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AP2142-2019(53995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2142-2019 Radicación n.° 53995 (Aprobado acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Jaber Alonso Cano Lezcano contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia y condenó al acusado por los delitos de desaparición forzada, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Fueron así narrados en el fallo que se discute: Durante 2010 y 2014, en Santa Fe de Antioquia operó una organización delincuencial denominada "Los Urabeños", dedicada a realizar entre otros comportamientos punibles, Homicidios, Desapariciones Forzadas y Tráfico de Estupefacientes; entre los integrantes de esa agrupación criminal, se encontraba el señor JABER ALONSO CANO LEZCANO. En cumplimiento de ese acuerdo ilícito, el 10 de junio de 2011, los jóvenes Sebastián Londoño Ruíz, y Juan David García Lezcano, fueron privados de su libertad, y luego ocultados, sin que el responsable reconociera dicha situación, o informara de su paradero, sustrayéndolos del amparo de la ley, a lo cual contribuyó el señor JABER ALONSO CANO LEZCANO. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 14 de noviembre de 2014, en el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada respecto de Jaber Alonso Cano Lezcano, en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de desaparición forzada, en calidad de coautor, y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario1. 1 Ar-ta f»n folin 10 Hfl rnaHemn 1 2.

En el escrito de acusación -radicado el 13 de marzo de 2015-, la Fiscalía adicionó el injusto de concierto para delinquir agravado, según el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, y una circunstancia de mayor punibilidad que no se especificó2. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 3 Acta en folio 22 Id. y disco compacto contentivo de la sesión, récord 26:22. 4 Acta visible en folios 61 y 62 Id. 5 Acta obrante a folio 128 Id. 6 Degradó la conducta. 7 Fnlins 1 9Q a 1 59 HH rnadernn nrinrinal 3.

Su verbalización se realizó el 14 de mayo siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, fecha en la que el ente fiscal precisó que la conducta de desaparición forzada era en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación del numeral 10 del precepto 58 ibidem3. 4.

El juicio oral, después de varios intentos, se instaló el 16 de septiembre de 20164 y finalizó el 6 de febrero de 20185, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. 5. El 15 de marzo posterior el aludido despacho judicial dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a Cano Lezcano como autor del injusto de concierto para delinquir agravado y cómplice6 del reato de desaparición forzada, éste en concurso homogéneo y sucesivo -sin la circunstancia de mayor punibilidad-.

En consecuencia, lo condenó a 192 meses de prisión, multa equivalente a 4.033,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano 6. 6.

Apelada la decisión por el defensor, fue confirmada el 30 de julio último por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8. LA DEMANDA El jurista identifica los sujetos procesales y las providencias de instancia, sintetiza los hechos, trascribe el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, invoca la causal tercera de casación y denuncia que los juzgadores incurrieron en errores de hecho.

Asegura que las falencias de la sentencia de primer grado son: -Fue imprecisa con los ítems que pretendía demostrar la Fiscalía, pues anunció cinco y solo aludió a cuatro. -Tergiversó las estipulaciones probatorias porque a pesar de que la número 2 se concretó a dar por probada la existencia física de los desaparecidos y su identidad, el a quo adujo que era para dar como hecho cierto la desaparición de los jóvenes Juan David García Lezcano y Sebastián Londoño Ruiz.

Ello incidió ostensiblemente en la deducción de responsabilidad de su prohijado en el injusto de desaparición forzada. 8 Fnlins 1 97 a 9DX M -La participación de su representado se dedujo del «insular hecho» de la supuesta conversación que sostuvo en la residencia del joven Sebastián Londoño Ruiz, para lo cual se basó en los testimonios de Aura Rosa Leal Vargas, Gloria Eugenia Brand Oquendo y Joaquín Emilio García Jiménez.

Sin embargo, Aura Rosa no estuvo presente en la conversación y Joaquín Emilio solo conoció de una llamada telefónica que hicieron a su vivienda. -Afirmó la presencia de Cano Lezcano en el corregimiento Sucre de Olaya al día siguiente de la citación de los jóvenes desaparecidos, pero el arraigo laboral de aquél es el municipio de Santa Fe de Antioquia. -Contiene argumentos especulativos, pues no precisó los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida que allegó la Fiscalía para acreditar que fue por petición del incriminado que Juan David García Lezcano y Sebastián Londoño Ruiz asistieron a la reunión programada con el "Costeño". -Para degradar la forma de participación de su defendido, adujo que la cooperación fue concertada previamente, pero no se demostró la colaboración prestada. -No hay prueba de la existencia de la organización criminal, ni de la pertenencia de Cano Lezcano a ella, menos que él hubiese sido designado para contactar a los dos desaparecidos. -Soportó el delito de concierto para delinquir en las declaraciones rendidas por los habitantes del lugar, pero especuló sobre la historia de la organización y no consideró imperioso contar con el organigrama respectivo para constatar los integrantes y sus roles, lo que choca con el principio de necesidad de la prueba.

Sostiene el censor que los yerros del fallo de segunda instancia se contraen a: -Contravino el principio de necesidad de la prueba, al ocuparse sobre el injusto contra la seguridad pública, pues no hay documentos que acrediten la pertenencia del acusado a la estructura delincuencial. -Incurrió en falso juicio de existencia porque dejó de valorar la certificación del Jefe Seccional de Investigación Criminal de Antioquia, en el que se indica que no reposa información en las bases de datos respecto de la vinculación de Cano Lezcano a grupos ilegales; y, además, porque dio por probado un hecho que realmente no se demostró, como el supuesto cambio en la denominación de la organización criminal. -Cercenó los hechos de la acusación (no precisa).

En el acápite titulado «TRASCENDENCIA DEL CARGO», el actor reproduce de nuevo el discurso anterior. Luego, en el denominado «SUSTENTACIÓN DEL ÚNICO CARGO», advera que los talladores dedujeron la responsabilidad de su prohijado a partir de especulaciones e incurrieron en falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio. Explica que el de identidad ocurrió porque adicionaron y recortaron las pruebas (no las detalla), sumado a que «se distorsionó su contenido»; el de existencia se originó porque dieron por probados hechos que no se acreditaron, en tanto «frente a otros hechos los folladores supusieron la incorporación de la prueba al juicio respecto del tema que los juzgadores creyeron como probado», a la vez que el juez singular dejó de apreciar una prueba válidamente allegada al juicio (no la relaciona), y el yerro de raciocinio acaeció en la medida en que desconocieron reglas de la sana crítica (no ofrece más información).

Sostiene que la estipulación probatoria número 2 fue tergiversada y ello incidió en la declaratoria de responsabilidad penal por el injusto de desaparición forzada, toda vez que el Juez singular tuvo por probada la desaparición de Juan David García Lezcano y Sebastián Londoño Ruiz (cita un aparte de la sentencia de primera instancia y repite las críticas expuestas en precedencia frente a ella).

Aduce que esa providencia recayó en un falso juicio de existencia, al dar «como probado hechos que en todo modo adolecen de acreditación, en tanto frente a otros hechos los folladores supusieron la incorporación de la prueba al juicio respecto del tema que los juzgadores creyeron como probado»; y no valorar la certificación del Jefe Seccional de Investigación Criminal.

Señala que, además, los fallos de instancia dejaron de apreciar la prueba de la defensa, que tenía mayor peso que las «contradicciones de la testigo Doralba Yepes Urrego y las imprecisas declaraciones de los servidores públicos». Solicita «se CASEN las sentencias proferidas» y se exonere de responsabilidad al acusado. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación, como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, no fue instituido por el legislador como una instancia adicional a las ordinarias.

Por ende, resulta abiertamente inapropiado utilizarlo para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio ya agotado. Su naturaleza extraordinaria exige que la demanda respectiva cumpla con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte comprender sin dificultad los errores en los que incurrió el fallador de segundo grado, su trascendencia en el sentido de la decisión, las garantías desconocidas y/o los derechos vulnerados por virtud de esa determinación y la necesidad de su intervención a través de un fallo de fondo.

