Micelio
AP2142-2023(58485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1377 de 2013Ley 1581 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05250610021020178011201 Casación 58485 Miguel Arcángel herrera Juez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2142-2023 Radicado n°. 58485 CUI: 05250610021020178011201 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Arcángel Herrera Juez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2020.

Esta decisión confirmó el fallo emitido el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. I.

HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Miguel Arcángel Herrera Juez accedió carnalmente a la niña LMBD[footnoteRef:2] (7 años), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca ubicada en la vereda «Villa Medio» del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia. [2: De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar al niño víctima.] II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 16 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bagre (Antioquia), se realizó audiencia en la cual se dispuso la expedición de orden de captura en contra de Miguel Arcángel Herrera Juez por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.[footnoteRef:3] [3: Folio 7 del cuaderno de primera instancia digitalizado en esta Corporación.] 3.- El 25 de abril posterior en audiencia presidida por el mismo Juzgado con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de Miguel Arcángel Herrera Juez.

Allí se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargos que no aceptó. En la misma diligencia, por solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión apelada por la defensa y desistida posteriormente[footnoteRef:4]. [4: Folios 14 y 23 Id.] 4.- El 6 de junio de 2018 el representante de la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia)[footnoteRef:5]. [5: Folios 31 al 37 Id.] 5.- La audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de julio de 2018 ante la autoridad judicial referida, oportunidad en la que el representante del ente acusador aclaró el escrito de acusación en el sentido de indicar que la fecha de ocurrencia de los hechos correspondía al 29 de octubre de 2013 y adicionó unas pruebas[footnoteRef:6]. [6: Folios 44 y 45 Id.] 6.- El 16 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se resolvió lo atinente a la práctica probatoria solicitada por las partes[footnoteRef:7]. [7: Folios 52 al 54 Id.] 7.- La audiencia de juicio oral se instaló el 18 de septiembre y pretendió continuarse en sesiones subsiguientes.

No obstante, el profesional del derecho que para el momento representaba los intereses del procesado, recusó a la juez de conocimiento, quien se pronunció negativamente el 9 de noviembre de 2018, y ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia e imponer la sanción de arresto al abogado, dadas las múltiples inasistencias a la diligencia. 8.- En decisión del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, para que surtiera el trámite correspondiente.[footnoteRef:8] [8: Folios 260 al 267 Id. ] 9.- El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante auto del 23 de enero de 2019, resolvió negar la recusación formulada a la Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, a donde ordenó regresar las diligencias[footnoteRef:9]. [9: Folios 285 al 290 Id.] 10.- El desarrollo del juicio oral continuó en sesiones realizadas el 20 de marzo de 2019 (oportunidad en la que el procesado estuvo representado por una defensora pública, dada la renuncia de su defensor de confianza), el 5 de agosto de 2019 (momento a partir del cual el procesado contó con defensor de confianza), el 30 de septiembre y 18 de octubre de 2019, fecha última en la que se dio lectura a la sentencia emitida en contra de Miguel Arcángel Herrera Juez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10].

Dicha decisión fue apelada por el abogado defensor. [10: Fls. 399 a 406, 366 y 368 a 384 Id.] 11.- El recurso de apelación fue resuelto en decisión del 8 de junio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia.[footnoteRef:11] [11: Fls. 13 al 18 y 24 al 27 del archivo de segunda instancia digitalizado por esta Corporación.] 12.- La defensa del implicado recurrió en casación y formuló un único cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 13.- De acuerdo con la demanda, se presenta una falta de congruencia fáctica entre la formulación de imputación y la acusación, puesto que en la primera actuación se le comunicó a su representado que los hechos por los cuales sería investigado tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2012, en tanto que en la segunda etapa se dijo que estos se presentaron en el mes de octubre de 2013. 14.- Igualmente, estructura este error en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al referirse en la sentencia de segunda instancia a los hechos jurídicamente relevantes, destacó esta incongruencia, pero la calificó de intrascendente, afirmando que la defensa dirigió su estrategia a destacar presuntas incoherencias en las manifestaciones de la niña L.M.B.D. y centró sus argumentos en demeritar las circunstancias de espacio y modo, sin hacer mención a la fecha exacta de los hechos. 15.- Así, refiere no estar de acuerdo con la calificación de intrascendentes de los reparos pues, en su criterio, de acuerdo con pronunciamientos de esta Sala, dentro de los que cita los radicados SP4792-2018, rad. 52507;

SP de 28 de noviembre de 2007, rad. 27518; SP del 30 de octubre de 2008 rad. 29872 y AP del 3 de julio de 2013, rad. 36467, «la acusación debe respetar el núcleo fáctico fijado al momento de formular la respectiva imputación de cargos», ello por cuanto la circunstancias de tiempo es parte inescindible del núcleo fáctico, ya que de no ser considerada se vulnera en forma flagrante el debido proceso, lo que a la postre afecta también el derecho a la defensa. 16.- Afirma que, en consecuencia, en desarrollo de esta actuación no se respetó el núcleo fáctico de la imputación, por lo que no hay solución distinta a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la presentación del escrito de acusación, inclusive, para así garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de Miguel Arcángel Herrera Juez.

Agrega que no puede entenderse que hubo un consentimiento expreso o tácito, en el marco de la estrategia defensiva desplegada durante el trámite, que convalidara el acto irregular que ahora alega, como erróneamente lo mencionó el ad quem. III. CONSIDERACIONES 17.- La casación es un recurso de carácter extraordinario establecido por el legislador a partir del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que procede contra las sentencias de segunda instancia que afecten derechos y garantías fundamentales y cuya alegación puede estructurarse de acuerdo a cuatro causales, dentro de las que se encuentra la contenida en el numeral 2° del artículo 181 de la norma mencionada, nominada como el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 18.- Si bien, el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala, ha precisado que la técnica para alegar nulidades a través del recurso extraordinario de casación comprende los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad[footnoteRef:12], los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado. [12: CSJ.

Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298] 19.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda presentada en favor de Miguel Arcángel Herrera Juez dado que su alegación de nulidad no cumple con los principios de acreditación, convalidación, instrumentalidad y trascendencia. Veamos por qué: 20.- El apoderado judicial de Miguel Arcángel Herrera Juez fundamenta su demanda en que se vulneró el principio de congruencia del núcleo fáctico en perjuicio de su defendido, a quien en la audiencia de formulación de imputación se le comunicó que los hechos por los cuales sería investigado correspondían al acceso carnal con menor de 14 años cometido el 21 de octubre de 2012, sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, el delegado fiscal realizó una variación de la circunstancia temporal, aclarando que la conducta por la que sería llamado a juicio ocurrió en el mes de octubre de 2013. 21.- Si bien el profesional del derecho no identificó de manera específica la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, la Sala concluye a partir de un análisis comprehensivo de su argumentación, que correspondería a la contenida en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal.

Sin embargo, se advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y por tanto no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la prosperidad de su postulación. 22.- En concreto, el togado se limitó a mencionar que se afectó el principio de congruencia por cuanto no se respetó el marco fáctico dentro de la actuación procesal, pero tan sólo refirió con insistencia que en el primer acto de comunicación (formulación de imputación) se planteó una fecha de ocurrencia de los hechos que fue modificada en la socialización del escrito de acusación, imprecisión que resulta intrascendente por cuanto los hechos imputados, acusados y por los que finalmente se produjo la condena son los mismos. 23.- En ese sentido, recuérdese que en el primer acto de comunicación se le informó a Miguel Arcángel Herrera Juez que sería investigado por acceder carnalmente a la niña LMBD[footnoteRef:13] (7 años), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca ubicada en la vereda «Villa Medio» del municipio de El Bagre (Antioquia), núcleo fáctico de la imputación que se mantuvo en el desarrollo de la actuación procesal, pues en la audiencia de formulación de acusación se precisó únicamente que dicha conducta se realizó en octubre de 2013 y no en el año 2012. [13: De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar al niño víctima.] 24.- Dicha aclaración, fue producto del carácter progresivo de la actuación penal que rige el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 y que desde antaño fue desarrollado no solo por esta misma Sala (CSJSP-2042, 5 jun. 2019, Rad.51007;

CSJSP, 25 abr. 2009, Rad.26309 y CSJAP, 30 feb. 2009, Rad. 30043, entre otras) sino por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, según la cual, precisamente en aplicación de esta progresividad «fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos». 25.- Así, para la Sala, las precisiones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos objeto de juicio, que se realizan en la audiencia de formulación de acusación, son un ejemplo claro de aplicación del principio de progresividad de la actuación penal, siempre y cuando aquéllas no impliquen un cambio en la calificación jurídica por considerar que se adecúan a un tipo penal más gravoso o porque constituyan circunstancias de mayor punibilidad. 26.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la puntualización de tales condiciones cumple también con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual dentro del trámite propio de la audiencia de formulación de acusación está permitido que el delegado fiscal aclare, adicione o corrija el escrito de acusación, lo que además no vulnera las garantías judiciales mínimas del procesado a conocer oportunamente los hechos por los que se le acusa y a que disponga de un tiempo para preparar su defensa, como lo disponen el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 27.- Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra acreditado el principio de trascendencia porque más allá de la presunta incorrección denunciada, el demandante no precisó concretamente cuál fue la afectación real al debido proceso o de las garantías constitucionales en desfavor de Miguel Arcángel Herrera Juez, que pudieron causarse con la variación de la fecha de la comisión de los hechos.

En particular, la demanda ninguna mención hizo, por ejemplo, a las razones por las cuales la aclaración de la fecha de ocurrencia de los hechos impidió ejercer la estrategia defensiva de su representado, máxime cuando desde un principio se le endilgó haber realizado un acceso carnal en menor de 14 años cuando L.M.B.D. (7 años) se encontraba en la finca de su propiedad, núcleo fáctico que no sufrió variación alguna a lo largo de toda la actuación y respecto del cual la defensa siempre tuvo conocimiento. 28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto.

Por este motivo, INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA JUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón   Carlos Roberto Solórzano Garavito  Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11