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AP2141-2016(47864)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2831 de 2005Ley 906 de 2004Ley 962 de 2005

Definición de competencia 47864 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2141-2016 Radicación Nº 47864 Aprobado mediante Acta No. 120 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, a quienes la Fiscalía atribuye la comisión de los delitos de prevaricato por acción en calidad de cómplices, en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en favor de terceros.

En concurso homogéneo, en calidad de coautores y, el último de ellos en calidad de autor del punible de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo. Así mismo, se les enrostra la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el artículo 58-10 del Código Penal.

HECHOS Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, dentro de los radicados Nº 23-417-2031-001-2010-00077, 23-417-2031-0012010-00085, 23-417-2031-001-2010-00097 y 23-417-2031-001-2010-00100, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconociera y pagara a 170 docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación por valor de $27.456.474.425,69, ello, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.

Con las demandas se adjuntaron poderes presuntamente otorgados por los 170 docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial- oficina judicial de Montería. Además, se aportaron 170 resoluciones proferidas por ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de éste último también correspondía a un proceso de fotocopiado. Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas que aparecían en los procesos 23-417-20-31-00-2010-00077, 23-417-20-31-001-2010-00085 y 23-417-20-31-001-2010-00097 tampoco le correspondían a su signatario, a más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A. para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de pensión vitalicia de jubilación. Aunado a ello, se tiene que en los procesos laborales identificados con radicados 23-417-20-31-00-2010-00077 y 23-417-20-31-001-2010-00073, se presentaron poderes para promover demanda ejecutiva en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, no autorizaban para demandar al departamento de Córdoba ni a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, no dejó ninguna constancia sobre insuficiencia de los poderes y permitió que la actuación continuara normalmente, contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además de esta irregularidad, en los cinco procesos, antes identificados, se verificó que las resoluciones presentadas como títulos ejecutivos no provenían de los demandados, ni constituían plena prueba contra ellos, conforme el art. 488 del C. de P.C. y el art. 100 del C.P.L., pese a ello, el Secretario EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, no opuso reparo, ni dejó constancia alguna sobre ello y contribuyó para que el procedimiento fluyera sin obstáculo alguno, a pesar de no existir una obligación clara y exigible proveniente del deudor, pues recibió las demanda con sus anexos y con esas irregularidades, permitió que se emitieran los autos mediante los cuales se libraron mandamiento de pago y se embargaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos del pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos del demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al abogado SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ y la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el abogado cesionario.

Dichas acciones también se le endilgaron a MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, quien sucedió a SALGADO GUERRERO en el cargo de secretario del Juzgado Civil de Circuito de Santa Cruz de Lorica –Córdoba y que continuando con las acciones de su antecesor realizó las mismas acciones en los procesos de radicación 23-417-20-31-001-2010-00097 y 23-417-20-31-001-2010-00100.

Irregularidades similares se presentaron dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 23-417-20-31-001-2011-00041, mediante la cual se presentó demanda ejecutiva laboral para que se reconocieran ajustes pensionales a favor de 31 docentes, allegando poderes individuales en los que se le autorizaba para que al abogada adelantara y culminara los trámites y solicitudes para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, sin hacerlo expreso frente a la presentación de demanda ejecutiva laboral, no obstante, el Secretario del Juzgado, ESPINOSA ESPINOSA no dejó la respectiva constancia sobre insuficiencia de los poderes y permitió la continuación de la actuación. Además, en este caso, las resoluciones presentadas como títulos ejecutivos tampoco provenían de los demandados, ni constituían plena prueba, lo que avaló el Secretario del juzgado, permitiendo que se librara mandamiento de pago, tramitando los oficios a las entidades bancarias de Bogotá para embargar y retener los dineros de la Fiduprevisora y librando los oficios para que el Banco Agrario de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros a la abogada demandante.

