EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2141-2019 Radicación n.° 54214 (Aprobado acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel Triana Conde contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó -con modificaciones en cuanto al monto de la pena-, la emitida anticipadamente por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SITUACIÓN FÁCTICA Conforme surge de la acusación y lo acreditaron los fallos de instancia, la DIJIN, Unidad Contra Atracos de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la existencia de una organización delincuencial, en el sur de Bogotá, dedicada al hurto de residencias y de usuarios del sistema financiero, modalidad "fleteo", para cuyos fines utilizaba armas de fuego, vehículos y motocicletas de alto cilindraje.
Concretamente, el Io de febrero de 2016, unos de sus integrantes hicieron presencia en la vivienda ubicada en la carrera 86A #5A-08 Sur, barrio Tayrona de la localidad Simón Bolívar, y, luego de intimidar a Rosalba Camarón Flórez y a su familia con armas de fuego, los despojaron de un dinero y de los celulares. Con las entrevistas y los reconocimientos fotográficos realizados, se estableció que Miguel Ángel Triana Conde hacía parte de la banda y que participó en los hechos antes descritos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se adelantó audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Miguel Angel Triana Conde y se le imputó la autoría en el concurso punible de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo al que se allanó. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:1]. [1: Acta en folios 46 y 47 de la carpeta principal.] 2.
El escrito de acusación, conforme a lo admitido por el imputado, se radicó el 6 de abril siguiente[footnoteRef:2] y el 26 de septiembre posterior el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá verificó el allanamiento[footnoteRef:3], fecha ésta en la que el procesado comunicó su deseo de no asistir a las diligencias. [2: Folios 49 a 55 Id.] [3: Acta en folios 68 y 69 Id.] 3.
El 5 de diciembre de 2017 se surtió la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4] y el 25 de enero de 2018 se profirió sentencia en la que el despacho judicial referido condenó al acusado, en calidad de coautor de las conductas punibles atribuidas, a 120 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso su traslado a un centro de reclusión[footnoteRef:5]. [4: Acta en folio 86 Id. y registro en disco compacto.] [5: 17r.lir,a 1 ca 114 M] 4.
El 23 de agosto último el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por la defensa y modificó parcialmente el fallo de primera instancia para redosificar las Casación 54214 Miguel Ángel Triana Conde Casación 54214 Miguel Ángel Triana Conde 5. penas allí impuestas y dejarlas en 111.6 meses[footnoteRef:6]. Confirmó en lo demás. [6: Consideró la magistratura que el a quo erró en la motivación en el instante de olpiarop 4*4 pvtrpmr\ ir\fe*nr\r ífr\1ir\c 14 a 1 R 4 í4 pnaHprnn 4*4 TriHlinall] LA DEMANDA El libelista inicia afirmando que los falladores incurrieron en errores trascendentes que incidieron en la negativa a otorgar la rebaja del 50% de que trata el artículo 269 del Código Penal, «en contraída de lo evidenciado por la realidad procesal y el acervo probatorio recaudado».
Luego, manifiesta que formulará dos cargos, pero, en seguida, anuncia un «CARGO ÚNICO» con apoyo en la causal primera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, «al haberse desconocido el debido proceso a mi representado por afectación sustancial (violación) del principio de legalidad al haberse realizado una aplicación indebida, error iudicando, al desconocer los trámites procesales que determinan sin equívoco el conocimiento por parte de judicatura en conocimiento de pruebas que determinan el cumplimiento de la indemnización en calidad de reparación integral a las víctimas [sic]».
Identifica después los sujetos intervinientes, relaciona la situación fáctica, la actuación surtida y las decisiones de instancia y asegura que se encuentra legitimado para recurrir porque los falladores trasgredieron garantías fundamentales. Postula así la censura por vía del motivo primero de casación: El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues, junto con el a quo, calculó que no había lugar a reducir la pena porque la víctima interpuso un recurso que no fue sustentado (no suministra más información).
Explica que, a otras dos personas, condenadas por los mismos hechos, sí se les hizo esa mengua. Agrega que, aunque la judicatura soportó la decisión en que los afectados no reconocieron el valor consignado porque la Fiscalía adujo la «no firmeza de ese reconocimiento de reparación integral», ello es insostenible porque no es posible ignorar un derecho legal, en tanto que, contrario a la valoración hecha, «se realizó la enunciación del sustento probatorio para solicitar en primera oportunidad en primera fase legal y, base del sustento para recurso de apelación, por ende, no tiene respaldo alguno la apreciación sentidas [sic] por las instancias, en el orden de no reconocimiento de rebaja en pena, por no apremiar a favor de víctimas reparación integral, falencia considerada por no respaldo probatorio».
En relación con los fines de la casación, asegura que lo pretendido es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. Casación 54214 Miguel ángel Triana Conde Casación 54214 Miguel ángel Triana Conde Solicita a la Corte casar la providencia impugnada y, en su lugar, otorgar a Miguel Ángel Triana Conde la rebaja de pena aludida.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple las exigencias mínimas descritas por la ley y la jurisprudencia para darle curso y, adicionalmente, no advierte la necesidad de superar los defectos para emitir un fallo de fondo en razón de alguno de los reparos hechos por el memorialista. Estos son los motivos. 1. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación no es instancia adicional a las ordinarias, por manera que al impugnante le está vedado utilizarla para extender la discusión fáctica y jurídica ya agotada, con la única excusa de imponer su propia visión en torno a la forma en que ha debido resolverse el asunto.
