Micelio
AP2139-2023(64031)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1407 de 2010

CUI 11001-2246-000-2010-59507-01 IMPEDIMENTO 64031 JOSÉ FEDERMÁN CALLEJAS CARDONA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2139-2023 Radicación n° 64031 Aprobado según acta n° 132 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ y su homóloga SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, Magistradas del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional condenó al Sargento Viceprimero José Federmán Callejas Cardona, como autor del delito de peculado culposo.

HECHOS 2. Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, proferida por el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera: “Se extracta de esta encuesta criminal, que, para el 7 de de octubre de 2010, en la Sucursal Real de Minas del Banco BBVA en la ciudad de Bucaramanga, se hicieron efectivos los cheques No. 0001928 y 000929 por valor de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) y cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) respectivamente correspondientes a la cuenta corriente No. 558012464 a nombre de la Contaduría Principal del Ejército Nacional.

Los mencionados títulos valores, según informa el SV. José federman (sic) Callejas Cardona, S4 de la RIME 7, fueron sustraídos de una chequera manejada por él y la operación bancaria se realizó falsificando las firmas del Mayor Subdirector y la suya propia”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 15 de octubre de 2010, el Director de la Unidad de Inteligencia Militar No. 7, Teniente Coronel Saúl Rojas Huertas, elaboró oficio en el que narró los hechos anteriormente expuestos; razón por la cual, el 29 de octubre de 2010, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en “averiguación de responsables”, delito por establecer. 3.1.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2012, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, ordenó apertura de investigación formal en contra de los uniformados SV. José Federmán Callejas Cardona y el CP. Yeison Fernando Barraza Betancourt, miembros del Ejército Nacional, por el punible de peculado culposo. 3.2. La situación jurídica fue resuelta en auto del 31 de julio de 2013, oportunidad en que se les impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. 4.

Cerrada la investigación por la Fiscalía Octava Penal Militar, el 31 de octubre de 2014[footnoteRef:2] se profirió resolución de acusación contra el SV. José Federman Callejás Cardona, por el presunto delito de peculado culposo; y se ordenó la cesación del procedimiento en favor del CP. Yeison Fernando Barraza Betancourt. [2: Folios 30 a 44 del archivo denominado 0005Expediente_remitido.PDF del expediente digital.] Contra tal determinación, el defensor de Callejas Cardona interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero se despachó desfavorablemente, en consecuencia, se concedió la alzada, que fue resuelta por la Fiscal Primera Penal Militar – coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ mediante proveído del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:3]. [3: Folios 98 a 108 del archivo denominado 0005Expediente_remitido.PDF del expediente digital.] 5.

El 15 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Inspección General del Ejército ordenó iniciar el juicio y corrió traslado a las partes para solicitar práctica de pruebas. 6. En auto del 10 de septiembre del mismo año[footnoteRef:4] se decretaron las solicitudes probatorias, las cuales se practicaron posteriormente. [4: Folios 63 a 67 del archivo denominado 0008Expediente_remitido.PDF, del expediente digital.] 7.

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2021[footnoteRef:5], la coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS en su condición de Juez de Inspección del Ejército Nacional, profirió sentencia condenatoria contra el SV. José Federman Callejas Cardona, por el delito de peculado culposo, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. [5: Folios 384 a 428 del archivo denominado 0008Expediente_remitido.PDF, del expediente digital.] 8.

El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado del Tribunal Militar y Policial, coronel Wilson Figueroa Gómez, quien fungió como titular del Despacho hasta el 20 de marzo de 2023; sin embargo, a partir del 25 de mayo siguiente, asumió como titular la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, nueva magistrada integrante de la Primera Sala de Decisión. 9.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la coronel ZULUAGA SUÁREZ manifestó su impedimento[footnoteRef:6] para conocer del trámite, por estar incursa en las causales contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 231, del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). [6: Folios 25 a 31 del archivo denominado 0007Expediente_remitido.pdf] 9.1 Fundó su posición en que, mientras ejercía como Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación, oportunidad en que confirmó el proveído en su totalidad, lo que implicó analizar el material probatorio y, por ende, “se hizo un estudio a profundidad de la situación fáctica y jurídica del hecho indicado (sic) al acusado”. 9.2 En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre sobre el impedimento manifestado; no obstante, la Secretaria del Tribunal Superior Militar y Policial remitió el expediente al Despacho de la Magistrada coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, quien, de igual manera, ya había intervenido en el presente asunto. 10.

A su turno, la coronel BOTÍA RAMOS[footnoteRef:7], refirió estar inmersa en el numeral 6° del artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). [7: Folios 34 a 36 del archivo denominado 0007Expediente_remitido.pdf] 10.1 Para sustentar la causal invocada, afirmó que, cuando fungía como titular del Juzgado de Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, dictó la sentencia de 10 de mayo de 2021, que condenó al SV José Federman Callejas Cardona por el delito de peculado culposo, y que ahora es motivo de alzada. 11.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 12. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.

A. De la naturaleza de los impedimentos. 13. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 14. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:9]. [9: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 15.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 16.

Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. B. Análisis del caso concreto. Sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ. 17.

En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 11 del artículo 231 del Código Penal Militar, que establecen: 6. Que el funcionario judicial (…) hubiere participado en el proceso (…) 11.

Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 17.1 Fundó la manifestación en que, actuando en condición de Fiscal Penal Militar delegada ante el Tribunal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del SV. José Federman Callejas Cardona, contra la resolución de acusación. 17.2 Adujo que participó en el proceso al haber tomado una decisión determinante en la etapa de calificación, pues se pronunció en su totalidad y en conformidad con la pieza calificatoria, lo cual sirvió como pilar fundamental para proferir la condena, situación que le impide actuar con imparcialidad e independencia en este caso. 18.

A partir de verificación del expediente, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, en calidad de Fiscal Penal Militar, el 31 de mayo de 2017 profirió auto que resolvió la alzada propuesta contra la resolución de acusación. Al desatar el recurso, la coronel ZULUAGA SUÁREZ comprometió su criterio al realizar una serie de valoraciones, entre las que se incluyen: “(…) en el consecuente análisis fáctico y dogmático que el caso amerita, deberá nuevamente formularse el siguiente interrogante, ¿bajo las condiciones que rodearon la particular situación, resultará pertinente exigir al SV.

JOSÉ FEDERMAN CALLEJAS CARDONA haberse comportado de manera diferente respecto del cuidado y conservación del bien de propiedad oficial que tenía bajo su responsabilidad?, la respuesta al tornarse positiva, en contraposición a lo que ha sido el criterio del recurrente, se encamina a la concreción del deber jurídico que le asistía a CALLEJAS CARDONA para ejercer todo lo que a su alcance estuviese en aquel cuidado y conservación del delicado elemento puesto a su disposición para el acertado ejercicio de su encomienda legal y funcional, pues es claro que las circunstancias que determinaron el resultado, en gran parte ilustradas con lo que irradia de sus diversas versiones, muestran que definitivamente actuó desprovisto de aquella pretendida requisitoria que conmina a la realización de certeras actuaciones de un hombre medio ubicado en equiparable situación a la del suboficial vinculado.” En ese orden de ideas, resulta evidente que se encuentran configuradas las dos causales invocadas, pues la Magistrada coronel ZULUAGA SUÁREZ intervino en el proceso y emitió un pronunciamiento frente a los argumentos presentados en sede de apelación por el defensor del SV.

José Federman Callejas Cardona. Sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS. 19. A su vez, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, afirmó estar impedida para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar, que establece: 6.

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 19.1 Como sustento de ello, explicó que, actuando en condición de Juez de Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, emitió la sentencia del 10 de mayo de 2021, que condenó al SV Callejas Cardona por el delito de peculado culposo, cuya legalidad ahora le correspondería analizar. 20.

Revisada la actuación, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, profirió la sentencia condenatoria cuando fungía como juez de primera instancia. En aquella oportunidad, la coronel BOTÍA RAMOS comprometió su criterio al valorar las pruebas para posteriormente referirse en punto de la responsabilidad del implicado; de ahí que, se trata de una situación que de manera evidente configura la causal invocada. 21.

Bajo los anteriores presupuestos, es claro que las magistradas del Tribunal Superior Militar y Policial tienen comprometido sus criterios, por lo que, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, se declararán fundados los impedimentos manifestados y se dispondrá separarlas del conocimiento del asunto. 22.

En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala Primera de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:10]. [10: «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo»] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por las Magistradas coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ y coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2021, al interior del asunto seguido contra el SV. José Federmán Callejas Cardona, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, se les separa del conocimiento de la presente actuación.

SEGUNDO: DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22