Micelio
AP2140-2023(63800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2140-2023 Radicación n° 63800 Aprobado según acta n° 132 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se decide el recurso de apelación promovido por los defensores de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA –y por este último también- contra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó algunas de las pruebas solicitadas por aquellos en el curso de la audiencia preparatoria.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Según la acusación, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirieron las siguientes decisiones: 1. Fallo de segundo grado de 10 de agosto del año 2015, en la radicación 50001-60-00-564-2014-04085-01, seguida contra GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ZABALA y DANIA YUSELI HERRERA MEJÍA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes …, mediante el cual revocaron la decisión de improbación de preacuerdo de 16 de julio de 2015, tomada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación, conforme a la preceptiva de los artículos 38B y 68A del Código Penal, en tratándose de delitos de porte de estupefacientes y la existencia de antecedentes penales por la misma conducta de uno de los procesados.

(…). La decisión de segundo grado revocó esta decisión judicial y en su lugar APROBÓ el preacuerdo ordenando proseguir con el trámite de individualización de la pena y la sentencia. 2. Fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, dentro de la radicación 50001-60-00-564-2015-00651, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio del 24 de julio de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ GREGORIO PRADA GARCÍA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación, al superar el requisito objetivo del quantum punitivo previsto en el artículo 38B del C.P.; y en su lugar el tribunal lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. 3.

Fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2015, dentro de la radicación 50001-61-00-564-2015-02317, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 9 de septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación conforme al artículo 68A del Código Penal y en su lugar el tribunal lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. Además de haberse demostrado en este caso que el procesado tenía una condena dentro de los 5 años anteriores, por el delito de hurto calificado. 4.

Fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 31 de julio de 2015, en la radicación 50-001-61-00-000-2015-00028 donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados JUAN CARLOS ORTEGÓN CASTRO, NELSON ANDRÉS GALLEGO, FABIÁN CAMILO BARRERA PINZÓN, JIMER CASTRO CABRERA y GUSTAVO LEÓN GONZÁLEZ por los delitos de Hurto Calificado y agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de uso personal y lesiones personales dolosas por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación por ser contrario al artículo 38B del C.P. y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. 5.

Fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2015, dentro de la radicación 50-001-61-05-671-2015-82248, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 23 de septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS ALBERTO ROJAS SILVESTRE, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario a los artículos 38B y 68A del Código Penal y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. 6.

Fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2016, dentro de la radicación 50-001-60-00-564-2015-06368, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 02 de marzo de 2016, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado YEINER ANDRÉS OLAYA ESPINOSA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. 7.

Fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la radicación 50-270-61-05-590-2014-80024, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, del 22 de enero de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado URIAS ORTIZ GONZALEZ, por el delito de porte ilegal de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del C.P. superaba requisito objetivo, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite legal correspondiente. 8.

Fallo de segunda instancia del 9 de junio de 2015, dentro de la radicación 25-438-61-05-643-2012-80111, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio del 7 de abril de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ HERNÁN ROMERO HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite legal. 9.

Fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2015, dentro de la radicación 50-001-60-00-564-2014-06874, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el juez segundo penal del circuito de Villavicencio del 14 de octubre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado EDERSON STEVEN ANZOLA VÁSQUEZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite subsiguiente. 10.

Fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2016, dentro de la radicación 50-318-61-05-580-2015-80122, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, del 29 de abril de 2016, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS RAMIRO MENDOZA VARGAS, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del C.P., y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite correspondiente.

Los Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO dictaron estas 6 providencias adicionales: 1. Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la radicación 11001-60-01-276-2015-00052, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados LUIS CARLOS CASTRO PERDOMO, LEONARDO FABIO CASTAÑEDA GONGORA, FREDY DAID COLON DÍAZ, PEDRO LUIS TRONCOSO VILLALOBOS, JORGE LUIS RICO BUITRAGO Y NESTRO HUMBERTO MOLINA CASTRO, por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

Apelación interpuesta por el Procurador 180 Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pactó la suspensión de la ejecución condicional de la pena, al superar la pena impuesta de los 48 meses de prisión, y el delito además se encontraba excluido de los enlistados en el artículo 68A del C.P. (…). 2. Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la radicación 50001-60-00-000-2016-00101, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado MARIO ANTONIO DIAZ GARCÍA por el delito de Concierto para Delinquir agravado.

Apelación interpuesta por el Procurador 87 Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pactó el subrogado de prisión domiciliaria, al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo 68A del C.P. (…). 3. El 24 de mayo de 2017, dentro de la radicación 11001-60-00-096-2016-01789-01, seguida contra FREDDY LUJAN ARRIETA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobación de preacuerdo suscrito por la Fiscalía 70 Especializada y el procesado incluyendo la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, esta decisión había sido apelada por el Procurador 87 Judicial Penal II, por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario a los artículos 38B y 68A del Código Penal.

(…). 4. Fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2017, dentro de la radicación 50001 61 05 2009 80318 01, seguida contra LUIS ALBERTO ARBOLEDA MONSALVE, por el delito de Homicidio Agravado (…), fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobación del preacuerdo aprobado por auto del 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, esta decisión había sido apelada por el Ministerio Público y la víctima por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación al ser contrario a la preceptiva del artículo 38B del Código Penal.

(…). 5. Fallo de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, dentro de la radicación 9900160 00 000 2018 00002, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, del 7 de junio de 2018, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JUAN CARGOS RODRÍGUEZ NIÑO, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público, preacuerdo en donde se pactó el subrogado de prisión domiciliaria, al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo 68A del C.P. (…). 6. Fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2019, dentro de la radicación 99001-60-00-642-2018-00457, M.P. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado CLAUDIO MARÍN RODRÍGUEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado (…).

Apelación interpuesta por el Ministerio Público, preacuerdo en donde se pactó como único beneficio la prisión domiciliaria, delito que se encontraba excluido de los enlistados previstos en el artículo 68A del C.P., para la procedencia de este subrogado. (…). …, se advierte que las 16 decisiones objeto material de acusación del delito de prevaricato por acción, son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vinculante al (i) Contradecir de manera directa el mandato legal del artículo 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, y no haber realizado control de legalidad a los preacuerdos que ostensible y demostradamente aparecían vulneradores de los principios constitucionales y de las garantías de las partes.

(ii) Desconocieron la sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, C-059 de 2010, que obligaba el control material de los preacuerdos sometidos en segunda instancia a su control legal, al evidenciar de manera grave las violaciones a las garantías y derechos fundamentales de las víctimas. (iii) Se alejaron continua y permanentemente de la regla constante de carácter constitucional que obligaba desde la sentencia C-1260 de 2005, al control material de los preacuerdos por violación de los límites constitucionales al crear modificaciones normativas y nuevos tipos penales, desapareciendo los límites legales para la concesión de subrogados como la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución condicional de la pena como único beneficio del preacuerdo.

(iv) De la misma manera desconocieron el precedente vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que obligaba al control material del juez en el preacuerdo desconociendo los límites constitucionales en contravía del desconocimiento directo de la preceptiva del artículo 351 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Las mencionadas decisiones son arbitrarias e injustas porque con ellas violaron la garantía de igualdad ante la ley de los administrados atentando así contra la vigencia del derecho.

Las decisiones objeto de acusación resultan abiertamente contradictorias al ordenamiento jurídico vinculante por la siguiente razón objetiva: No encuentran una argumentación suficientemente razonada ni justificada en los términos de la Sentencia C-355 de 2008. (…). 2. Procesales 2.1 El 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada de del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO por el delito de prevaricato por acción agravado[footnoteRef:1] en concurso homogéneo y sucesivo (14 conductas). [1: Artículos 413 y 415 C.P.] 2.2 En diligencia similar realizada el 31 de octubre de 2019, la titular de la acción penal adicionó la imputación en relación a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO para incluir otras 2 conductas punibles homogéneas. 2.3 Seguidamente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; pero, tal pedimento fue negado por el Magistrado de Control de Garantías el 22 de noviembre de 2019, quien, en la misma oportunidad, confirmó esa decisión en sede de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación de la peticionaria. 2.4 Una vez radicado el pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, esta realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo de 2022. 2.5 El 13 de septiembre de 2022 inició la audiencia preparatoria y continuó los días 13 y 25 de octubre siguientes. 2.6 En sesión del 14 de marzo de 2023, la Sala dio lectura al auto AEP-028 que resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 2.7 Los defensores y el acusado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA formularon apelación contra la negación de algunas de las pruebas, cuya sustentación inició en la misma sesión y culminó en la del 4 de mayo de 2023.

Después, se pronunciaron los no impugnantes (Fiscalía, apoderado del interviniente víctima y Ministerio Público) y, finalmente, la Sala concedió el recurso en el efecto suspensivo. E L R E C U R S O Decisión impugnada 3. Las razones de las inadmisiones probatorias que impugnan los titulares de la defensa son: 3.1 La calificación de servicios de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (2.2.2.1.5) es impertinente.

Y, las sentencias disciplinarias dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (2.2.2.1.3) y por el Consejo Superior de la Judicatura (2.2.2.1.4) no constituyen tema de prueba porque solo enseñarían la forma como otras autoridades decidieron sobre los hechos y, en general, no se explicó la pertinencia de tales providencias. 3.2 La acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado (2.2.2.1.6) no tiene relación directa con el tema de prueba: no se vislumbra cómo acreditaría la legalidad de la interpretación de los acusados, menos aun cuando los defensores ni siquiera precisaron el contexto de esa actuación ni las piezas que resultarían pertinentes.

Por si fuera poco, la naturaleza y el objeto del procedimiento constitucional es diferente al penal. 3.3 Frente a la solicitud de la página 93 del libro «El proceso penal» de Jaime Bernal y Eduardo Montealegre (2.2.2.2.1), la unidad 3 del módulo de formación judicial «Preacuerdos y negociaciones en el Proceso Penal Acusatorio colombiano» (2.2.2.2.2) y una publicación del periódico «Ámbito Jurídico» (2.2.2.2.3): primero, el solicitante no explicó cómo incidieron esos textos en la construcción de la tesis cuestionada; segundo, la doctrina es criterio auxiliar de la actividad judicial; tercero, buscan indicarle al fallador cómo interpretar la ley; y, cuarto, contienen «opiniones subjetivas innecesarias que no contribuyen al esclarecimiento de la verdad». 3.4 La constancia de inexistencia de imputaciones o acusaciones contra otros funcionarios por virtud de los preacuerdos cuestionados (2.2.2.4) es impertinente porque el desempeño de fiscales, procuradores y jueces escapa al tema de prueba y tampoco tiene la virtualidad de acreditar un trato desigual a los acusados porque la argumentación defensiva no expone las circunstancias análogas que permitirían inferirlo. 3.5 La mención de reconocimiento (2.2.2.2.5) y las calificaciones del servicio de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO (2.2.2.2.7) son impertinentes, por cuanto «la defensa no explicó de qué manera la honestidad, la perseverancia y la consagración de TREJOS LONDOÑO en el cumplimiento de las funciones, así como sus calificaciones … desvirtúan los elementos del dolo, …».

Por su parte, el requerimiento del COPASST (2.2.2.2.6) demostraría el incumplimiento de normas de seguridad social y salud en el trabajo, no la exclusión del dolo de prevaricar. 3.6 El bloque 4 conformado por «Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ …» (2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17) se inadmite porque si bien la petición advierte que «no invoca la jurisprudencia como referente interpretativo … sino en cuanto a su contenido argumentativo en sede de preacuerdos, …; ello es insuficiente pues lo que pretende es introducir precedentes judiciales …» y estos no constituyen tema ni medio de prueba; hacen parte del componente normativo que puede aplicarse al caso sin necesidad de su demostración. 3.7 Las mismas razones que se acaban de enunciar justifican la negación de 3 decisiones de la Corte Suprema solicitadas por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: «Bloque No 2: Jurisprudencia para descartar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado» (2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3). 3.8 La calificación integral del magistrado VARGAS BAUTISTA (2.2.2.3.4) es impertinente porque el desempeño laboral, por sí mismo, no tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes; además, la defensa omitió explicar por qué el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no cuestionara las decisiones ilegales redunda en la falta de tipicidad de estas. 3.9 El testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón (2.2.5.2.1) sería dilatorio del procedimiento porque los jueces Héctor Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco López, que fueron decretados (2.2.4.1.2), declararan sobre los mismos aspectos: en lo fundamental, si recibieron presiones para acoger la tesis mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre preacuerdos. 3.10 Se admiten unos testimonios, pero en menor cantidad a los solicitados por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, los que serán escogidos por este; porque, como versarían sobre unos mismos temas, se tornan repetitivos: 2 de 8 jueces penales de Villavicencio (2.2.4.6.1); 1 de los 2 fiscales delegados (2.2.4.6.2); y, 1 de las 2 empleadas del Tribunal (2.2.4.6.3).

Recurrentes 4. Defensa de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO 4.1 Defensor 4.1.1 La pertinencia de las pruebas negadas en los numerales 2.2.2.1.3, 2.2.2.1.4 y 2.2.2.1.5 es indirecta porque hacen menos probable la tipicidad; no obstante, en una perspectiva inquisitiva, la primera instancia desatiende ese nivel de admisibilidad.

Igual hace cuando niega la acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado (2.2.2.1.6), que determina una carga especial de trabajo del despacho. 4.1.2 En relación con las pruebas 2.2.2.2.1, 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3: (i) la influencia de esta doctrina en las decisiones será explicada por TREJOS LONDOÑO en su declaración;

(ii) la utilidad y conducencia probatorias no deben argumentarse en la petición sino alegados por el adversario; (iii) la jurisprudencia citada reafirma que sí puede haber debates frente a criterios doctrinales; (iv) los textos no pretenden orientar la decisión, pero sí mostrar la construcción del pensamiento o tesis de los acusados; y, (v) no son «opiniones subjetivas innecesarias» si provienen de reconocidos procesalistas. 4.1.3 La constancia de la inexistencia de procesos referida en el numeral 2.2.2.4 no escapa al tema de prueba porque este consiste, precisamente, en la forma como unos funcionarios judiciales interpretaron la ley en materia de preacuerdos; en consecuencia, permitirá ver el sesgo de la acusación porque ni los fiscales que los suscribieron, ni los procuradores que los apoyaron ni los jueces que los aprobaron son objeto de investigación. 4.1.4 Los documentos del bloque 3 (2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7) indican, junto con la estadística que sí fue admitida, que la situación de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio era «alarmante», dato que hará más creíble las declaraciones de los acusados consistentes en que sus decisiones buscaban la descongestión; sin embargo, tal argumento no fue atendido por el auto apelado.

De otra parte, el reconocimiento por honestidad y las calificaciones de TREJOS LONDOÑO servirán para enseñar quién es la persona juzgada y, en tal medida, fortalecerá su credibilidad. 4.1.5 Las sentencias de los numerales 2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17 son pertinentes por la novedad del tema de preacuerdos para la comunidad jurídica nacional y, en tal sentido, muestran cómo se construyó el estado del arte en esa materia y que el mismo no ha sido pacífico ni siquiera al interior de los órganos de cierre.

De otra parte, los límites de tiempo en los alegatos de conclusión impedirían tocar el fondo de las disímiles jurisprudencias. Ahora, cierto es que el precedente no es tema de prueba, pero hará improbable que la construcción argumentativa de sus defendidos sea prevaricadora. En suma, no se pretende incorporar la decisión sino el raciocinio o la argumentación, que es similar a la de los acusados. 4.1.6 Se negó el testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón bajo el entendido de que es reiterativo o dilatorio porque otros 2 jueces tienen la misma pertinencia; pero, no hay certeza de la concurrencia de los testigos admitidos con igual cometido (Hector Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco).

Por ello, solicita que se module la decisión en el sentido de que aquel comparezca en el evento de que alguno de los otros 2 no pueda hacerlo. 4.2 Procesado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO 4.2.1 El testimonio de Juan de Dios «Valderrama» debe ser decretado porque uno de los jueces admitidos para declarar (Héctor Alonso Martínez) murió hace poco; además, pueden seguirse las reglas del Código General del Proceso que facultan al juez para suspender la práctica de otras pruebas cuando ha adquirido suficiente ilustración sobre el tema. 4.2.2 Como el objeto del juicio es determinar si la interpretación que dieron al sistema premial es manifiestamente ilegal o, por el contrario, es opinable o plausible; son pertinentes los criterios de expertos en la materia que sostienen una tesis similar a la cuestionada, pues permiten edificar un contraindicio de la tipicidad del prevaricato.

Además, la doctrina es un criterio auxiliar de la justicia, su aducción no produce perjuicio alguno y es sencilla. Por último, el Consejo de Estado en 2012 dijo que los recortes de prensa son pruebas útiles. 4.2.3 Debe admitirse la constancia expedida por la Fiscalía de que otros funcionarios no han sido imputados por los mismos hechos aquí juzgados, porque los fiscales construyeron los preacuerdos, algunos procuradores los apoyaron y varios jueces los aprobaron.

Sin embargo, solo se juzga por ellos a los magistrados del tribunal. 4.2.4 Y, respecto de los documentos del bloque 3, los datos que entregan las calificaciones como el rendimiento por evacuación procuran excluir el tipo subjetivo y el ingrediente «corrupción». Por su parte, el requerimiento del COPASST ratifica la inmensa carga que los obligaba a trabajar hasta altas horas de la noche.

Todo ello muestra que la intención no era prevaricadora sino evacuar procesos con el arma de la justicia premial. 5. Defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA 5.1 Defensor 5.1.1 Contra la negativa de incorporar decisiones de la Corte Suprema (2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3): (i) el fallo de tutela 9877-2017 desvirtúa la acusación cuando sostiene que el tribunal «creó una línea jurisprudencial propia» y, además, la acción fue ejercida frente a una de las decisiones imputadas como prevaricadoras -caso Fredy Luján Arrieta-;

(ii) en la decisión 3805-2021 es relevante la forma como la Corte procedió porque hace probable la tesis de la concesión de subrogados en justicia premial; y, (iii) la SP13939-2014 refiere salvamentos de voto y, con ello, que la jurisprudencia de preacuerdos no es pacífica. Es cierto que el precedente integra el cuerpo normativo y, por ello, no constituye tema de prueba; pero, sí demuestra la atipicidad. 5.1.2 El formato de calificación integral del Dr. VARGAS BAUTISTA hace menos probable la tesis de la acusación porque no hay decisiones disciplinarias ni quejas de los superiores calificadores por cuenta de los preacuerdos aprobados. 5.1.3 En el decreto de la prueba testimonial (2.2.4.6.1, 2.2.4.6.2 y 2.2.4.6.3) se impuso la obligación de escoger a algunos de los testigos solicitados; no obstante, los tuvo a todos como pertinentes porque referirán lo que sucedía en varios niveles de la judicatura que intervinieron en los preacuerdos.

No son repetitivos porque la acusación predica que el tribunal sentó una línea jurisprudencial que pudo ser compartida o no por los jueces; y, de todos modos, debe garantizarse la controversia porque a la Fiscalía se le permitió traer decisiones de diferentes niveles. 5.2 Procesado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA La única inconformidad es con la negativa del fallo de tutela CSJ 92889 que declaró improcedente la acción porque el asunto podía resolverse en el proceso ordinario (2.2.2.2.13).

Esa decisión no constituye precedente frente al caso que se juzga, pero sí prueba un hecho que hace menos probable el delito: que la Corte no vislumbró una decisión manifiestamente ilegal porque, de lo contrario, habría tutelado los derechos fundamentales reclamados. La subsidiariedad en materia de tutela es la misma que opera en el Derecho Penal como principio de última ratio.

No recurrentes Todos solicitan la confirmación de las decisiones apeladas por las razones que pasan a exponerse. 6. Fiscalía 6.1 La carga de enseñar los errores de la decisión no se cumplió porque los recurrentes tratan de revivir el debate previo: insisten en demostrar el «compromiso del acusado en el cumplimiento de la labor judicial», cuando ello no tiene relación con los hechos juzgados; además, los asuntos sometidos a conocimiento de otras autoridades no constituyen tema de prueba.

Estos argumentos son extensivos a la prueba 2.2.2.1.6, por cuanto la tutela presentada contra un juzgado especializado no tiene «relación directa» con los prevaricatos. 6.2 Igual ocurre con las documentales inadmitidas a la defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO: son posturas asumidas por ciertos tratadistas o un modelo de formación del 2009 o una publicación jurídica; sin embargo, la doctrina es un criterio auxiliar que puede ser consultado por los jueces, no un medio de prueba.

Por la misma razón, los precedentes judiciales solicitados no son tema ni medio de prueba. 6.3 Frente a la negativa de la prueba 2.2.2.2.4, ciertamente, el desempeño funcional de los funcionarios escapa al tema de prueba. En igual sentido, las reseñadas como 2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7 probarían aspectos totalmente diferentes al tema de prueba: la perseverancia, la consagración, las calificaciones obtenidas o el cumplimiento de las funciones. 6.4 Las pruebas reclamadas por la defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA también son impertinentes porque se trata de jurisprudencia de los órganos de cierre que, reitera, no es tema ni medio de prueba.

También lo es la prueba 2.2.2.3.4 (formato de calificación) porque el desempeño laboral no tiene vínculo con los hechos jurídicamente relevantes. 6.5 En lo que hace a la prueba testimonial negada a la defensa de TREJOS LONDOÑO, son suficientes los testimonios de los demás jueces que fueron decretados. Y frente a los que señala la defensa de VARGAS BAUTISTA, debe atenderse al principio de eficacia de la administración de justicia porque, ciertamente, generarían dilación al referirse sobre el mismo objeto que será desarrollado por otros testigos. 7.

Apoderado del interviniente víctima (Rama Judicial) Coadyuva los argumentos y la petición expuestos por la Fiscalía. 8. Ministerio Público 8.1 Las pruebas que acreditarían el compromiso de los acusados con la actividad judicial y con la excelencia en el servicio, efectivamente, son impertinentes porque no muestran la incidencia de esos hechos en la «conciencia del injusto». 8.2 Las sentencias de los órganos de cierre tienen fuerza de ley; por tanto, no son objeto de prueba y válidamente podrán ser utilizadas en las alegaciones de cierre.

Por su parte, la doctrina refiere conocimiento jurídico y este lo tiene el juez; a más de que, igualmente, puede ser invocada en los alegatos. 8.3 Como no existe la tarifa legal, sin importar el número de testigos el Juez podrá dar por probado el hecho que uno o varios de ellos declaren. En ese orden, resulta plausible que se haya limitado la pluralidad solicitada, más aún cuando los peticionarios tienen libertad para decidir cuáles presentarán. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 9.

Según lo establece el artículo 235.6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma corporación. Requisitos de admisibilidad de la prueba 10.

El presupuesto básico de admisión de un medio probatorio es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357). No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada. 10.1 La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381).

Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). 10.2 Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales -prueba ilícita- o (ii) de los requisitos formales de su producción -prueba ilegal en sentido estricto-.

En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …» (conc. art. 29 constitucional[footnoteRef:2]); y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales». [2: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».] 10.3 Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10); por ello, el artículo 359 ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». Examen de los argumentos de impugnación 11. Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.1 de la presente decisión. 11.1 Señalar que la Sala Especial de Primera Instancia decidió una solicitud probatoria con una «perspectiva inquisitiva» no constituye una oposición a los fundamentos de la resolución adoptada.

Pero, además, el reparo luce infundado porque aquella se limitó a decidir la admisibilidad de los medios probatorios que le fueron pedidos por las partes, que es lo propio de su rol en un sistema marcadamente acusatorio. 11.2 De otra parte, no es cierto que hubiese desconocido en su análisis que también son pertinentes las pruebas que hacen menos probable los hechos juzgados, porque aquella consideró que la calificación de servicios del 5 de abril de 2018 (2.2.2.1.5) no tenía ninguna relación -directa ni indirecta - con los supuestos fácticos imputados como prevaricadores. 11.3 En esta oportunidad, el recurrente no expone un argumento que permita vislumbrar el error de la decisión, es decir, que al formular la respectiva petición sí evidenció ese vínculo de la prueba en mención con el hecho, aun cuando sea indirecto. 11.4 Y, frente a los fallos disciplinarios proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura (2.2.2.1.3) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (2.2.2.1.4), al parecer, por el mismo asunto aquí juzgado; la Sala de Conocimiento estableció que la forma como otras autoridades hayan evaluado y decidido una controversia con objeto idéntico o similar no constituye el tema de prueba del presente caso, menos aun cuando la defensa ni siquiera explicó si es que pretendía demostrar un dato indicador de algún hecho jurídicamente relevante. 11.5 En ese contexto, la postura se advierte acertada porque el tema de prueba son los hechos que, según la acusación, constituyen prevaricatos -o los que soporten la teoría de refutación- y no el juicio que sobre los mismos haya tenido otro funcionario en el marco de una actuación judicial que, como la disciplinaria, está regida por principios, objeto y fines distintos a los del proceso penal. 11.6 En tales consideraciones no se advierte incorrección alguna y el defensor que apeló el punto en cuestión tampoco la acreditó. 12.

Frente a la prueba señalada en el numeral 3.2 de la presente decisión. 12.1 Al igual que en el acápite anterior, el recurrente sostuvo que el auto de pruebas no tuvo en cuenta que el pedido de una acción de tutela promovida contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (2.2.2.1.6) obedecía a que reduce la probabilidad de tipicidad de las conductas. 12.2 Tal alegación desatiende que la primera instancia sí tuvo en cuenta que el defensor solicitante adujo que esa prueba documental «contribuirá a hacer “menos probable” la tipicidad del prevaricato en tanto la interpretación del acusado no fue una “postura ligera”, lo cual excluiría el dolo» [footnoteRef:3].

Pero, enseguida, advirtió que la petición no enseñó la relación del expediente de tutela -del cual ni siquiera identificó las piezas que serían pertinentes- con las decisiones calificadas de prevaricadoras ni, en particular, cómo aquel haría menos probable la ilegalidad de las últimas y/o el dolo; sin olvidar que la naturaleza y objeto de la acción constitucional son distintos a los del proceso penal. [3: Página 53.] 12.3 Así pues, no es cierto que la decisión recurrida desconoció la petición y/o el artículo 375 del C.P.P. respecto de la viabilidad de un medio de prueba que eleve o disminuya la probabilidad de los hechos objeto de acusación. Por el contrario, la indeterminación de los documentos del procedimiento de tutela que pretendía incorporar al juicio impidió establecer la pertinencia de los mismos; y, si es que apuntaba al fallo de tutela, el solicitante olvidó mencionar los aspectos de su existencia o contenido que podrían desvirtuar uno de los hechos jurídicamente relevantes o que siquiera lo haría menos probable. 12.4 Por último, el recurrente insinuó que la referida prueba enseñaría la carga de trabajo del despacho de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, sin explicar la relación de este hecho con el medio que lo acreditaría (procedimiento de tutela). 13.

Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.3 de la presente decisión. 13.1 El defensor de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, coadyuvado por este, no desvirtúa las razones de la inadmisión de doctrina proveniente de 3 fuentes diversas (un texto de derecho procesal, un módulo de formación judicial y una publicación jurídica), porque: 13.1.1 La incidencia de esos criterios hermenéuticos en las decisiones cuestionadas, en la que finca la pertinencia, debía ser sustentada por el defensor al momento de pedir la prueba y no explicada, posteriormente, en el juicio oral por JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como parte del testimonio que rendirá, como lo pretende el defensor. 13.1.2 El argumento según el cual la falta de utilidad y/o de conducencia de la prueba deben ser alegadas por la contraparte, no se opone a la razón de impertinencia que, en lo fundamental, justificó la inadmisión de los documentos en cuestión. 13.1.3 La decisión de primera instancia citó el auto CSJ AP2938-2021 (rad. 59254) para reforzar la negativa de la prueba, básicamente, porque los «… criterios doctrinales expuestos en documentos que se hacen públicos frente a los asociados pueden ser consultados por los jueces en apoyo de sus decisiones, sin que, al hacerlo, se pueda siquiera insinuar, …, que tales escritos han debido aportarse en el juicio y someterse a debate, como si se tratase de medios probatorios»[footnoteRef:4]. [4: Página 56.] El apelante sostiene que la cita jurisprudencial en mención abre la posibilidad de incorporar la doctrina como prueba del proceso; sin embargo, como puede observarse en la síntesis trascrita, ese argumento no es el sostenido por aquella. 13.1.4 Se alega que los textos solicitados servirán para mostrar el proceso de formación del pensamiento o tesis del acusado; sin embargo, en tal argumento subsiste el vacío en la acreditación de pertinencia que destacó la Sala de Conocimiento: «no argumentó de qué manera los textos citados influyeron en la construcción de la tesis defendida por TREJOS LONDOÑO, ni explicó si el problema jurídico debatido en estos fueron fuente doctrinal en las decisiones presuntamente prevaricadoras, que pudieran haber contribuido en su convicción personal». 13.1.5 La decisión inadmisoria sostuvo que la doctrina es criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política y lo acepta el acusado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO; por tal virtud, la regla general es que puede ser alegada por las partes y consultada por los jueces sin necesidad de su introducción al debate probatorio.

Pero, además, la concreta incidencia de las fuentes doctrinales citadas en el pensamiento de dicho funcionario no fue explicada por el defensor y ello refuerza la conclusión de impertinencia de las primeras. En este ámbito debe entenderse el auto cuando afirmó que aquellas no prestarían un aporte al esclarecimiento de los hechos juzgados. 14.

Frente a la prueba señalada en el numeral 3.4 de la presente decisión. 14.1 El defensor de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, coadyuvado por este, argumentó que la inexistencia de investigaciones penales contra fiscales, procuradores y jueces con motivo de las prevaricaciones aquí juzgadas, sí integra el tema de prueba porque este se refiere a la forma como unos funcionarios interpretaron la ley en materia de preacuerdos y porque enseñaría que la acusación contra los magistrados de Villavicencio es sesgada. 14.2 Dichos argumentos no desvirtúan la corrección del auto impugnado porque el objeto del proceso es la conducta de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO consistente en proferir un número plural de decisiones aprobatorias de preacuerdos que reconocieron subrogados penales; por tanto, establecer si otros servidores públicos son investigados o no por los mismos hechos, efectivamente, desborda el tema de prueba; así como también lo sería la denunciada omisión de ejercer la acción penal contra otros partícipes. 15.

Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.5 de la presente decisión. 15.1 La defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO censura que la primera instancia no se pronunció sobre el argumento de que los documentos relacionados en el bloque 3 -se infiere que «el requerimiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo (COPASST) por exceso de la jornada laboral» -, harían menos probable el dolo porque el propósito de la interpretación sobre preacuerdos fue la descongestión judicial. 15.2 Es de advertir que tal alegación sí fue considerada por el auto apelado, solo que este no encontró la relación indirecta planteada; es decir, cómo el llamado de atención al despacho del acusado en mención por el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, sería un hecho indicador del propósito loable que orientó la tesis hermenéutica tachada de ilegal por la acusación. Así lo manifestó la Sala de Conocimiento: …, el requerimiento del COPASST al despacho de TREJOS LONDOÑO demostraría la transgresión a normas de seguridad y salud en el trabajo dentro del ámbito laboral, sin que la defensa haya explicado cómo ese llamado de atención descarta el aspecto subjetivo del comportamiento delictivo, en otras palabras, no se identifica la relación entre la promoción y vigilancia de las normas de seguridad social con el delito de prevaricato por acción.[footnoteRef:5] [5: Página 59.] 15.3 El defensor no desvirtuó la plausibilidad de tal argumento y, en todo caso, él mismo reconoció que la alta carga laboral de la oficina del magistrado TREJOS LONDOÑO, hecho del cual pretende inferir datos favorables en el ámbito del elemento subjetivo de la conducta de dicho procesado, también sería demostrada por las estadísticas y otros medios de prueba que sí fueron admitidos, lo que revela, adicionalmente, la inutilidad del medio probatorio en cuestión por repetitivo. 15.4 En efecto, la Sala de Primera Instancia decretó varias pruebas frente al tema (bloque 2): «Gráfico estadístico del movimiento de procesos del año 2018, respecto de las Salas Penales de los Tribunales, promedio mensual ingreso efectivo», «Estadísticas del despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del TSDJ V entre 2012-2017», «Constancia de la Secretaría de la Sala Penal del TSDJV sobre registro de proyectos en el despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO», «Oficios de la Presidencia de la Sala Penal del TSDV solicitando al Consejo Superior de la Judicatura medidas para enfrentar la agobiante congestión de la Sala» y el «Informe de Gestión del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO del período 2009-2021»[footnoteRef:6]. [6: Página 45.] 15.5 De otra parte, en lo que hace a un reconocimiento efectuado al magistrado en cuestión (2.2.2.2.5) y sus calificaciones en el cargo; la defensa material y técnica alegan que enseñarán quién es la persona juzgada y, en últimas, buscan excluir una intención corrupta en su actuación. Tal alegación no constituye una impugnación de los fundamentos de la inadmisión, según los cuales el peticionario no explicó de qué manera la «honestidad, consagración, perseverancia y superación» o eficiencia reconocidas por el Consejo Superior de la Judicatura excluiría el dolo; simplemente, es una reiteración de los argumentos de la solicitud inicial que, por ende, no revela un error en la posterior decisión. Agréguese en esta oportunidad que tal relación es menos perceptible si se tiene en cuenta que la mención al reconocimiento es del 2004 y las conductas investigadas habrían ocurrido a partir de unos 11 años después. 16.

Frente a las pruebas señaladas en los numerales 3.6 y 3.7 de la presente decisión. 16.1 Tanto la defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como la de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA –incluido este directamente- pretenden incorporar sendas decisiones de tutela, de primera instancia y de casación de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de evidenciar el proceso de construcción del estado del arte en la jurisprudencia de preacuerdos y, en tal contexto, las posturas disímiles que han existido.

Ambos defensores reconocen que el precedente judicial no constituye tema de prueba, pero advierten que servirá para demostrar la atipicidad o hacerla menos probable. 16.2 Esa argumentación solo reitera la esgrimida para soportar la pretensión probatoria y, en consecuencia, no sustenta una oposición al fundamento de su negativa; es más, este consiste en que la jurisprudencia de los órganos de cierre no constituye tema de prueba porque es parte del ordenamiento jurídico disponible para resolver el caso, lo cual es aceptado expresamente por los recurrentes.

De esa manera, ningún disenso formulan las apelaciones, solo la insistencia en la petición. 16.3 Ahora bien, la pretensión de revelar los vaivenes en la consolidación de la línea jurisprudencial en materia de preacuerdos y negociaciones puede ser cumplida durante las alegaciones en el juicio oral, sin necesidad de haber acreditado las decisiones que la conforman en la etapa probatoria, tanto en su parte motiva como resolutiva, como bien lo indicó el auto de primera instancia: «…, su utilización por las partes o por el juez no está supeditado a la demostración de su existencia como si se tratara de un aspecto fáctico …»[footnoteRef:7]. [7: Página 62.] 16.4 Sobre tal posibilidad, el defensor de TREJOS LONDOÑO manifestó su preocupación por el poco tiempo con que contaría en los alegatos finales para lograr su cometido con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, lo que, obviamente, no es un argumento de impugnación y entraña una mera especulación sobre un hecho futuro.

Al respecto, no puede olvidarse que la ley penal garantiza el tiempo razonable y medios adecuados para el ejercicio de los actos de defensa (arts. 8.i y 125.2 C.P.P.) y así deberá hacerlo la Sala Especial de Primera Instancia. 16.5 El procesado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, al igual que su defensor, insiste en la incorporación del fallo de tutela STP9877-2017 (rad. 92889) del 10 de julio de 2017 resultante de la acción promovida por un procurador judicial contra una de las decisiones achacadas como prevaricadora (caso de Fredy Luján Arrieta reseñado en el numeral 3 de la página 8). 16.6 Más allá de mencionar las partes y el objeto del fallo de tutela, ninguno de los titulares de la defensa plantea una oposición al argumento según el cual las decisiones de los órganos de cierre no son tema de prueba y pueden utilizarse sin necesidad de probar su existencia. Y si, en gracia de discusión, tal razón fuese discutible, el proveído en cuestión sería, igualmente, inadmisible porque, como se recordará, la forma como se ha resuelto el mismo asunto o similares en actuaciones judiciales distintas tampoco es tema de prueba. 17.

Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.8 de la presente decisión. 17.1 El defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA alega que el formato de calificación integral revela que no hay sanciones disciplinarias ni quejas del superior calificador, lo que hace menos probable la tesis de la acusación. 17.2 La alegación defensiva supone, a lo sumo, un refuerzo de su petición probatoria, pero ninguna impugnación de la razón aducida por el auto que la resolvió negativamente, cuál fue que no estableció la relación entre una calificación positiva de calidad en el desempeño de sus funciones y la menor probabilidad de que las decisiones enlistadas en la acusación sean manifiestamente ilegales y/o estas no obedezcan a conductas dolosas. 17.3 De cualquier manera, tampoco el argumento de sustentación permite observar la virtualidad de una calificación administrativa para determinar, aun cuando sea a nivel indiciario, la existencia de sanciones disciplinarias, que son el resultado de una actuación jurisdiccional diferente, y/o para establecer en algún grado la legalidad de una providencia judicial o el contenido de la voluntad que la orientó. 18.

Frente a las pruebas señaladas en los numerales 3.9 y 3.10 de la presente decisión. 18.1 Los defensores de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA refutan la inadmisión de pruebas testimoniales por repetitivas. 18.2 El primero alegó que la admisión de los jueces penales Héctor Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco López como testigos no es suficiente porque existe la probabilidad de que alguno de ellos no pueda concurrir. 18.2.1 Tal argumento es puramente especulativo y aunque el acusado TREJOS LONDOÑO informó el fallecimiento del primero de los testigos en mención, sin aportar soporte documental alguno; lo cierto es que, aun en esta hipótesis, pervive el pronóstico de inutilidad del testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón porque tiene identidad de objeto con el de Luis Efrén Blanco López. 18.2.2 Ahora bien, el procesado que se acaba de mencionar invoca una regla del Código General del Proceso, al parecer el artículo 212-2 porque no lo identifica, según la cual el juez tiene la facultad la «limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba».

Sin embargo, a más de que no justifica la necesidad de integración de normas procesales extrapenales según los derroteros del artículo 25 del C.P.P., olvida que para el juez penal es imperativo desde la audiencia preparatoria inadmitir las pruebas repetitivas debido a la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia». 18.3 Por su parte, el defensor de VARGAS BAUTISTA se opuso a la reducción de los testimonios decretados en los numerales 2.2.4.6.1 (jueces penales de Villavicencio), 2.2.4.6.2 (fiscales delegados) y 2.2.4.6.3 (empleadas judiciales), porque: 18.3.1 El auto reconoció la pertinencia de la totalidad enunciada en cada uno de esos apartados.

Esta aserción no es un verdadero reclamo porque la regla de admisibilidad de la prueba pertinente tiene algunas excepciones, como lo dispone el artículo 376, una de las cuales está constituida por las pruebas que, sin justa causa, dilaten el procedimiento como, efectivamente, serían las repetitivas. 18.3.2 La simple negación del carácter repetitivo de la prueba es una premisa de la sustentación del recurso que carece de desarrollo porque no identificó los aspectos fácticos singulares y diferenciadores que habrían justificado la petición de cada uno de los testimonios reclamados; por el contrario, estos fueron llamados para referirse a temas comunes. 18.3.3 Por último, el apelante exige que se le garantice la debida controversia porque en favor de la Fiscalía se admitieron decisiones de todos los niveles judiciales.

Este argumento no refuta el auto de primera instancia porque, primero, este decretó testimonios de cada uno de los grupos de funcionarios o empleados judiciales solicitados, solo que limitó su número; y, segundo, aquel no justificó la necesidad de todas las pruebas testimoniales para poder controvertir las providencias judiciales que respaldarían la acusación, las que, vale advertir, son exclusivamente unas originadas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: las que constituirían el objeto material de los prevaricatos (bloques 2[footnoteRef:8] y 3[footnoteRef:9]) y unas antecedentes relacionadas «con el conocimiento ex ante de los acusados de la existencia de límites legales para la concesión de subrogados penales …» (bloque 4[footnoteRef:10]). [8: Páginas 13-18.] [9: Páginas 19-21.] [10: Páginas 25-29.] 19.

En conclusión, se confirmarán las inadmisiones probatorias impugnadas, como lo solicitaron la fiscalía, la procuraduría y el apoderado del interviniente víctima; por cuanto, los argumentos de los apelantes no desvirtúan los fundamentos de tales decisiones. 20. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión de inadmitir algunas pruebas solicitadas por los titulares de la defensa.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2