Así mismo, aprobada la liquidación del crédito y las costas y agencias en derecho, coadyuvó con su firma el proveído mediante el cual se ordenó al Banco Agrario de Colombia fraccionar el título judicial. De la misma forma, en los procesos con radicados 23-417-20-31-001-2010-00071, 23-417-20-31-001-2010-00088-2341731030001201100028 y 23-417-20-31-03-001-2011-00035, 23-417-31-001-2011-00028, 23-417-20-31-001-2010-00088, 23-417-20-31-001-2011-00035 y 23-417-20-31-001-2011-0054 se presentaron demandas para el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación de docentes, presentándose inconsistencias en algunos poderes que se anexaron, en tanto que se pudo establecer que las firmas consignadas por los poderdantes eran apócrifas, ello, pese a que los documentos contaban con la presentación personal del Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica.

Sumado a esto, ninguna de estas demandas cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 56 de las Ley 962 de 2005, ni por el Decreto 2831 de 2005, sin embargo, los Secretarios EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA –este último en los radicados 2011-00028, 2010-00088, 2011-00035 y 2011-0054-, tampoco dejaron constancia de la ausencia del trámite ante la Fiduprevisora, ni hicieron observaciones que se tratara de un título ejecutivo complejo o de la inembargabilidad de los dineros de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar que el Banco BBVA lo hizo saber de manera temprana.

Adicionalmente, en estos radicados también recibieron la demanda con sus anexos, permitieron que se librara el mandamiento de pago, libraron los respectivos oficios a las entidades bancarias de Bogotá, notificaron a los demandados del mandamiento de pago y en el caso del Fondo de Prestaciones Sociales del municipio, permitieron que quien no obraba como Representante Legal se notificara de la decisión sin dejar constancia al respecto.

Seguidamente, pese a que la Juez ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de la Fiduprevisora, sin especificar las cuentas de una entidad determinada de las que administraba, los Secretarios del juzgado libraron los correspondientes oficios a los diferentes Bancos de Bogotá, auspiciando con ello el detrimento patrimonial. Resalta que en el radicado 2011-00035, MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA libró oficios a las entidades bancarias para que se embargaran los dineros que tuvieran o llegaran a tener depositados la Fiduciaria La Previsora y libró el oficio para comunicarle mandamiento de pago al Representante, sin constancia de recibido y lo notificó por aviso, sin hacerlo respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, todo lo cual, finalmente llevó a que el juzgado ordenara al Banco Agrario de Colombia que se cancelara el título ejecutivo.

Y en el proceso con radicado 2011-0054, destaca que sin que existiera auto que lo ordenara, la abogada demandante presentó la liquidación del crédito y pese a ello, se dio traslado al ejecutado por el término de tres días, fijó agencias en derecho a favor del demandante, lo cual fue aprobado en su integridad por el juzgado, sin que tampoco obrara decisión que resolviera las excepciones, ni que ordenara seguir adelante con la ejecución del crédito.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los días 3 al 22 de octubre de 2015, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencias concentradas, en las cuales, legalizó la captura de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA –entre otros-, seguidamente la Fiscalía formuló imputación a SALGADO GUERRERO en estos términos: Proceso 0071 1.

Cómplice de 2 prevaricaros por acción. Art. 413 CP por auto del 23 de agosto de 2010 que libra mandamiento de pago y auto que ordena la liquidación del crédito. 2. Coautor de un peculado por apropiación agravado por la cuantía. Art. 397 Nº1 y 2 C.P., pues por los oficios que suscribió con la juez, con destino al Banco Agrario de Colombia, logró que la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se afectara patrimonialmente. 3.

Circunstancias de mayor punibilidad. Art. 58 Nº 10 del C.P. Proceso 2010-088 1. Cómplice de un prevaricato por acción. Art. 413 C.P, por el auto que libró mandamiento de pago. Proceso 2010-0077 1. Cómplice de un prevaricato por acción. Art. 413, por auto que libra mandamiento de pago. Proceso 2010-00085 1. Cómplice de 2 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P. por autos del 8 de noviembre de 2011 que ordenó embargo de cuentas inembargables y auto de 4 de noviembre de 2011 que ordenó entrega de dineros. 2.

Coautor de un peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2. 3. Coparticipación criminal. Art. 58 Nº 10 Proceso 00097 1. Cómplice de 2 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P. por auto del 13 de octubre de 2010 que libró mandamiento de pago y auto de 1 de noviembre de 2010 que admite sesión de derechos y entrega de dineros.

Proceso 00100 1. Cómplice de un prevaricato por acción. Art. 413 CP por el auto de 13 de octubre de 2010 que libra mandamiento de pago. Proceso 0073 1. Cómplice de 2 prevaricatos por acción. Art. 413 CP, por auto de 23 de agosto de 2010 que libró mandamiento de pago y providencia del 8 de noviembre de 2010 que acepta conciliación. 2. Coautor 1 peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2.[footnoteRef:1] [1: A folios 83 y 84.

Carpeta original] Y a MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, le formuló imputación así: Proceso 2010-00088 1. Cómplice de un prevaricato por acción. Art. 413 CP por librar mandamiento de pago y embargo de cuentas inembargables, sin que existiera título ejecutivo. 2. Coautor de 1 peculado por apropiación. Art. 397 Nº 1 y 2 por haber aprobado la liquidación del crédito y ordenar la entrega del dinero sin que se hubiera notificado al Representante Legal de las partes demandadas.

Proceso 00028 1. Cómplice de 3 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P. por auto de 14 de marzo de 2011 que libra mandamiento de pago, auto del 01 de junio de 2011 que ordena liquidación del crédito y por auto de 9 de junio de 2011 que aprueba la liquidación del crédito. 2. Coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros. 3.

Circunstancias de mayor punibilidad. Art. 58 Nº 10. Proceso 2011-00035 1. Cómplice de 5 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P. por autos del 14 de abril de 2011 que libra mandamiento de pago, auto del 1 de junio de 2011 que ordena la liquidación del crédito, por auto del 09 de junio de 2011 que aprueba la liquidación del crédito, por auto del 15 de junio de 2011 que ordena al Banco Agrario cancelar dineros y por auto del 23 de junio de 2011 que ordena cancelar dinero. 2.

Coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros. 3. Circunstancias de mayor punibilidad. Proceso 00054 1. Autor de 10 falsedades ideológicas en documento público. Art. 286 del C..P. 2. Cómplice de 3 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P. por autos del 27 de septiembre de 2011 que libra mandamiento de pago, auto del 30 de septiembre de 2011 que ordena embargo de cuentas inembargables y por autos del 2 de diciembre de 2011 que aprueba la liquidación del crédito. 3.

Coautor de 1 peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2 4. Circunstancias de mayor punibilidad. Art. 58 Nº 10. Proceso 2010 00077 1. Cómplice de 1 prevaricato por acción. Art. 413 C.P. por auto del 8 de septiembre de 2010 que libra mandamiento de pago. 2. Coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros.

Art. 397 Nº 1 y 2 C.P. 3. Circunstancias de mayor punibilidad. Art. 58 Nº 10 Proceso 2010 00097 1. Coautor de 1 peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2 2. Circunstancias de mayor punibilidad. Art. 58 Nº 10 Proceso 2010-00100 1. Coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros.

Art. 397 Nº 1 y 2 Proceso 2010-00073 1. Coautor de 2 peculados pro apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros. Art. 397 Nº 1 y 2 Proceso 2011-00041 1. Cómplice de 2 prevaricatos por acción. Art. 413 C.P., por autos del 12 de mayo de 2011 que libra mandamiento de pago y providencia del 09 de agosto de 2011 que aprueba y ordena el pago. 2.

Coautor de 1 peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros. Art. 397 Nº 1 y 2.[footnoteRef:2] [2: A folios 80 y 81 de la carpeta original.] Continuando con el desarrollo de las audiencias concentradas, el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías les impuso a los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- Toda vez que dentro del CUI originario 110016000717-201300014, en el cual se inició la investigación por los hechos antes reseñados, se generó la ruptura de la unidad procesal, correspondió por asignación la radicación Nº 11001600000020160017601 seguida en contra de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA. 3.

El 4 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital en contra de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, en los mismos términos de la imputación. 4. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, convocó a la celebración de audiencia de Formulación de acusación el 1º de abril de 2016, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia de la Juez cognoscente, atendiendo al factor territorial, por cuanto señaló que los hechos ocurrieron en Santa Cruz de Lorica y Montería- Córdoba, razón por la cual el Juez natural para conocer del juzgamiento de sus defendidos era un funcionario con competencia en dicho lugar.

Al respecto, la Fiscalía precisó que si bien algunos hechos se cometieron en Santa Cruz de Lorica y Montería- Córdoba, éstos se consumaron en Bogotá cuando se obtuvieron los recursos del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual estimó que ese despacho era el competente para conocer del asunto. Así mismo, los representantes judiciales de las víctimas se opusieron a la solicitud de la defensa, al considerar que ese juzgado era el competente para conocer de la presente actuación, por cuanto las cuentas embargadas se encuentran en la ciudad capital.

Así las cosas, la Juez ordenó remitir la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, la defensa impugnó la competencia de la Juez 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que el funcionario competente para conocer del juzgamiento de sus asistidos era un Juez Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica Córdoba, en tanto que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en un juzgado con sede en dicho lugar y no en la capital como lo aduce la Fiscalía. Razón por la cual se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2.

La definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva. 3.-La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:3] [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:4]. [4: Ibídem] 4.

Así mismo, en cuanto al factor territorial, conforme al canon 52 Íbidem, debe definirse la competencia, de manera prevalente, en atención al lugar donde i) se cometió el delito más grave, ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) se produjo la primera aprehensión o iv) se formuló primero la imputación. Y en el presente evento, a los procesados se les endilgó la comisión de los delitos de: prevaricato por acción, conforme lo prevé el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión que oscila entre 48 a 144 meses, así como también el reato de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, establecido en los artículos 286 y 290 íbidem, que prescribe una pena de prisión de 64 a 144 meses, que en virtud del agravante enrostrado, se establece entre 64 a 216 meses de prisión, y el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, previsto en el artículo 397 incisos 1º y 2º del Estatuto Penal, el cual señala una pena de prisión de 96 a 270 meses, sin embargo, en atención a que la Fiscalía estimó que lo apropiado superaba un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumenta hasta en la mitad, es decir, que atendiendo los criterios del artículo 60-2 del íbidem para este ilícito, la pena de prisión oscila entre 96 a 405 meses.

Es decir, atendiendo a que el delito de peculado por apropiación prevé en su extremo máximo una pena de prisión mayor que los otros punible enrostrados a los acusados, éste representa la conducta punible de mayor gravedad. Ahora, el representante del ente acusador precisó que el delito de peculado por apropiación se configuró cuando los acusados libraron oficios con destino a diferentes entidades bancarias con sede en la capital, para lograr la defraudación patrimonial de las arcas de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con sede también en Bogotá, indicando que: Este es un asunto que ocurrió en varios sitios del territorio nacional, se llevaron a cabo procesos ejecutivos en la ciudad de Santa Cruz de Lorica, se falsificaron algunos documentos en la ciudad de Montería, se embargaron cuentas bancarias en la ciudad de Bogotá, pertenecientes al Ministerio de Educación Nacional y que eran administradas por La Fiduprevisora S.A.,[footnoteRef:5]. [5: A record 15.29 del c.d. contentivo de la audiencia de formulación de acusación.] (…) Se libraron mandamiento de pago y se ordenaron el embargo de cuentas inembargables y se ordenaron los oficios para los bancos de la ciudad de Bogotá y los bancos de la ciudad de Bogotá pusieron a disposición los dineros en el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Santa Cruz de Lorica (…,…) esas cuentas que se embargaron aquí en Bogotá eran cuentas inembargables y las conciliaciones que se hicieron se tenían que pagar con dineros que se embargaron en la ciudad de Bogotá [footnoteRef:6]. [6: A record 58.26 del c.d. contentivo de la audiencia de formulación de acusación.] Es decir que, al tener ocurrencia el delito de peculado por apropiación en la ciudad capital, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el llamado a adelantar el juzgamiento de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por la cuantía, en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por la cuantía, en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en, corresponde al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2