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AP2139-2021(58337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020140035402 NI: 58337 Impugnación Especial Julio Enrique Acosta Bernal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2139-2021 Radicado n.° 58337 Acta 138 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por Julio Enrique Acosta Bernal en contra del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017 -radicado 43263-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], condenó a Julio Enrique Acosta Bernal -ex Gobernador del Departamento de Arauca- a las penas principales de 80 meses de prisión, multa de $884.019.838.37, inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e, inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal por el término de 80 meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y como coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo y sucesivo. [1: Suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barcelo Camacho, Fernando León Bolaños Palacios, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. ] 2.

Interpuesta impugnación especial en contra de esa decisión, la Sala en providencia AP2197-2020, del 3 de noviembre de 2020, lo concedió conforme lo dispuesto en sentencia CC SU 146 de 2020. 3. El asunto fue asignado para su sustanciación al Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 4. Actuando en nombre propio, Julio Enrique Acosta Bernal recusó al Magistrado ponente[footnoteRef:2], acorde con la causal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. [2: En el mismo escrito solicitó también la nulidad de la actuación por falta de competencia, no obstante, solo se reseña la primera pretensión al ser el objeto de esta decisión. ] Lo anterior, por cuanto el funcionario judicial participó de la actuación al integrar la Sala de Casación Penal, suscribiendo las providencias AP7236-2016, por medio de la cual se le negó el beneficio de la libertad provisional, y AP4812-2019, a través de la que se rechazó de plano una petición de nulidad.

En ese sentido, señaló que «es tan profunda su participación en este proceso que con su firma avaló el auto mediante el cual se me negó el recurso de apelación que paradójicamente hoy usted tiene que resolver. Es decir que usted manifestó su opinión de que YO NO DEBÍA TENER UNA SEGUNDA INSTANCIA, pues estaba de acuerdo con la sentencia, y resulta incomprensible que hoy después de esa intervención sea usted quien resuelva la impugnación especial que por fuerza de la decisión de la CORTE CONSTITUCIONAL debe usted hoy acatar, obviamente a regañadientes lo que afecta su imparcialidad para este trámite.» Razones que le llevan a concluir que debe ser separado del asunto a fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia judicial. 5.

Por proveído del 20 de mayo de 2021, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya no aceptó la recusación planteada. En soporte de ello, explicó que si bien suscribió las decisiones relacionadas por el petente y además las identificadas AP2702-2016 y AP2990-2019, no se configura circunstancia que comprometa su ecuanimidad y rectitud para conocer del proceso.

En ese sentido sostuvo que, «surge evidente que al decidir sobre ciertas pruebas solicitadas extemporáneamente –pues no tuve participación en lo resuelto frente al traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000–, lo atinente a la libertad provisional del acusado y sobre la procedencia de la impugnación especial, de ninguna manera constituyó un juicio anticipado de responsabilidad, ya que tales proveídos no contienen consideraciones relativas a la participación de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en los hechos que se le imputan, ni mucho menos apreciaciones probatorias respecto de los elementos de convicción recopilados hasta antes de emitirse la sentencia.» Y en cuando a la concesión del recurso, precisó que, «descontextualiza el recusante lo que se expresara en el proveído AP794-2018, para hacer ver que el suscrito magistrado «estaba de acuerdo con la sentencia» de condena, pese a que no la suscribí (SP18532-2017), cuando lo cierto es que en el mencionado auto únicamente se decidió lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema[footnoteRef:3] y la Corte Constitucional[footnoteRef:4], los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. [3: CSJ AP 20 Abr. 2005, Rad. 23542;

AP 21 Ago. 2015, Rad. 35559; AP 9 Mar. 2017, Rad. 90891] [4: CC C-881 de 2011] Por consiguiente, el principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez.

De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía. Los impedimentos -de orden objetivo y subjetivo- comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, o rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar, o haya conocido de la solicitud de preclusión y la haya negado o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres años, por un abogado que sea parte del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747.] En el presente caso, Julio Enrique Acosta Bernal señaló como causal de recusación la indicada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la imparcialidad e independencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se encuentra comprometida, con ocasión de su intervención en las decisiones AP7236-2016 y AP4812-2019.

Sin embargo, como se constata de la lectura de cada una de ellas, no se evidencia una participación trascendente en la actuación que sugiera compromiso de su parte que lo obligue a separarse del asunto. En ese sentido recuérdese que la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, solo se configura en el evento que dicha participación sea sustancial frente al asunto debatido[footnoteRef:6], lo cual se descarta en el sub lite, en la medida que la intervención del Magistrado se dio de manera tangencial al resolver sobre dos aspectos que no corresponden con el tema central debatido. [6: CSJ, AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385;AP del 9 de noviembre de 2016, radicado 34282A;

AP4552-2017 del 17 de julio de 2017,radicado 49342 y AP2823-2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre otros.] Así, tiene definida la Corporación dicha circunstancia impeditiva[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP2070-2020, Rad. 54929] «Al respecto, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, vienen siendo reiterados, incluso desde la vigencia de la Ley 600 de 2000 que consagraba idéntica causal en su artículo 99, en el sentido de interpretar el texto de esta motivación impeditiva, desde la perspectiva teleológica de los institutos de los impedimentos y recusaciones, esto es, garantizar la salvaguarda de la imparcialidad judicial.

En este sentido, ha insistido la Corte, “(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.[footnoteRef:8] [8: CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.] Criterio igualmente expuesto en otras providencias anteriores, en las que se precisó: “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».

(AP, feb. 18/2000, rad. 16190) (…) Frente a esta causal, (…) la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (AP, may. 7/2002, rad. 19300).[footnoteRef:9]» [9: CSJ SP, 17 de junio de 2015, Rad. 46167. ] En efecto, en las actuaciones en las que participó el Magistrado no se identifica que esté comprometida su ecuanimidad y rectitud, pues las decisiones que suscribió no evidencian que su intervención en el diligenciamiento conllevara la evaluación del fondo del asunto o el análisis de los motivos que de alguna forma se vean vinculados con la revisión que del asunto se hará en sede de impugnación especial.

Así porque, mediante providencia AP7236-2016, la Corte se pronunció sobre la petición de libertad provisional elevada al tenor del artículo 365, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, y evaluó simplemente si concurrían los supuestos que la determinaban, para descartarla, en tanto a pesar de que «ha transcurrido un lapso superior a 6 meses contados desde la ejecutoria de la acusación, su privación de la libertad no se originó en el cumplimiento de la detención preventiva dispuesta en este proceso sino en el radicado No. No.47451 que hoy cursa en la Fiscalía General de la Nación, a cuya disposición se encuentra.» Y en la decisión AP4812-2019, en la que se rechazó la petición de nulidad elevada por su defensor «dada su manifiesta impertinencia e inconducencia», las motivaciones solo se remitieron a advertir que aquella se mostraba: (i) extemporánea, como quiera que se radicó cuando ya estaba en firme la sentencia e, (ii) indebidamente sustentada al no haberse aludido en concreto en qué consistió la presunta irregularidad si fue en la sentencia o en el trámite de la notificación. Y de hecho, aun cuando en ella se aludió a la improcedencia de recurso en contra del fallo emitido en contra de Acosta Bernal, fue haciendo alusión a la imposibilidad de dar efectos a la sentencia CC SU 319-2019 y la supuesta no ejecutoria del fallo en razón de ella -como fuera explicado en AP794-2018-, sin hacerse mención alguna a la corrección de la sentencia condenatoria que de alguna forma pueda sugerir un compromiso del Magistrado recusado.

Por lo tanto, al no encontrarse configurada la causal invocada conforme los argumentos expresados por el procesado, se declara infundada la recusación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por Julio Enrique Acosta Bernal en contra del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, por las razones expresadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria