sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible por el que fue condenado su porhijado se extinguió, en términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por prescripción durante la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación hasta la de la sentencia transcurrió un lapso superior a tres años.

Parte para ese efecto, sin embargo, de considerar que la ejecutoria de la acusación debió producirse el 11 de abril de 2005 y no el 20 de enero de 2007 cuando se dictó la calificación de segunda instancia y que en este evento resulta aplicable, por favorabilidad, la precitada norma de la Ley 906 de 2004. Por lo primero, estima que se vulneró el debido proceso en el trámite de las citaciones, notificaciones y contabilización de los términos de ejecutoria de la acusación, habida cuenta que el estado se fijó por fuera del lapso previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, dice, porque si las citaciones para notificación personal se libraron el 1º de abril, la comunicación supletoria ha debido fijarse el 6 de abril siguiente y no el 7, por manera que la ejecutoria de la acusación se concretaba el 11 de abril, fecha para la cual todavía no se había interpuesto recurso alguno y los que se presentaron al día siguiente resultaron por ende extemporáneos, luego no podían dar curso a la segunda instancia. En cuanto a lo segundo, esto es la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, ello resulta en su concepto un imperativo por tratarse de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en su parecer, los precedentes de la Corte en esa materia violan flagrantemente la Constitución Nacional y los convenios internaci0naes por hacerse una interpretación sesgada y odiosa frente a quienes han cometido una infracción penal antes de entrar en vigencia la Ley 906.

Así, ejecutoriada la acusación el 11 de abril de 2005, su prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido la mitad del máximo punitivo, que equivale a 3 años, los que se cumplieron el 11 de abril de 2008 e implican de conformidad con la Ley 906 su extinción, máxime que para esa data no se había proferido sentencia. De otro lado, agrega, a Cabrera Rodríguez también se le afectó en su debido proceso y en el derecho de defensa por cuanto en la indagatoria no se le hizo la imputación jurídica del delito por el cual se le vinculó, ni en el curso de la actuación se le garantizaron los principios de inmediación y concentración porque el juez que emitió el fallo de primera instancia sólo conoció del caso al dictar dicho fallo, sin que hubiere participado en la producción e incorporación de los medios de prueba que le sirvieron de fundamento.

En ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad. En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las siguientes razones: (…) Más allá de que el accionante haya satisfecho en principio algunas de las exigencias formales previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos carecen del fundamento necesario que conduzcan a la admisión del líbelo en procura de resquebrajar las sentencias ya ejecutoriadas.

En efecto, referida la causal aducida a la prescripción de la acción y alegado como fue por el actor que dicho fenómeno se verificó durante el juicio, se equivoca éste de modo grave cuando aspira de un lado, a que por esta vía se reconozca y declare para ese propósito, la nulidad de parte de la actuación y por otra, se acceda por favorabilidad a aplicar el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a un asunto que fue tramitado por los cauces de la Ley 600 de 2000.

En cuanto hace a lo primero es evidente que una tal argumentación no se corresponde con el objeto de la acción de revisión y en esa medida confunde el libelista este mecanismo con el recurso de casación, porque aquella se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario procede respecto de fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia de segundo grado como decisión de mérito (errores in iudicando), o en calidad de acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo).

Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también le ha señalado un trámite, oportunidad y exigencias sustanciales diferentes. Aspira por tanto en ese contexto el demandante que para sacar avante su última finalidad referida a la prescripción, se parta de considerar inválida la actuación surtida con posterioridad a la citación de los sujetos procesales a quienes se les iba a notificar la acusación de primera instancia, lo cual ciertamente no puede ser objeto de debate por esta vía frente a un asunto amparado por la presunción de legalidad, máxime que era allí donde se posibilitaba jurídicamente plantear los vicios que ahora se aducen.

Por eso, válida como es la acusación de segunda instancia, proferida el 20 de enero de 2007, la pretensión de prescripción deviene absolutamente infundada por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó el 26 de noviembre de 2009, aún en frente del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el que por demás y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala no es aplicable a los asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600.

Ante este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 43.425, ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. En razón de la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Sala.

Frente a similar situación, esta Colegiatura en providencia CSJ AP6861 – 2014 [reiterada en CSJ AP1208 – 2016 y CSJ AP5539-2017, ago. 28 2017, rad. 49.677] dijo que: (…) Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.

En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).

A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.

Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.

Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).

En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado 43.425, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.

Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 cuaderno de la Corte. � Asesor comercial de la Coayuda Ltda. � Folios 20 al 28 cuaderno de la Corte. � Folios 30 al 45 Ibídem. � CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;

CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. PAGE 14