Su carácter extraordinario obliga al actor a exhibir un discurso apuntalado en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, por virtud del cual de una manera comprensible proponga una verdadera confrontación con el contenido del proveído que objeta. Por consiguiente, atendiendo las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista tiene el compromiso de revelar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De igual forma y en completa armonía con ese propósito, le asiste el deber de: (i) señalar con exactitud la causal que invoca, que no puede ser una diversa a las contempladas en el canon 181 ibidem, cuidándose en elegir aquella que comprenda en toda su extensión e inequívocamente el error judicial advertido; (ii) formular con precisión los cargos junto con sus fundamentos, para lo cual habrá de observar a plenitud los principios que rigen la casación y los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura; y, finalmente, (üi) revelar la trascendencia de los yerros en la decisión que discute, esto es, cómo de no haber recaído en ellos la autoridad judicial habría resuelto de manera diversa y en sentido favorable a los intereses de la parte en favor de quien recurre. 2.
El defensor de Rodríguez Muñoz no definió cuál era la finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario, pues se contentó simplemente con parafrasear el contenido del artículo 180 del estatuto adjetivo penal sin descender a la situación concreta de su representado, lo que resulta claramente insuficiente. Ninguna mención hizo al derecho o a la garantía constitucional conculcada al acusado o al tema respecto del cual requería un pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para desarrollarla. 3.
La censura resulta ambigua en cuanto a su contenido e imprecisa en lo que corresponde con su postulación. Aunque el impugnante adujo inicialmente que formularía dos cargos, en realidad solo propuso uno, el que, según indicó, desarrollaría por vía de la causal primera. Sin embargo, al intentar esa tarea desatendió por completo los requerimientos que la jurisprudencia ha establecido para una adecuada reprobación. En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es forzoso que el actor circunscriba su discurso a temas exclusivamente de derecho, de donde no le está permitido debatir la forma en que el juez plural relató los hechos o valoró las pruebas, en tanto debe aceptar, unos y otras, tal y como se consignaron en la decisión recurrida (ver, entre otros, CSJ AP, 18 dic. 2000, Rad. 12713 y CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530).
Así mismo, tiene la obligación de identificar cómo tuvo lugar la infracción, esto es, si fue por: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso, cuidándose en no entremezclar indebidamente esas modalidades de infracción respecto de una misma disposición, habida cuenta su contenido disímil y excluyente.
La primera surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso.
Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. El actor, entonces, está en la obligación de identificar, tanto la disposición quebrantada, como la forma en que esa trasgresión tuvo lugar -alguna de las descritas arriba- y revelar la trascendencia de ese yerro en el sentido de la decisión, de modo que, de no haber recaído en el mismo, la providencia sería totalmente diversa y favorable a sus intereses. 4.
En contravía con lo expuesto, el recurrente delató, respecto de un mismo precepto, infracción directa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, lo que no solo resulta contradictorio sino contrario al principio de corrección material. Obsérvese, además, que tales problemas en la adjudicación del derecho implican que la norma respecto de la cual se finca el equívoco fue aplicada por el juzgador, lo que, justamente, no se constata en esta ocasión, puesto que el Tribunal decidió no emplear el artículo 269 del estatuto sustantivo penal, habida cuenta que consideró no se reunían los presupuestos para ello.
Casación 54214 Miguel Ángel Triana Conde Casación 54214 Miguel Ángel Triana Conde 5. De cualquier manera, no se observa desatino por la negativa de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 269 del Código Penal. La Sala ha sostenido que la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios lleva consigo que: (i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia;
(ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto (CSJ SP16816-2014, rad. 43959;
CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ AP7870-2016, rad. 47369, entre otras). En este evento, el Tribunal determinó que no había lugar a otorgar rebaja alguna porque, contrario a lo sostenido por el demandante, no se probó que la indemnización hecha al interior de otro proceso penal, por un acusado distinto, fuera integral. Al respecto, cabe destacar que el defensor de Triana Conde, en la audiencia del 5 de diciembre de 2017, pidió se reconociera la mengua punitiva a que se ha hecho referencia porque el procesado Jamer Góngora Castro, al interior de otra actuación penal, seguida por los mismos hechos que aquí se investigaron, hizo un depósito judicial a favor de la víctima por 23 millones de pesos.
No obstante, para acreditarlo solamente allegó fotocopia de un título por el valor indicado y de la sentencia condenatoria dictada dentro de ese diligenciamiento por el Juzgado 8o Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2017, contra Jamer Góngora Castro y Willington Gaspar Castillo[footnoteRef:7]. [7: Folios 85 y 87 a 104 de la carpeta principal.] La Fiscalía, en la misma sesión, se opuso a esa solicitud, tras manifestar que la víctima hizo mención a una «cuantía del hurto de 10 millones y de una indemnización de perjuicios de 100 millones»[footnoteRef:8], y no se sabía si en realidad estaba conforme con esos 23 millones, en tanto la defensa no llevó prueba de ello. [8: í?4i~nrH 07-00 H*4 r**cri Qfrn] Nótese que, contrario a lo aducido por el demandante, la magistratura admitió que la reparación que hiciere uno de los procesados puede beneficiar a los demás que no han reparado, sin embargo, determinó que la mengua de pena no depende tan solo de una reparación, sino que es preciso que la víctima se encuentre satisfecha con ella, tanto en su cuantía, especie y oportunidad, lo que se echa de menos en este caso.
Casación 54214 Miguel ángel Triana Conde Casación 54214 Miguel ángel Triana Conde Es claro que el defensor de Triana Conde no cumplió con la carga que le correspondía, esto es, aportar elemento material probatorio o evidencia física que acreditara que la perjudicada con la conducta punible, Rosalba Camarón Flórez, estaba de acuerdo con el título por valor de 23 millones de pesos y que renunciaba a los perjuicios que ella misma había tasado en 100 millones, como lo refrendó la Fiscalía. Por consiguiente, la demanda será inadmitida. 6.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:9]. [9: PaHiraHn d91Q7] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Ángel Triana Conde contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2o del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria