Micelio
AP2136-2015(45716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 45.716 ABELINO CENTENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2136-2015 Radicado N° 45716. Aprobado acta No. 148. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELINO CENTENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de enero de 2015, que revocó el fallo absolutorio emitido el 1 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, y en su lugar condenó a aquel a la pena principal de 145 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: Ocurrieron el día 2 de mayo de 2011, aproximadamente a las tres de la tarde, en un salón de clase de primero primaria del ( ) Sede (…), ubicado zona urbana del municipio del ( ).

Esa tarde el profesor ABELINO CENTENO, en clases de recuperación, a solas dentro del salón de clases y sin pronunciar una palabra alzó a la estudiante M.C.C.G. de siete años, la sentó en sus piernas y le tocó la vagina con la mano por encima de la ropa. DECURSO PROCESAL Ante el juzgado Promiscuo Municipal del ( ), se realizó el 29 de mayo de 2013, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a ABELINO CENTENO el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, al cual no se allanó él. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación fue presentado el 8 de agosto de 2013 y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto siguiente. Allí, se atribuyó a ABELINO CENTENO el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por virtud de la causal dispuesta en el numeral 2° del artículo 211 del C.P. El 2 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Los días 22 y 23 de julio de 2014, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo absolutorio El 1 de septiembre de 2014, fue emitida la sentencia formalizada de primer grado. Descontenta con lo decidido, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. Finalmente, el 28 de enero de 2015, fue proferida la sentencia de segundo grado, la cual revocó la absolución y en su lugar condenó al procesado por el delito objeto de acusación, motivando el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado ABELINO CENTENO, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.

Cargo Primero. Lo inscribe el demandante dentro de la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que se violó el debido proceso y, en particular, el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 ibídem. En concreto, dirige su crítica el recurrente a que en la condena proferida por el Tribunal se hayan tomado en consideración hechos que no fueron objeto de acusación ni compusieron el alegato de cierre de la fiscalía. Para soportar lo enunciado, acude el impugnante a un apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal asume como circunstancia indiciaria, referida a la proclividad del acusado a este tipo de delitos, similares actos realizados respecto de la madre de la víctima, cuando aquella fue alumna de ABELINO CENTENO, conforme lo que bajo juramento relató en el juicio.

Al respecto, destaca el casacionista que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de la misma, se adicionó ese hecho, como tampoco fue objeto de consideración por el fiscal en el alegato de cierre del juicio oral. Entonces, en seguimiento del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado “ no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ”, aduce el demandante.

A continuación, el recurrente trae a colación un apartado de la jurisprudencia de la Corte referida al principio de congruencia, hasta concluir que se violó el mismo, ya que el Tribunal “adopto (sic) un elemento que para su juicio fortaleció el testimonio de MC, en orden a acreditar su veracidad, pues la madre de aquella OG, afirma que ABELINO CENTENO, fue también su profesor, cuando contaba con 8 o 9 años y aprovechando si condición de maestro la invito (sic) a su casa para explicarle una tarea y allí le manoseó su cuerpo ”.

Añade el impugnante que en razón a enarbolar dicho indicio apenas en el fallo de segundo grado, se impide refutarlo o controvertirlo, a más que la Fiscalía “no adelanto (sic) investigación alguna para desentrañar esta información ”. Asevera el demandante que el yerro fue trascendente, pues, el Tribunal elaboró a partir del mismo un indicio que le permitió otorgar credibilidad a la narración de la víctima.

Luego, cita normas y tratadistas internacionales que se refieren al principio de congruencia, de lo que colige que si el Fiscal no hizo alusión en su alegato de cierre a ese específico medio probatorio, el Tribunal no puede valerse del mismo, so pena de violar el principio de congruencia y, de contera, el derecho de defensa y debido proceso.

Finalmente, aunque en un comienzo solicita que se anule la actuación, ya dentro de la petición particular el casacionista depreca que se case la sentencia para dejar sin efectos la condena y en su lugar absolver al acusado del delito que se le atribuyó. 2. Cargo segundo. Lo enfila el demandante dentro de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, dado que hubo “un conculcamiento de la presunción de inocencia como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio de in dubio pro reo ”.

Ocupa amplio espacio el recurrente, en elucidar cómo, en su sentir, se debe alegar este tipo de causales, para después examinar la naturaleza y alcances del principio de presunción de inocencia, en procura de lo cual reitera normas internacionales, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, así como posturas de tratadistas de otros países.