Para esos efectos, acorde con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -a cuyo amparo se tramitó este proceso-, es forzoso que el impugnante: (i) señale con claridad la causal que invoca -de alguna de las contenidas en el precepto 181 ibidem-; (ii) desarrolle el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le impone la exposición de una argumentación coherente, suficiente y lógica que satisfaga las exigencias que para una adecuada sustentación ha establecido la jurisprudencia, y (ni) demuestre cómo con la sentencia que reclama se materializaría alguno de los propósitos del recurso -según el canon 180 ibidem-.

Los fundamentos en los que descanse el libelo deben ser serios, dialécticos, estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el yerro cometido por el tribunal y revelen cómo, de no haber recaído en él, la determinación habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que representa. 2.

Una adecuada censura por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho (causal tercera), impone al impugnante el compromiso de: revelar si la infracción ocurrió por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio; explicar, de cara a las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Sala, cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el equívoco y las normas que, como consecuencia, resultaron trasgredidas, y sustentar cómo ese desatino judicial fue determinante para emitir la decisión en el sentido que se controvierte.

Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano 3.1. El letrado no exhibió argumento alguno orientado a revelar cuál era la finalidad que pretendía alcanzar con la interposición del medio extraordinario. Guardó absoluto silencio frente a las eventuales garantías procesales o a los derechos violentados a su representado, así como respecto del tema sobre el cual reclamaba pronunciamiento de la Corporación, ya fuese para desarrollar o para unificar jurisprudencia. La única referencia que al respecto hizo fue la cita del artículo 180 del estatuto adjetivo penal, proceder que resulta claramente exiguo para esos propósitos. 3.2.

El memorialista pasó inadvertido que la crítica en casación se dirige contra la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal, de donde surgen impertinentes sus reparos frente a la de primer grado. 3.3. En el único cargo formulado, por la senda de la violación indirecta, amonestó al juez colegiado por recaer en las tres modalidades de error de hecho, lo que vulnera ostensiblemente los principios de autonomía y suficiencia. 3.4.

De cualquier manera, los falsos juicios denunciados desatienden las exigencias mínimas requeridas para una adecuada postulación y su planteamiento atenta contra el principio de corrección material. Obsérvese: 3.4.1. Manifestó el defensor que el yerro de existencia ocurrió porque el ad quem dejó de valorar la certificación del Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano Jefe Seccional de Investigación Criminal de Antioquia, y no hay prueba que demuestre el cambio en la denominación de la organización criminal.

Aunque fácilmente se entiende que quiso delatar un error por omisión, basta una mirada al fallo de segunda instancia para constatar lo defectuoso del reparo. En efecto, en la página 20 de esa providencia se hace expresa mención a la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Antioquia, lo que deja al descubierto, contrario al decir del impugnante, que la magistratura sí se examinó ese elemento.

Cosa distinta es que el juzgador hubiese considerado que la ausencia del nombre del acusado en las bases de datos que allí se llevaban no impide afirmar su vínculo con el grupo delincuencial, en tanto que el mismo se extrajo de lo narrado por los testigos, particularmente el relato de Doralba Yepes Urrego. Si el demandante quería controvertir tal reflexión, ha debido elegir otra vía de ataque, dependiendo del momento en el cual ocurrió la eventual falla judicial.

Ahora bien, es cierto que no obra un documento en el que se exteriorice el cambio de denominación del grupo criminal, empero, sí testimonios que así lo revelan, con lo cual el censor dejó de lado que en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio de libertad probatoria, en el que, como bien lo acotó el Tribunal, los hechos y Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano Casación 53995 Jaber Alonso Cano Lezcano circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto adjetivo penal o por cualquier otro que no viole derechos humanos. Para el juez colegiado, el tiempo durante el cual perduró la banda criminal en Santa Fe de Antioquia y «el cambio varias veces de denominación»9 resulta con facilidad de lo atestado por Doralba Yepes Urrego, John Edwin Sánchez Yarce, Wilson Andrés López López, Wilson Morales Alzate y roberiro córdoba cruz.

Asi, después de traer a colación apartes de lo dicho por los nombrados, el ad quem determinó que, de sus exposiciones emerge que la organización aparecía y desaparecía, que era conocida como "Los Páreteos", "Los Urctbeños", "Autodefensas Gaitanistas de Colombia" y Clan del Golfo", sin que se pudiera llegar a pensar que «se estuviera hablando de bandas distintas, porque todos los testigos referidos señalaron como jefe para Santa Fe de Antioquia, a Gustavo Sepúlveda Lagos»10, y que Cano Lezcano pertenecía a ella.

Lo concretó así: En el presente caso se demostró que JABER ALONSO CANO 9 Página 13 del fallo de segundo grado. 10 Pácóna 1 5 M LEZCANO, unió su voluntad a una organización que tenía como finalidad cometer delitos, entre ellos, el que se conoce como Tráfico de Estupefacientes, al mando de Gustavo Sepúlveda Lagos, como jefe para Santa Fe, con vocación de permanencia y durabilidad, con expectativa de realización de las actividades ilícitas propuestas, con lo cual se puso en peligro la seguridad pública, siendo esos los elementos que estructuran el tipo penal de Concierto para Delinquir, y la circunstancia de agravación atribuida.11 3.4.2.

Según el letrado, el falso juicio de identidad acaeció porque se adicionaron, recortaron y distorsionaron las pruebas. La impropiedad de la censura es ostensible, no solo porque no especificaron los elementos que el juez colegiado dejó de considerar en su contenido objetivo, sino porque no precisó en qué consistió la falta de coincidencia, cuál fue el segmento agregado, cercenado o distorsionado.

De entender que se refirió a la estipulación número 2, es clara la falta interés para formular un reproche en ese sentido en sede extraordinaria, toda vez que, revisado el memorial de la alzada, se verifica que la defensa no hizo mención al tema. 11 Cfr. Páginas 16 y 17 Id. I¿ Rnlin A.3 Hpl rnaHprnn nrinrinal Con todo, el alegato del demandante es insustancial, pues si bien con esa estipulación no se dio por acreditada la desaparición sino la existencia física «de los desaparecidos y su identidad», lo cierto es que a la conclusión judicial se llega sin dificultad a partir de apreciar, tanto su contenido, como el de la estipulación número 3, en la que se dio por «probado el hecho de que se realizó búsqueda en el SIRDEC Y HASTA HOY [5 de mayo de 2016] NO SE CONOCE EL PARADERO DE LOS MISMOS»12; así como los testimonios de Gloria Eugenia Ruiz Brand, Fabiola del Socorro Lezcano y Joaquín Emilio García Jiménez (padres de los jóvenes desaparecidos).

Aunque el censor reprochó al Tribunal por cercenar los hechos de la acusación, ningún fundamento brindó para sustentar tal afirmación, y la Corte no puede complementar el libelo, dado el principio de limitación que rige la casación. 3.4.3. El recurrente también endilgó al juez plural un falso raciocinio, pero olvidó detallar el elemento inadecuadamente apreciado, y especificar si el defecto tuvo lugar por desconocimiento de una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una regla de la ciencia. 3.4.4.

Cabe agregar que, en contravía con lo expuesto por el libelista, la responsabilidad penal del acusado descansa en un examen detenido y juicioso de las pruebas, el que condujo a los juzgadores a concluir, sin visos de duda, que aquél era miembro de la organización criminal dedicada, entre otros delitos, a la distribución de estupefacientes y fue quien prestó ayuda previa para lograr la desaparición de Sebastián Londoño Ruiz y Juan David García Lezcano. Esto último porque se logró demostrar que, como integrante de ella, Cano Lezcano citó a los aludidos jóvenes en dos ocasiones a una reunión, de la cual no regresaron, y al día siguiente fue visto en el lugar donde tendría lugar la cita, en el corregimiento de Sucre, indicios que resultaron concordantes, convergentes y suficientes para condenar. 3.4.5. 4.

La demanda, entonces, será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201413. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. IN ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaber Alonso Cano Lezcano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 13 Radicado 42597 Segundo. Conforme al inciso 2o del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria