CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47448 Orfelina Calderón de Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2136-2016 Radicado N° 47448. Aprobado acta No. 120. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Orfelina Calderón de Silva, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenándola a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses; le negó la prisión domiciliaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, conforme al artículo 362 del C.P.P., esto es, atendiendo su edad avanzada, al declararla autora penalmente responsable del delito de fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con la narración de los hechos y el acervo probatorio, se pueden extraer como circunstancias fácticas relevantes las siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, La Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, mediante Resolución No. 1443 del 3 de diciembre de 1985, reconoció a favor de Guillermo Silva Silva, compañero permanente de Ana Victoria Duarte, una pensión de jubilación. El señor Silva Silva allegó ante la referida entidad un memorial a través del cual autorizó para que, luego de su fallecimiento, esa gracia le fuera sustituida a la señora Duarte, con quien convivió por más de 20 años y procreó un hijo.
El señor Silva Silva falleció el 13 de febrero de 2003, por lo que se ordenó el traspaso y pago inmediato, en forma provisional, de la pensión a favor de la señora Duarte, en porcentaje del 100%, a partir del 14 de febrero de 2003. El 12 de mayo de 2003, ORFELINA CALDERÓN DE SILVA solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional antes referida, en calidad de cónyuge supérstite, la cual, en efecto, le fue reconocida, en forma vitalicia, mediante Resolución No. 28877 del 13 de diciembre de 2004, en la que, además, se ordenó excluir a ANA VICTORIA DUARTE, ya que, para el efecto, presentó una declaración jurada en la que manifestó haber convivido con el cujus hasta el momento de su deceso, pese a que era consciente de estar separada del mismo desde hacía treinta años.
Contra la mencionada determinación se presentaron los recursos de ley, no obstante quedó ejecutoriada en los términos antes referidos. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia presentada por la señora ANA VICTORIA DUARTE y las circunstancias fácticas antes señaladas, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2006, inició indagación previa, en curso de la cual practicó varias pruebas que sirvieron de sustento para que, el 5 de octubre del mismo año, decretara la apertura de instrucción. En la misma providencia dispuso vincular mediante indagatoria a Orfelina Calderón de Silva, la cual fue ampliada posteriormente.
Por auto del 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga decretó el cierre de la investigación y, el 25 de febrero de 2009, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación contra Orfelina Calderón de Silva, como presunta autora responsable de fraude procesal. La Resolución de Acusación fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada, siendo confirmada esa determinación por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 28 de octubre de 2010.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma urbe, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria. La defensa de la enjuiciada elevó solicitud de nulidad frente al auto anterior, la cual fue despachada de manera negativa, impetrándose recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, teniendo acogida el primero de los mismos, mediante proveído del 5 de febrero de 2013, en el sentido de nulitar esa decisión, y en consecuencia rehacer la actuación a partir del referido traslado.
Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2013; sin embargo, la actuación fue reasignada, en esta oportunidad, al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de asumir el conocimiento, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, mediante auto del 12 de septiembre de esa misma anualidad. El Juzgado 51 Penal del Circuito de la capital del país, el 23 de septiembre y el 3 de octubre, siguientes, evacuó la audiencia preparatoria y la vista pública, respectivamente.
El 16 de febrero de 2015 profirió sentencia de primera instancia, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta determinación, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015. LA DEMANDA Tres cargos dice postular el defensor de Orfelina Calderón de Silva.
El primero por nulidad y los restantes por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo (principal): nulidad. Con fundamento en los artículos 207 –numeral 3°- y 354 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la sindicada sostiene que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en tanto, se omitió resolver su situación jurídica.
En concreto, reclama la invalidación desde la resolución de apertura de instrucción, toda vez que, de acuerdo al libelista, el ente acusador sólo al momento de calificar el mérito del sumario se refirió a la situación jurídica de la procesada, y si bien el Tribunal observó esa falencia, no la corrigió, apoyándose, entre otras razones, en que no fue propuesta en la audiencia preparatoria.
Acto seguido, el casacionista hace referencia a una decisión de esta Corporación, a fin de acreditar la importancia de esa actuación omitida y afirma que ese dislate no puede solucionarse por otro remedio distinto al de la nulidad, pues así se desprende de los principios que la rigen. Sostiene que, en lo atinente al principio de trascendencia, « la irregularidad, además de afectar garantías de la sindicada, socava las bases fundamentales del juicio, pues el mismo se estructura, desarrollada a través de pasos o etapas como la de la apertura, la de la audiencia preparatoria, entre otras, previamente desarrolladas las de competencia de la Fiscalía como la apertura de instrucción, indagatoria, resolución de la situación jurídica, práctica de pruebas, cierre de investigación y calificación del mérito del sumario o acusación».
(sic) De otro lado, refirió que en torno a la convalidación es del criterio que el único evento que tiene la virtud de convalidar y sanear todas las nulidades que se presentan en el proceso es cuando se produce la cosa juzgada, circunstancia que en el presente evento aún no se ha generado. Luego de hacer referencia a otros principios como el de naturaleza residual, instrumentalidad de las formas y al carácter material de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica de una persona investigada, finalizó advirtiendo que « no hay que olvidar que a favor de la sindicada, en este aspecto, en el proceso nada se argumentó, ni se probó, en relación con el precedente judicial alrededor del derecho que puede llegar a tener, por lo menos con la sustitución pensional compartida con la señora ANA VICTORIA DUARTE.
En la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, existentes serios argumentos jurídicos de que esta posibilidad prospere, de ser solicitada». Segundo cargo (subsidiario): violación directa. Apelando a la causal primera de casación, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 232 del C.P.P., y por la falta de aplicación de los artículos 9 y 11 del Código Penal.
En sustento de lo anotado, advera que el pago de la pensión no puede retenerse cuando el cónyuge supérstite acredite esa condición, aunque no demuestre la convivencia anterior al fallecimiento, y ello, sumado a que « los hechos materia de investigación son complejos y que la jurisprudencia tiene una tendencia que perfectamente podría ser aplicada en el caso de ORFELINA, para el debate ante la jurisdicción competente sobre, por lo menos su expectativa a la sustitución de la pensión compartida con quien fue su compañera los últimos días de existencia del pensionado », le permite concluir que, mientras no se defina esa situación, mal se puede afirmar que la procesada atentó o puso en peligro el bien jurídico protegido por el artículo 453 del C.P., pues la conducta no es antijurídica y en tal virtud se aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Seguidamente, el memorialista indica que al no aplicar el artículo 11 del C.P., referido a la antijuridicidad material, dejó de tenerse en cuenta el 9 de esa misma normatividad, pues la conducta investigada no reúne los requisitos para ser considerada punible. Estima que en virtud del yerro antes señalado se condenó a una persona sin demostrarse que efectivamente vulneró la norma que consagra el fraude procesal.
Tercer cargo (subsidiario): violación directa. Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista demanda la sentencia de segunda instancia, por violación de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 232 del C.P.P., de los numerales 11 y 12 del artículo 32 del C.P. y por falta de aplicación de los artículos 12 y 22 de esa misma codificación. En su sentir, el caso es complejo y luego de traer a colación conceptos sobre el error de prohibición y su alcance, se pregunta qué hizo el Tribunal para dilucidar si la condenada pudo incurrir en él y proceder de conformidad.
Cita fragmentos de la indagatoria de la enjuiciada en la que se hacen referencias a sus generales de ley, para, con fundamento en dichas atestaciones, concluir que por los rasgos de su personalidad y su nivel cultural la misma no estaba en capacidad de entender los actos que ejecutó para acceder a la pensión de quien fuera su esposo. Con fundamento en los reproches que vienen de reseñarse, solicita de la Corte casar la sentencia y decretar la absolución de su prohijada.
C O N S I D E R A C I O N E S Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se cumple alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de Orfelina Calderón de Silva no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo que la Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia. Por separado se analizará cada uno de los cargos propuestos, a fin de denotar cómo se omitió formularlos indicando de forma lógica, clara y precisa sus fundamentos.
Además, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que, de acuerdo con lo anotado, puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante serán respondidos negativamente, considera la Sala oportuno recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial de la procesada.
Cargo primero (principal): nulidad. En el primer reparo, el apoderado de la procesada reclama la invalidación de la actuación desde la resolución de apertura de instrucción, denunciando una supuesta causal de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto el ente acusador definió la situación jurídica de la encausada, únicamente, al calificar el mérito del sumario.
Pues bien, en relación con el argumento presentado por el demandante, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falta de defensa técnica.
(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Acorde con lo anotado, se tiene que frente a la afirmación que hace el casacionista, según la cual, la investigación debe anularse porque no se definió la situación jurídica de la procesada, sino hasta el momento de calificarse el mérito del sumario, su particular punto de vista sobre que solo es dable convalidar dislates a partir del fenómeno de la cosa juzgada, no explica el porqué, si la defensa consideraba que se estaba conculcando la garantía judicial del debido proceso, no lo ventiló en la oportunidad prevista para ello, es decir, en el traslado del artículo 400 del C.P.P, a fin de que ese aspecto se resolviera en la correspondiente audiencia preparatoria.
Así las cosas, lo que se advierte es el interés de capitalizar esa omisión, con el vano afán de aducirla ahora en sede de casación, dejando de lado que la misma no tiene la virtualidad de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, cuando en desarrollo del trámite el sujeto procesal que ahora alega la incursión en una causal de invalidación, consintió en ello sin hacer alusión alguna a irregularidades sustanciales, habiendo tenido oportunidad de pronunciarse.
Adicionalmente, el hecho que el actual apoderado haya asumido la defensa después de dictada la sentencia de primer grado, para la Corte ello no constituye exculpativa alguna, pues dicha actividad, independientemente de quien la ejerza, la realiza un “mismo sujeto procesal”, referido a la parte actuante o interviniente en el proceso, y no a la persona, profesional del derecho individualmente considerado, encargada de ejercerla (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 35615; y CSJ AP2151, 29 abril 2015, Rad. 45628).
Además, lo que se presenta como irregular es magnificado por el memorialista en su farragoso discurso, ya que no especifica de qué forma, a pesar de que reconoce que con la calificación del mérito del sumario se definió la situación jurídica, ese defecto trascendió, máxime, si en cuenta se tiene, que independientemente de su particular perspectiva, lo cierto es que, frente a las posibilidades probatorias que ello podría implicar y del ejercicio del derecho de defensa, ante los cuales al parecer sustenta sus lamentos, existieron otros estadios procesales para materializar y efectivizar esas garantías.
Ahora, aun cuando el casacionista trascribe un aparte de una decisión de esta Sala sobre la importancia de la diligencia omitida, lo cierto es que en aquella se señaló que tal anomalía podía comportar una limitación al derecho de defensa, en la medida en que en la providencia respectiva debía hacerse una valoración de los distintos medios de prueba allegados, especialmente sobre los de descargo, para poder materializarse tal garantía; sin embargo, nótese que frente a esta situación fáctica en concreto, no existen elementos brindados por el demandante para inferir que se trata del mismo contexto, pues, ni siquiera se hace alusión a si en efecto se solicitaron probanzas por ese sujeto, previo al momento procesal de la definición de la situación jurídica que merecieran dicha valoración, lo cual se suma a la falencia detectada de cara a los principios de oportunidad y trascendencia. En conclusión, se advierte carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, por la circunstancia reseñada, cuando no sólo la irregularidad fue convalidada, sino que, además, no se ofrecen razones para sustentar el daño o menoscabo para la procesada.
El cargo primero de la demanda, por consiguiente, será inadmitido. Cargos Segundo y Tercero (subsidiarios): violación directa. Por observar la Sala que el actor incurre en las mismas falencias al exponer estos reparos contra la sentencia de segundo grado, se analizarán y responderán de manera conjunta. Considera que los cánones del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, referidos a la necesidad de la prueba, 9 y 11 de la Ley 599 de 2000, que gravitan sobre los elementos de la conducta punible y en torno a la antijuridicidad, respectivamente, fueron transgredidos, toda vez que, el primero, fue aplicado indebidamente y, los restantes, dejados de aplicar.
Para sustentar la anterior afirmación, el recurrente afirmó que existe una tendencia jurisprudencial en materia laboral y administrativa, que permitiría que la procesada pudiera acceder de manera compartida a la pensión, y mientras no se defina esa situación, mal se puede afirmar que la procesada atentó o puso en peligro el bien jurídico protegido por el artículo 453 del C.P., pues la conducta no es antijurídica y, en tal virtud, se aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, sostuvo que la conducta investigada no reúne los requisitos para ser considerada punible y que se condenó a una persona sin demostrar que efectivamente vulneró la norma que consagra el fraude procesal. Por otro lado, en el cargo tercero, al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista demanda la sentencia de segunda instancia, por violación de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 232 del C.P.P., de los numerales 11 y 12 del artículo 32 del C.P., y por falta de aplicación de los artículos 12 y 22 de esa misma codificación. En su sentir, el caso es complejo y luego de traer a colación conceptos sobre el error de prohibición y su alcance, se pregunta qué hizo el Tribunal para dilucidar si la condenada pudo incurrir en él y proceder de conformidad.
Trajo a colación fragmentos de la indagatoria de la enjuiciada en la que se hacen referencias a sus generales de ley, para concluir, que por los rasgos de su personalidad y su nivel cultural la misma no estaba en capacidad de entender los actos que ejecutó para acceder a la pensión de quien fuera su esposo. Resulta evidente que la formulación de los cargos segundo y tercero que trata de proyectar el apoderado especial de Orfelina Calderón de Silva, no resisten el mínimo análisis, porque su propuesta de casación invoca específicamente la violación directa de la ley sustancial, pero olvida que en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Nota la Corte, que su disertación no sólo constituye un alegato de instancia, sino que cuestiona aspectos fácticos y probatorios, por lo que los cargos devienen no idóneos para concitar el examen de fondo de la Corporación, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada, específicamente, en punto a la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral sobre la «expectativa a la sustitución de la pensión compartida» (cargo segundo); y de la demostración de un error de prohibición como causal de ausencia de responsabilidad, a partir de la declaración de inquirir de la enjuiciada (cargo tercero), olvidando que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Incluso, en su alegato trata de abordar el tema de la antijuridicidad y no responsabilidad, pero no a partir de una discusión eminentemente jurídica, sino sobre la base de la inexistencia de pruebas, negando la ocurrencia de los hechos conforme fueron señalados en la sentencia que cuestiona, cuando advera que se condenó a una persona sin demostrar que efectivamente vulneró la norma que consagra el fraude procesal.
Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute los hechos o la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión );
(ii) porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (iii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo ( falso juicio de identidad ); o, (iv) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
En esas condiciones, es inaceptable que el recurrente desconozca la realidad que exhibe el fallo confutado, para reclamar que su defendida fue condenada sin acreditarse el fraude procesal endilgado en su contra. Esas falencias –se insiste– le impiden a la Corte asumir el estudio de los cargos, mismos que serán inadmitidos. Esa particular forma de argumentar le inhibe a la Corte de asumir el estudio de los yerros denunciados, porque, en últimas, no es posible determinar cuál fue la clase de error denunciado y ante el abandono del demandante de las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos, especialmente de lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Orfelina Calderón de Silva, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.o.i.1, fol. 10. � Ídem, fol. 23. � Ídem, fol. 41 al 43.
Se le recibieron los descargos el 14 de marzo de 2007. � Ídem, fol. 54 al 55. � Ídem, fol. 56. � C.o.i, fol. 65 al 70. � Ídem, fol. 85 al 91. � C.o. 1, fol. 5. � Ídem, fol. 20 al 21. � Ídem, fol. 24 al 28 � Ídem, fol. 53 al 56. � Ídem, fol. 73 al 74. � Ídem, fol. 79. En virtud de los acuerdos PSAA11-8670 y CSBTA 12016. � Ídem, fol. 120 al 123. � Ídem, fol. 128. � Ídem, fol. 133 al 143. � Ídem, fol.193 al 215. � C.o 2ª Instancia, fol.3 al 8. � Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780;
CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461. 1 PAGE 21