CUI 11001 02 04 000 2019 00965 Numero Interno 55377 Acción de Revisión MARÍA FERNANDA MORENO LUGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2136-2021 Radicación No.55377 Aprobado acta No.137 Bogotá, D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a examinar la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada en nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los primeros fueron reseñados en anterior oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Natalia Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de adquirir una franquicia de restaurante, el 23 de julio de 2010 recibieron propuesta de asesoría de SINERGIA CONSULTORES con el propósito de estructurar el proyecto requerido, la cual ofrecía equipo interdisciplinario y amplia experiencia en ese ramo.
Después de conversaciones entre los interesados y MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, quien se anunciaba como su representante legal, el 2 de agosto los primeros signaron el contrato 1001-2010.PDF y pagaron el precio de $22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia con la razón social restaurantes “CAN WEST”, para operarlo en un centro comercial de la ciudad.
El 22 de diciembre de 2010 las víctimas decidieron liquidar el contrato, y cuando concurrieron a la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza constituida, encontraron que era falsa, el NIT de la persona jurídica no correspondía al de la firma con la cual contrataron la asesoría, esta no existía y MORENO LUGO no era su representante legal. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP4286-2018, 26 sep. 2018, rad. 51106.] 2.
De la etapa de juzgamiento por tales hechos conoció el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, una vez culminado el juicio oral, público y contradictorio, anunció sentido de fallo condenatorio contra la acusada MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa, artículos 289 y 246 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.
El 23 de enero de 2017 se profirió la sentencia por cuyo medio se impusieron a la procesada las penas de 35 meses de prisión, multa por valor equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo caución de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Contra lo decidido interpuso apelación la defensa, razón por la cual conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá que, con fallo de junio 8 de la misma anualidad, resolvió su confirmación. 4. Esta providencia fue objeto del recurso de casación, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió con auto AP4286-2018 de 26 de septiembre de 2018. 5.
En auto AP2135-2021 del dos (02) de junio de 2021, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. LA SOLICITUD Se promueve la revisión en relación con el delito de falsedad en documento privado por cuanto, para la fecha en que se produjo la decisión de inadmisión del recurso de casación, ya se encontraba prescrita la acción penal por esa conducta ilícita y correspondía a la Corte, en consecuencia, pronunciarse al respecto, lo cual no ocurrió. En sustento de la tesis plantea el actor que, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el tipo respectivo, si fuere privativa de la libertad.
Refiere, así mismo, que la interrupción del anterior término, conforme con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, se presenta con la formulación de la imputación, producida la cual comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 aludido, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Entonces, teniendo en cuenta que la conducta de falsedad en documento privado está sancionada con prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses, artículo 289 del Código Penal, después de la formulación de imputación el término de prescripción sería igual a cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses.
Trasladados estos conceptos al caso de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, explica el censor que habiéndose realizado la imputación de cargos el 18 de febrero de 2013, para el 28 de septiembre de 2018, fecha en que se profirió el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, datada 8 de junio de 2017, habían trascurrido más de cincuenta y cuatro (54) meses sin que hubiese adquirido ejecutoria el fallo de condena.
En consecuencia, solicita se declare la prescripción por la referida conducta ilícita y se reconozca la incidencia que esa circunstancia tiene en la sentencia condenatoria emanada del despacho a quo. Como anexos al libelo adjunta copias de los fallos de primera y segunda instancia, del auto de inadmisión del recurso de casación, la constancia de su ejecutoria y de la petición que con anterioridad presentó ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, en igual sentido que inspira la acción revisionista, y la respuesta negativa que se le dio a la misma.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que rigió la causa, por cuanto se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2. La acción de revisión, está prevista como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial calificada de injusta.
De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la que sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares. 2.1.
El legislador ha prescrito como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, y el aporte de los elementos de prueba para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. 2.2.
En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 prevé los requisitos mínimos que debe contener la solicitud, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza de la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la solicitud; v) copia de las decisiones de única, primera y/o segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.
Adicionalmente, se exige legitimidad para actuar, artículo 193 ibídem, de manera que solamente pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos se requerirá poder especial.
El incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que implica que la autoridad judicial no está obligada a requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la satisfacción de todas ellas[footnoteRef:2], como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión. [2: CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224;
CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.] 3. En el examen del libelo que aquí se califica, advierte la Sala que la postulación del actor incumple las exigencias para su admisibilidad en aspectos de orden formal y sustancial, como se pasa a explicar. 3.1. Encuentra la Corte que en el libelo se identifica la actuación demandada con indicación de los despachos que produjeron los fallos de primera y segunda instancias, y el auto de inadmisión del recurso de casación, providencias de las cuales se adjuntan copias y constancia de su ejecutoria; de igual manera, se precisa el delito por el cual fue condenada MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, así como la causal y los fundamentos fácticos, jurídicos y de prueba que apoyan la solicitud.
No obstante, en cuanto a la legitimación para accionar se advierte que quien lo hace en nombre de aquella, que aduce fungir como defensor de confianza[footnoteRef:3], no acredita tal calidad ni menos aún aporta el poder especial para actuar como demandante en revisión. [3: El abogado ] Sobre el derecho de postulación, en tratándose del ejercicio de esta acción bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, ha precisado la Sala que quien actúa en procuración de intereses ajenos debe contar con mandato expreso y específico para ese fin conferido por la persona a quien se va a representar.
En ese sentido, reciente pronunciamiento de la Corporación ha resumido y explicado el criterio jurisprudencial que impera en esta materia: La Corte, en la decisión CSJ AP8291-2016, Rad. 48600 del 30 de noviembre de 2016, al resolver un recurso de reposición en contra del auto que inadmitió una acción de revisión, varió su postura jurisprudencial, conforme con la cual, en todos los casos se requería poder especial para la interposición de la acción (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, Rad. 47.600;
CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, Rad. 48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, Rad. 47.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46.639), y señaló que en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se demanda, se encontraba legitimado para promover la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, así se trate la revisión de un asunto autónomo e independiente de aquél que le dio origen.
Sin embargo, a partir de la decisión CSJ AP4246-2018, Rad. 51933 del 26 de septiembre de 2018, la Sala varió el anterior criterio y retomó la jurisprudencia inicial, acorde con la cual, para la interposición de la acción de revisión se requerirá que el procesado otorgue un mandato especial, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.
Estas fueron las razones: «Es que el precepto transcrito [artículo 193 de la Ley 906 de 2004] consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
(…) Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo». [footnoteRef:4] (Subrayado original). [4: CSJ AP4266-2019, 2 oct. 2019, rad. 51591.] En tal virtud, insuficiente que el solicitante manifieste actuar como defensor de confianza de la penada MORENO LUGO, aceptando cierto en aras del debate que ostentó esa calidad, la cual se entiende perduró durante el trámite del proceso ordinario que está demostrado ya culminó, acorde con la constancia adjunta al memorial introductorio, que da fe de la firmeza del fallo sancionatorio en doble instancia proferido contra aquella.
Se requería, en cambio, imperativamente, allegar el poder especial habilitante para promover el juicio rescisorio, exigencia que insatisfecha conduce a la inadmisión del libelo en atención a la falta de legitimación por activa. 3.2. Además de lo anterior, advierte la Sala que la pretensión revisionista se sustenta en supuestos errados. En efecto, en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena máxima del delito por el que se procede, sin que sea inferior a cinco (5) años.
Para los procesos adelantados bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el artículo 292 de esta codificación consagra que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual empieza a correr un lapso equivalente a la mitad del original que no puede ser inferior a tres (3) años.
Teniendo en cuenta que se discute la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado, véase que la pena privativa de la libertad para este tipo oscila entre dieciséis (16) y ciento ocho (108) meses, ámbito punitivo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Luego, el término inicial de prescripción de la acción para dicha conducta punible es de ciento ocho (108) meses o nueve (9) años; y con posterioridad a la formulación de la imputación, de cincuenta y cuatro (54) meses o lo que es igual cuatro (4) años y seis (6) meses. Vista la reseña procesal contenida en las decisiones que se pretende rebatir, incluida la providencia AP4286-2018 de esta Sala, se encuentra que la audiencia de imputación de cargos a MARÍA FERNANDA MORENO LUGO fue llevada a cabo el 18 de febrero de 2013, razón por la cual, a partir de ese hito procesal, el término prescriptivo se cumplía el 18 de agosto de 2017.
De lo anterior se sigue que las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas los días 23 de enero y 8 de junio de 2017, respectivamente, se dictaron sin que se hubiese consolidado la prescripción de la acción penal. Situación que, contrario a lo afirmado por el actor, no varía por el hecho de que el fallo de condena haya quedado en firme el 26 de septiembre de 2018, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación, porque, en concordancia con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 una vez proferida la sentencia de segundo grado se suspendió el término de prescripción, comenzando a correr de nuevo por un lapso no mayor a cinco (5) años.
Por consiguiente, a partir de la fecha en que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel, se reinició el conteo del lapso para la consolidación del citado fenómeno, que vencería el 8 de junio de 2022, data por mucho posterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria según se ha referido.
En ese estado las cosas, es evidente que carece de fundamento la pretensión del memorialista y, por lo mismo, surge motivo adicional para la inadmisión de la demanda. 4. Suma y síntesis de las precedentes consideraciones, es que la Corte inadmitirá la acción de revisión presentada a nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR, por los motivos señalados, la demanda de revisión presentada a nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, decisión contra la cual procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO CONJUEZ WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN CONJUEZ PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15