Casación 54042 Harold Giovanni Rodríguez Muñoz Casación 54042 Harold Giovanni Rodríguez Muñoz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2144-2019 Radicación n.° 54042 (Aprobado acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Harold Giovanni Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de perturbación a la posesión.
HECHOS Los falladores de instancia dieron por probado que Nohora Patricia Rubiano González adquirió una casa Casación 54042 Harold Giovanni Rodríguez Muñoz ubicada en la calle 14D N.° 44-19, Urbanización La Esperanza VIII de Villavicencio, cuya entrega formal y material tuvo lugar el 16 de enero de 2014, fecha en la que suscribió la correspondiente escritura pública.
El 22 de enero siguiente, cuando la nombrada llegó a la vivienda para hacer unos arreglos, encontró que Harold Giovanni Rodríguez Muñoz había violentado la cerradura de la puerta y se encontraba en su interior, manifestando que allí se quedaría, lo que le impidió ejercer su derecho de posesión sobre el inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con ocasión de la querella formulada por Nohora Patricia Rubiano González, en audiencia del 20 de agosto de 2015, llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, la Fiscalía 17 Local formuló imputación contra Harold Giovanni Rodríguez Muñoz por el delito de perturbación a la posesión[footnoteRef:1]. [1: Acta en folio 10 del cuaderno principal.] 2.
El escrito de acusación se radicó el 30 de octubre ulterior[footnoteRef:2] y se verbalizó el 10 de mayo de 2016, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 13 a 21 Id.] [3: Arta pn fnlin 4f> W] 3. 4. El juicio oral inició el 8 de marzo de 2017[footnoteRef:4] y finalizó el 24 de octubre posterior[footnoteRef:5], con anuncio de sentido de fallo condenatorio. [4: Acta en folio 60 Id.] [5: Folio 215 Id.] 5.
En la sentencia, que se dictó el 15 de noviembre de esa anualidad, el Juez impuso a Rodríguez Muñoz las penas principales de 26 meses de prisión y 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la primera; al tiempo que le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y dispuso la restitución y entrega material del inmueble en cuestión a Nohora Patricia Rubiano González[footnoteRef:6]. [6: f> Folios 218 a 240 Id.] 5.
La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:7]. [7: EVdirxa f\1 a QO H#=»l piiflHprnn H LA DEMANDA El jurista, luego de hacer una relación de los sujetos procesales, la situación fáctica, la actuación surtida y la providencia impugnada, manifiesta que acusará la sentencia de segundo grado «al amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de la estructura del debido proceso Casación 54042 Harold Giovanni Rodríguez Muñoz Casación 54042 Harold Giovanni Rodríguez Muñoz por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
En seguida, propone dos cargos así: Primero La actuación penal se adelantó en forma indebida, lo que desconoció la estructura del proceso penal. Los juzgadores le confirieron valor probatorio incontrastable al testimonio de María Amparo Banderas Morales, pese a que a ella no le consta que su hijo Nelson Pérez Banderas proporcionó al acusado las llaves (no precisa), y la Fiscalía no llevó al juicio a Nelson Pérez Banderas, quien sí es testigo directo, no de referencia. Se descalificaron las pruebas de la defensa, concretamente las declaraciones de Eudocia Enciso, Trinidad Silva y Luis Ernesto Salas, a pesar de que las dos primeras narraron haber visto a Rodríguez Muñoz cuando llegó al predio con el trasteo y abrió la puerta con la llave, lo que indica que la posesión fue pacífica, no violenta, como lo dijo la denunciante.
Como prueba sobreviniente, existen documentos que demuestran que María Amparo Banderas Morales sabía de la reserva económica hecha por Fabiola Muñoz Aguilera, a través de su hijo (el procesado), para comprar la casa en cuestión, por ello no había incumplimiento alguno que le permitiera vender el inmueble a otra persona. María Amparo mintió en el juicio, porque tenía pleno conocimiento que el acusado estaba en disponibilidad de pagar el saldo pendiente por el negocio inicial, y que se le había entregado a él «la posesión del inmueble objeto de la negociación con la entrega real de las llaves pertinentes para tener acceso al inmueble».
El juicio está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, debido a que el profesional que atendió los intereses del incriminado no sustentó, en la audiencia preparatoria, la conducencia y pertinentica de unos documentos y ello le impidió controvertir la teoría del caso de la Fiscalía. No se decretó la prejudicialidad, aunque la defensa insistió en el punto.
En la demanda reivindicatoría que conoce el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, se adujo que hay prueba de que la verdadera poseedora es Fabiola Muñoz Aguilera, por lo que pide se disponga la remisión de ese diligenciamiento civil. Es más, en otro Juzgado Civil, Nohora Patricia Rubiano González adelantó proceso de pertenencia en contra de María Amparo Banderas Morales, Fabiola Muñoz Aguilera, Harold Giovanni Rodríguez Muñoz y Nelson Pérez Banderas; en el Séptimo Civil Municipal de Villavicencio cursa proceso de prescripción adquisitiva de dominio de Fabiola Muñoz Aguilera contra Nohora Patricia Rubiano González y también se siguió una actuación en la Inspección Séptima de Policía. El juicio no ha sido imparcial y el abogado que lo antecedió no llevó pruebas, con lo cual se violentó el artículo 8 del Código Penal.
En la escritura del 16 de enero de 2014 tan solo se le trasfirió a Nohora Patricia Rubiano González el derecho de propiedad, no el de posesión. Quien ha ejercido esta última es «FABIOLA MUÑOZ AGUILERA, en cabeza de su hijo consanguíneo [el acusado]». En los procesos referidos hay identidad de partes, de hechos, de pretensiones y ausencia de justificación, es decir, hay «Cosa Juzgada y Temeridad».
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. Segundo Se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 de Código Penal, toda vez que no se admitió el planteamiento de la defensa frente a la causal eximente de responsabilidad (no especifica).
Según el artículo 1873 de Código Civil, si una cosa se vende a dos personas, se preferirá a la que haya entrado primero en posesión y María Amparo Banderas Morales prometió en venta el inmueble a Fabiola Muñoz Aguilera y a Nohora Patricia Rubiano González, no obstante, esta última, a través del acusado, tomó primero posesión. Luego de disertar sobre la posesión, la tenencia y la prejudicialidad, afirma que su prohijado tenía la posesión material de la casa, bajo un justo título: la promesa de compraventa.
Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, que confirmó «en su integridad el fallo de primera instancia; para que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de esta determinación y en su lugar, se revoque tanto la pena como la multa. Igualmente habrá de modificarse el numeral segundo de la citada sentencia, en lo relativo a la imposición de la pena accesoria».
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque incumple las exigencias mínimas establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso y, adicionalmente, no advierte la necesidad de superar los defectos para emitir un fallo de fondo. Estas son las razones. 1. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación no es instancia adicional a las ordinarias, por manera que al impugnante le está vedado utilizarla para extender la discusión fáctica y jurídica ya agotada, con la única excusa de imponer su propia visión en torno a la forma en que ha debido apreciarse la prueba.
Su carácter extraordinario obliga al actor a exhibir un discurso apuntalado en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, por virtud del cual proponga una verdadera confrontación con el contenido del proveído que objeta. Por consiguiente, atendiendo las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista tiene el compromiso de revelar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De igual forma y en completa armonía con ese propósito, le asiste el deber de: señalar con exactitud la causal que invoca, que no puede ser una diversa a las contempladas en el canon 181 ibidem, cuidándose en elegir aquella que comprenda en toda su extensión e inequívocamente el error judicial advertido; formular con precisión los cargos junto con sus fundamentos, para lo cual habrá de observar a plenitud los principios que rigen la casación y los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura; y, finalmente, revelar la trascendencia de los yerros en la decisión que discute, esto es, cómo de no haber recaído en ellos la autoridad judicial habría resuelto de manera diversa y en sentido favorable a los intereses de la parte en favor de quien recurre. 2.
En esta oportunidad el defensor de Rodríguez Muñoz no hizo mención a la finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario. No definió el derecho o la garantía constitucional conculcada a su representado o el tema respecto del cual requería un pronunciamiento de la Corte, ya sea para unificar jurisprudencia o para desarrollarla, lo que, de entrada, debilita el discurso. 3.
Más aún, la inapropiada mixtura de las críticas y la ambigüedad de sus pretensiones restan claridad y suficiencia al libelo. El censor aseveró que formularía dos cargos con apoyo en la causal primera de casación, sin embargo, en lugar de remitirse al numeral Io del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, como correspondía, citó el 2o ejusdem, disposiciones que en su contenido difieren sustancialmente.
Mientras la última lleva consigo la petición de nulidad por existencia de un vicio in procedendo, ya sea porque se produjo con desconocimiento de las formas propias del juicio -defecto de estructura-, o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes -defecto de garantía-, en la primera se admite la validez de la providencia y de la autoridad que la emitió, al tiempo que se comparten los hechos y la forma en que se valoraron las pruebas, pues la inconformidad solo reside en la aplicación del derecho, ya sea porque la norma se dejó de aplicar, se aplicó inadecuadamente o se interpretó erradamente.
Así mismo, al interior de un solo cargo incorporó múltiples postulaciones, de diversa índole, que podrían encajar en los tres motivos que hacen procedente la casación -violación directa, nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso y violación indirecta-, sin que alguna de ellas se encuentre adecuadamente fundamentada, lo que lesiona los principios de autonomía, suficiencia y no contradicción. De igual forma, las solicitudes que hizo a la Corte al final de cada uno de los reproches, resultan discordantes, en tanto no guardan coherencia con el discurso que las precede. 4.
Al margen de las falencias descritas, las críticas son desordenadas, vagas, carentes de lógica y de fundamento jurídico. Obsérvese: 4.1. En el primer cargo, el actor acusó al Tribunal de desconocer la estructura del proceso, sin embargo, olvidó demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y menos acreditó su trascendencia, de modo que, aun de sanearse, es totalmente inviable mantenerlo incólume; tarea que le imponía observar los postulados que orientan la declaratoria de nulidades, tales como taxatividad[footnoteRef:8], convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [8: Artículo 458 de la Ley 906 de 2004.
Nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales] También reclamó el memorialista nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, pero no presentó los datos objetivos del proceso en los que se demuestre la inactividad de su antecesor, su negligencia o torpeza y cómo ese desconocimiento sobre la labor inherente a su función le impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
La denuncia genérica en punto de que la asistencia letrada anterior dejó de sustentar la conducencia y pertinencia de unos elementos (documentos), sin concretar cuáles fueron ellos ni cómo habrían podido impactar el sentido de la sentencia de manera que se tornara favorable a los intereses de su asistido, impide a la Corte comprender la eventual lesión. El jurista endilgó al ad quem haber desacertado en el análisis probatorio, empero no especificó si esa falencia acaeció por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio (errores de hecho), o uno de convicción o legalidad (errores de derecho).
Reprobó la valoración del testimonio de María Amparo Banderas Morales, aunque, alejado de toda técnica y con argumentos que se contraponen, adujo inicialmente que la falla residió en que se le dio pleno valor pese a que se está ante un testigo de referencia, en lo que toca con la entrega que de las llaves de la casa le hizo Nelson Pérez Banderas al acusado en el mes de diciembre de 2013, esto es, antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso penal -según la tesis de la defensa-, y, más adelante admitió que aquélla sí tenía conocimiento del asunto, pero mintió en el juicio.
Más allá de su deficiente postulación, el planteamiento del demandante deja de lado que para el Tribunal no tuvo eco la postura de la defensa, pero por razones distintas a las esgrimidas en el libelo. En efecto, los testigos que llevó esa bancada para acreditarla, Eudocia Enciso, Trinidad Silva y Luis Ernesto Salas, no resultaron creíbles para los juzgadores.
Así, en relación con las dos primeras, el ad quem puntualizó que, contrario a lo aducido por la defensa, ellas no manifestaron haber presenciado la supuesta entrega de las llaves de la casa, solo la presumieron; y en lo que concierte con Luis Ernesto Salas, quien sí aseveró haber visto esa escena en el mes de diciembre de 2013, el Tribunal consideró que no era posible creer en su dicho debido a que advirtió parcialidad en su discurso y falta de espontaneidad en su narración. Adicionalmente, porque, atendiendo las demás pruebas, resulta contrario a las reglas de la experiencia creer que una persona suministre las llaves de una vivienda y trasmita la posesión de ella a otra que incumplió con el pago del precio pactado en la promesa de compraventa; al tiempo que -lo refirió el a quo y lo ratificó el superior- si las llaves se le dieron en diciembre de 2013, emerge poco razonable que el procesado hubiese acudido al lugar solo hasta el 22 de enero de 2014 con un ventilador y un colchón, según lo adujeron Eudocia Enciso y Trinidad Silva, luego de que ya el mismo Nelson Pérez Banderas había hecho la entrega formal y material del bien a la compradora con justo título Nohora Patricia Rubiano[footnoteRef:9]. [9: 0 T?/-\l i r\ O O G rio] /"-i íoH Arn /-» r\ri n^mol] Acotó además la magistratura, que el testigo Norbey Ballén dio cuenta sobre la violencia ejercida por el incriminado para ingresar a la vivienda, pues relató que para la época de los hechos vio a un hombre tratando de abrir la reja de esa morada con un esmeril o algo eléctrico y luego en la tarde cuando regresó del trabajo se encontró «con la señora Nohora, estaba discutiendo afuera de su casa y adentro de su casa estaba un señor y estaban discutiendo, la señora Nohora discutía de que le estaban invadiendo la casa»10.
El impugnante quiso restarle credibilidad a la declaración de María Amparo Banderas Morales, pasando inadvertido que, pese a que ella no dio cuenta sobre la entrega de las llaves al acusado, sí tuvo conocimiento directo de la negociación inicial que ella hizo con él y de la necesidad que tuvo de sacar otra vez a venta la casa por el incumplimiento de aquél en el pago del saldo pendiente, aun a pesar de que se le otorgó nuevo plazo para el efecto, a través de la firma de un otro sí. Si para el censor la testigo mintió en juicio, una correcta crítica en casación lo obligaba a revelar cómo tal engaño, pese a ser latente, el juzgador no lo evidenció, ya fuese porque incurrió en un falso juicio de identidad o uno de raciocinio.
Ahora bien, la crítica del actor porque la Fiscalía no llevó al juicio a Nelson Pérez Banderas, ignora que el sistema procesal regido por el Código de Procedimiento Penal de 2004 es de partes, por manera que, si consideraba esa declaración necesaria para la teoría de la defensa, era a esta parte a la que correspondía solicitarla y permanecer atenta a su práctica.
Si bien, una vez revisados los registros, la Corte constata que el defensor sí pidió esa prueba, también lo es que en la sesión del juicio del 23 de octubre de 2017 aparece que desistió de ella[footnoteRef:10]. [10: U RónnrH 1 •9Q,D5 HpI Hieran rrtmnartn nnrtp 9 rnntpntiun r\r p n ni a] Finalmente, la Sala recuerda que en sede de casación no hay etapa probatoria, de donde deviene totalmente improcedente la pretensión del libelista de tener algunos elementos como prueba sobreviniente; y, en torno a la solicitud de prejudicialidad, vale la pena acotar que ello fue objeto de decisión negativa por las instancias, de donde deviene inapropiado insistir ahora en el punto, dado el principio de preclusividad que rige la actuación penal, y sin siquiera acreditar alguna falencia judicial. 4.2.
En el segundo cargo, el actor acusó al ad quem de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 del Código Penal. Cuando se elige esta modalidad de reproche, es indispensable que el impugnante tenga absoluto respeto por los hechos declarados en la sentencia y por la forma en que allí se valoraron las pruebas; y si lo que se reprocha es la inadecuada interpretación de una disposición, es forzoso que demuestre que, aunque el funcionario acertó en su selección, incurrió en un yerro hermenéutico, porque le dio un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
En total contravía con esas exigencias, el jurista mostró total desacuerdo con las consideraciones del Tribunal, autoridad que no reconoció como poseedor al acusado, sino a Nohora Patricia González, toda vez que ésta demostró haber ejercido actos de señor y dueño de la vivienda, como visitarla, guardar allí algunos elementos y proyectarle algunas adecuaciones[footnoteRef:11]. [11: Página 24 del fallo del Tribunal.] De otro lado, la Sala no evidencia que el fallador hubiese aplicado el precepto 32 del Código Penal, de allí que era inviable cuestionarlo porque lo interpretó erróneamente. 5.
Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: WaAhroAn 49RQ7] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. IN ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Harold Giovanni Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo. Conforme al inciso 2o del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria