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AP2137-2015(44306)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 44306 P/. Edgardo Enrique Figueroa de Arco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2137-2015 Radicado 44306 Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44306 P/.

Edgardo Enrique Figueroa de Arco La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de porte de estupefacientes. 1 9 HECHOS: El 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la calle 102 con carrera 6H, barrio San Pedro, en la ciudad de Barranquilla, al realizársele una requisa a EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO, le fue hallada en la pretina del pantalón, parte posterior, una bolsa plástica trasparente con 20 bolsitas más de menor tamaño, contentivas de 23,3 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 21 de julio de 2012, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla a EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO le fue imputado el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual se allanó. 2. Una vez evacuada la audiencia de verificación de allanamiento, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito endilgado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 27 de mayo de 2014 impartió su confirmación. LA DEMANDA: Con el fin de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de las partes, en particular el principio de la favorabilidad y la unificación de la jurisprudencia, el defensor atacó la sentencia de segundo grado por la negativa a conceder la prisión domiciliaria.

Con fundamento en el artículo 29 de la Carta Fundamental y los parámetros del sistema penal acusatorio colombiano, la detención es excepcional y solo se decretará cuando sea absolutamente necesaria. En el mismo sentido, la negativa a concederla solo será procedente si se advierte que es imprescindible que el procesado sufra la detención carcelaria al constituir un peligro para la sociedad y en el presente caso está demostrado que su defendido no lo es, ya que no presenta anotaciones o antecedentes penales, tiene establecido un hogar en compañía de su esposa e hijos y, por ello, bien puede cumplir la sentencia en el lugar de su residencia adicionado con un brazalete electrónico.

Llevar a su prohijado a un establecimiento de reclusión sería apartarlo de su familia, sin un proceso de resocialización, mezclándolo con delincuentes y bandas criminales y sometiéndolo al expendio de drogas. Por delitos más graves a otras personas se les ha concedido tal beneficio y, de acuerdo con la situación de hacinamiento y demás circunstancias descritas, es más favorable para el Estado colombiano conceder su pedimento.

CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

El casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor de la prisión domiciliaria, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. Así, si bien enunció las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, no las desarrolló, en tanto sólo hizo mención al principio de favorabilidad, sin demostrar cómo se vio afectado en el proceso en mención, cuando ni siquiera señaló las leyes, derogada y vigente, que hubieren hecho tránsito en el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y que obligasen a realizar el respectivo juicio para aplicar la que resultase benigna al procesado.

No planteó cargo alguno conforme con las pautas técnicas que lo regulan y las causales taxativamente contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, fundado en error cometido por el Tribunal que una vez corregido diera lugar a la variación o modificación de la sentencia atacada, esto es, por desconocimiento de la estructura del proceso o afectación trascendente de las garantías contempladas a favor de las partes o intervinientes, o por la violación indirecta o directa de la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Nada dijo al respecto, como tampoco de los presuntos yerros cometidos por los jueces, de derecho o de hecho, menos de su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión. 2.1. El profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su interés de obtener a favor de su poderdante el sustituto de la prisión domiciliaria con el mecanismo de la vigilancia electrónica, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. Sus argumentos teóricos respecto de lo excepcional que resulta la privación efectiva de la libertad se quedaron sin desarrollo en el caso concreto, como que, con fundamento en las taxativas causales de casación, no refutó las tesis de las sentencias que demostraron que en el caso juzgado se imponía la reclusión intramural. 3.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada a favor de EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria