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AP2137-2014(42030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión n°42.030 LUIS ENRIQUE GONZÀLEZ JIMÈNEZ y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AP2137-2014 Radicación Nº 42.030 Aprobado Acta No.120 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la demanda de revisión presentada por Luis Enrique González Jiménez, José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón a través de apoderado, contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de las cuales fueron condenados a 132 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así: “El 6 de abril de 2005, ante información de fuente humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles 24 y 25 de Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar indicado, observando cuando frente al mismo se estacionaban en una motocicleta y un vehículo Mazda con placas MYF-73A y BAM-263 respectivamente.

Después de un diálogo entre una persona que se acerca a pie con los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con estos, los cuales luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al establecimiento, desciende del Mazda un joven con una canasta en cinta sintética, la cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros, fue detenido Fernando Arcila Calderón". 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, condenó a Luis Enrique González Jiménez, José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón a las penas arriba citadas, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes. 3.

Esta sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2012. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual esta Sala de la Corte, mediante auto de 3 de julio del año que avanza, inadmitió la demanda con la cual fue sustentado.

Habiéndose integrado Sala de Conjueces para decidir acerca del impedimento, en vista de que quien aquí funge como ponente fue nombrado en reemplazo del Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, fue remitida la actuación para que asumiera su dirección en tal condición, integrando la Sala con los conjueces, previamente designados.

El impedimento de los magistrados que integraron la Sala que inadmitió la demanda de casación fue aceptado. 5. Las personas condenadas a través de apoderado presentaron demanda de revisión al amparo de los numerales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” y “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, respectivamente.

Se hace en el referido escrito una síntesis de la actuación procesal y se trascriben apartes de lo expresado en el proceso en las indagatorias rendidas por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ, así como de lo declarado por HAROLD VIER TRUJILLO, PEDRO DAVID VARGAS, HARLEY ACOSTA, JOSÉ JAVIER IBÁÑEZ, LUIS ALBERTO CEBALLOS y LINA MARÍA BERNAL.

Seguidamente el demandante formula una serie de cuestionamientos con base en el tenor literal de la prueba, como si los agentes del DAS refirieron que la filmadora estaba dañada por qué aparece una filmación y habiendo llevado al operativo cámara fotográfica porque los registros no fueron aportados, de donde infiere el accionante que se trata de una coartada, de un falso positivo o de la comisión de una delito de prevaricato de omisión par parte de aquéllos.

En sentir de quien suscribe la petición de revisión no existe evidencia del operativo realizado, tampoco hay prueba de haber sido sorprendidos en flagrancia los incriminados. Ni se practicó prueba pericial de cotejo de ellos para establecer si habían tenido en sus manos la “canastilla” contentiva del elemento material del delito. Censura la credibilidad otorgada al testigo que califica de excepción y a los señalamientos que éste hace, así como la versión de los funcionarios del DAS, declaraciones que califica de falsas y sobre este supuesto sostiene que la condena de los demandantes se originó en la conducta típica de terceros.

Solicita revisar los fallos de condena, declarar “extinguida la acción penal” y “no confirmar la sentencia apelada”. Adjunta con el escrito de demanda copia de la acusación y los fallos que condenaron a los demandantes por el delito de tráfico de estupefacientes, del auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación, constancia de autenticación de las fotocopias y ejecutoria de las decisiones.

CONSIDERACIONES 1. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el examen de la demanda de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numeral 3° y 222 del C de P.P. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.

La acción de revisión por naturaleza es un mecanismo de control, su finalidad es remover la cosa juzgada para hacer justicia material y el instrumento para este propósito tiene que satisfacer las exigencias de instauración a que se refiere el artículo 222 del C de P.P., las cuales están a cargo del actor. 3. Los requisitos generales referidos a la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad.

En relación con las exigencias específicas dada la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los hechos básicos del motivo alegado, en este caso la hipótesis de las causales 4ª y 5ª del artículo 220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o de un tercero o en prueba falsa. 4.

En la demanda de revisión examinada no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto que en lugar de ocuparse el actor de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de referir los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y ad quem.

El accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Luis Enrique González Jiménez, José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón, ni siquiera pone en entredicho la verdad declarada en las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

La prueba que se trajo con la demanda de revisión carece de mérito para derruir la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena, como viene de decirse, lo único que evidencia es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la sentencia contra González Jiménez, Sánchez Cristancho, Cruz Vélez y Arcila Calderón por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Las anteriores premisas obedecen a la línea jurisprudencial que sobre la materia tiene establecida esta Corporación. Así por ejemplo sobre la prueba falsa se ha dicho: Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal (2), no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.

Y en cuanto a la revisión por conducta ilícita del Juez o de un tercero, la Sala ha puntualizado: Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración de que ese hecho ocurrió, no prueba de que a los autores se les declaró responsables.

Igual acontece en relación con la causal quinta, en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues aquí el concepto de sentencia no debe ser entendido como acto procesal, sino como juicio declarativo, en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria o de cesación. Y tendrá vocación para fundamentar una acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada.

Como viene de referirse el demandante en este caso no cumplió con los requisitos previstos en las causales 4º y 5º del artículo 220 del C.P.P., por lo que no puede admitirse la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Enrique González Jiménez, José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Auto de 12 de septiembre de 2007.

Radicado 28119. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 15 de diciembre de 1995. Radicado 11073 PAGE 12