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AP2145-2014(43348)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43348 MARIO FERNANDO BURBANO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2145-2014 Radicación n° 43348 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó el fallo proferido el 18 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al procesado a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS La situación fáctica base de este proceso la vienen resumiendo los falladores de instancia de la siguiente manera: “Hacia la media noche del 31 de mayo de 2006, cuando Milton Sandro Bucheli Criollo departía unos tragos de licor junto a varios amigos en una esquina del barrio Santa Bárbara de esta ciudad, fue abordado por un sujeto que se movilizaba en una motocicleta, quien tras llamarlo para que se acercara y dirigirle un breve saludo, procedió a propinarle una herida con arma cortopunzante en el cuello, la cual le produjo la muerte pocas horas después cuando era atendido en el Hospital Departamental”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada investigación previa, el 2 de junio de 2006 la Fiscalía 32 Seccional de San Juan de Pasto decretó la apertura de instrucción criminal en contra de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, a quien vinculó a la actuación mediante indagatoria. 2. Por decisión del 8 de enero de 2007 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al indagado, profiriendo medida de aseguramiento en su contra por el delito de homicidio simple. 3.

Clausurada la instrucción, el 27 de febrero de 2007 el investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BURBANO TORRES por el mismo punible atribuido en la medida de aseguramiento. Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la precitada ciudad, por decisión del 9 de abril siguiente, le impartió confirmación. 4.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida sede, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

Al respecto denuncia la existencia de un error de derecho en el análisis de la prueba. Sustenta el reproche cuestionando a los falladores por proferir la condena sin observar la sana crítica y acudiendo a declaraciones de testigos con un marcado interés, en cuanto son familiares o amigos del occiso, a quienes otorgaron credibilidad por el hecho de hacer mención a unos simples granos en el rostro del procesado, pero sin referir a su evidente discapacidad visual, en la medida en que presenta un ojo de vidrio.

El actor también muestra desacuerdo por la “desatención de la prueba que marca la responsabilidad” del acusado. Sobre el particular alude a la omisión de los funcionarios judiciales en la identificación e individualización del pasajero de la motocicleta en la cual se desplazaba el homicida, así como en la práctica de un reconocimiento en fila de personas.

Pone de presente, igualmente, las amenazas proferidas por los familiares de la víctima al testigo Edgar Armando Benavides, con el fin de inculparlo de los hechos, lo cual, dice, no fue estudiado en las sentencias. Al demandante le parece incongruente el argumento del ad quem según el cual el conocimiento de una persona por parte de otra puede derivar de su observación habitual, por cuya razón el hecho de que en este caso el procesado usara casco no constituía impedimento físico para reconocerlo, máxime cuando dicho elemento no le tapaba en su totalidad el rostro.

Al respecto, considera que los testigos no podían, de todas maneras, pasar por alto la deformidad física en el rostro presentada por BURBANO TORRES, pues se trataba de una deficiencia que permitía con mayor facilidad la identificación del autor del homicidio. En su criterio, de otra parte, si bien los testigos dijeron haber reconocido al homicida porque la víctima les manifestó que residía “en la cuarta o en la carrera quinta”, los juzgadores obviaron que el vehículo era ocupado por dos personas, los hechos ocurrieron en las horas de la noche y tanto el hoy occiso como sus acompañantes se encontraban en estado de alicoramiento.

Para el casacionista, por lo demás, en los testimonios de cargo existen muchas contradicciones, y al efecto destaca cómo las características físicas del procesado no coinciden con las descritas por aquéllos, en cuanto se trata de una persona de 1.82 metros de estatura, su cabello es negro, no mono, su acento es propio de las personas nacidas en Neiva y, además, insiste, posee el inconfundible defecto físico en el rostro, que ningún declarante menciona.

Reiterando la existencia de interés en los testigos de cargo, lo cual hace que tales pruebas estén contaminadas, y atribuyendo a los juzgadores abandonar la obligación de realización de la “prueba integral”, en cuanto no se identificó al pasajero de la motocicleta ni se logró la comparecencia de varios testigos “que eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos”, termina evocando decisión de la Corte acerca del error de hecho por falso juicio de existencia para sostener que en este caso “dejó de valorarse (sic) situaciones reales”.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir absolución, atendida la presencia de dudas acerca de la responsabilidad del procesado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.

Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.

En efecto, en el único cargo formulado el actor denuncia la incursión en error de derecho. No obstante, no precisa la modalidad del mismo, pasando por alto que esa clase de yerro se manifiesta en dos vertientes, esto es, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. De todas maneras, en el desarrollo del reproche tampoco sustenta ninguno de esos dislates.

Recuérdese que el primero se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas, de manera que para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

El falso juicio por convicción, por su parte, ocurre cuando se asigna a las pruebas un valor diferente al establecido normativamente, por cuya razón para su acreditación le compete al censor precisar la disposición que consagra la tarifa legal y sustentar la trascendencia del dislate. Se repite, el libelista no cumple la carga argumentativa en mención. En vez de ello, se dedica a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no está llamada a ser ventilada en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.

Obsérvese cómo el censor fustiga al Tribunal por otorgar credibilidad a los declarantes de cargo, a pesar del marcado interés que, en su sentir, tienen en los resultados del proceso, de no haber hecho mención a la deformidad física en el rostro presentada por BURBANO TORRES; del estado de alicoramiento de aquéllos, de las contradicciones en que incurrieron y, en fin, de las amenazas proferidas por los familiares de la víctima al testigo Edgar Armando Benavides, con todo lo cual no hace sino, se insiste, pretender hacer valer a toda costa su personal criterio, sin identificar yerro alguno de valoración en la sentencia ni mucho menos emprender su demostración. Aun cuando no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de los recurrentes, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, pareciera que el impugnante, en cuanto atribuye al Tribunal no apreciar las pruebas acorde con la sana crítica, denuncia la existencia de un falso raciocinio, cuya estructuración ocurre, precisamente, cuando el fallador en la labor de apreciación probatoria desatiende los principios de la sana crítica.

Sin embargo, no satisface la carga argumentativa requerida para la demostración de ese yerro, pues le correspondía identificar las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia desconocidos por el juzgador y fundamentar su incidencia en el sentido de la decisión, lo cual brilla por su ausencia en la demanda. Al final, termina reprochando a los funcionarios judiciales, de una parte, por no haber realizado una investigación integral, al omitir identificar y vincular a la actuación al pasajero del homicida, así como practicar un reconocimiento en fila de personas y varias pruebas testimoniales, y por incurrir, de otra parte, en un error de hecho por falso juicio de existencia, acudiendo así indiscriminadamente a toda suerte de postulaciones, con desconocimiento evidente del principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. De todas maneras, el demandante tampoco sustenta adecuadamente esas otras postulaciones, pues, en cuanto se refiere al principio de investigación integral, para acreditar su vulneración le correspondía fundamentar la pertinencia y conducencia de la prueba echada de menos y la factibilidad de su práctica, hacer una aproximación de su contenido y demostrar su capacidad para incidir favorablemente en la situación del procesado (Cfr. CSJ.

AP, 9 de nov. de 2009, rad. 31975), a nada de lo cual procede, empezando porque ni siquiera precisa los testimonios cuyo no recaudo denuncia. Y en lo referente al falso juicio de existencia, se limita a sostener que en este caso “dejó de valorarse (sic) situaciones reales”, sin esforzarse por mencionar las pruebas no apreciadas o las que se supusieron sin obrar en el expediente, modalidades del mencionado error de hecho; mucho menos acreditó su trascendencia. Los defectos puestos de presente en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, máxime cuando la Corte no advierte la vulneración de garantías fundamentales en aspectos diversos al planteado en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12