Después, asume el examen de las pruebas que fundaron la condena del acusado, para controvertir sus fundamentos, llegando a conclusiones distintas a las que extrajo el Tribunal. Al efecto, establece como suyas tres premisas que contradicen los hechos estimados probados por el Tribunal: (i) no se demostró que cuando ocurrió el vejamen se hallasen solos en el salón el acusado y la víctima;

(ii) no se demostró nada distinto a que el procesado, como lo aceptó él, tocó la vagina de la menor; (iii) se debe aceptar que el “tocamiento” fue breve. Pese a lo anotado, el demandante sostiene que no se están controvirtiendo los hechos aceptados por el Tribunal, ni mucho menos, la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Entiende, sí, que los elementos de juicio aportados generan duda acerca de la ocurrencia del delito y consecuente responsabilidad del acusado, no obstante lo cual el Tribunal emitió condena, con lo que pasó por alto las normas que regulan el principio de presunción de inocencia y aplicó indebidamente aquella que tipifica la ilicitud de contenido sexual.

Pide el demandante, acorde con lo anotado, que se case el fallo a efectos de reconocer la existencia de duda probatoria y, por virtud de ello, absolver al acusado. 3. Tercer cargo (único subsidiario). Ahora en el ámbito de los errores de hecho, el demandante sostiene que el fallo del Tribunal comporta un falso juicio de identidad por distorsión. En aras de soportar su posición, el impugnante aborda el examen de los elementos que componen el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, advirtiendo consustancial al mismo el elemento subjetivo o finalístico referido a la necesidad de satisfacer la libido del ejecutor.

Aquí radica el yerro atribuido al Ad quem, pues, en sentir del casacionista “al cimentar su valoración probatoria, deformo (sic) el contenido del hecho resultado de la prueba, sobre la que se fundó la sentencia de primer orden, en lugar de confirmar la sentencia de primera instancia con las mismas pruebas, condenó ”. Después, cita algunos apartados de lo expresado por los testigos de cargos y de descargos, para luego remitir al análisis probatorio del Tribunal, en el cual deduce del conjunto probatorio la materialización del delito.

De allí extracta que el Ad quem tergiversó y adicionó el testimonio de la menor, pues, esta solo señaló que el acusado la sentó en las piernas y le acarició la vagina, sin que de ello pueda extractarse que la acción iba encaminada a satisfacer la libido del procesado. Afirma el demandante que “Con la valoración probatoria y lo que concluyó de la misma respecto del testimonio de la menor M.C.C.G., y demás medios probatorios que la corroboran, el Tribunal del Distrito Judicial de San Gil –Sala de Decisión Penal, distorsiono (sic) el sentido objetivo de los medios probatorios, los tergiverso (sic), luego no podía concluir que la actitud del docente ABELINO CENTENO, “la sentó en sus piernas y le tocó la vagina intencionalmente para satisfacer su libido”, porque ningún aspecto de tipo sexual se desprende del relato de la menor”.

A renglón seguido, el recurrente advierte que también se presentó el vicio planteado al momento de determinar “ el escenario del acontecer fáctico ”, dado que los testigos de cargos y descargos coinciden en sostener que “La menor y el profesor jamás estuvieron solos, en el salón de clase ”. Después cita algunos apartados de varias de las atestaciones de la menor, en las cuales señala la presencia de otros alumnos, para significar que el ad quem “distorsionó, alteró la expresión fáctica de (sic) los elementos probatorios habían producido. ” En suma, entiende el recurrente que las conclusiones del Tribunal carecen de respaldo probatorio y que de no haberse presentado el yerro necesariamente habría absuelto al acusado, pues, no se demostró que el tocamiento comportara intención libidinosa y debe asumirse que cuando el hecho se presentó estaban en el lugar varios menores.

Pide, por ello, que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado. C O N S I D E R A C I O N E S Es imperativo referenciar, previo al examen detallado de cada uno de los cargos propuestos por el defensor del acusado, que el extraordinario recurso de casación opera ajeno a las circunstancias que gobiernan los recursos ordinarios y por ello reclama de particularidades argumentativas fundadas en las causales específicamente consagradas en la ley, en el entendido que por razón de su naturaleza especial, a esta sede no se llega por el solo prurito de hacer valer la tesis particular del afectado con el fallo, así ella comporte una más acabada visión de las pruebas o se soporte en argumentos más elevados que los propios de la decisión atacada.

Como el fallo de segundo grado arriba a la Corte prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible controvertirlo con confrontaciones comunes en instancias ordinarias, sino a través de la demostración fehaciente de que se materializó un vicio propio de la casación y que el mismo tiene la trascendencia suficiente para obligar modificar o revocar la sentencia. No se trata, eso sí, de establecer talanqueras formales inoficiosas, sino de significar que la forma de argumentación y cabal demostración de la causal se erigen, para el caso de la casación, en herramientas necesarias de cara a delimitar la materialización del vicio trascendente que supera el simple alegato de instancia y por ello desnaturaliza en el caso concreto la dicha presunción de acierto y legalidad.

Se repite, aún si la alegación asoma razonable o convincente, ello no es suficiente para reclamar la intervención de la Corte en sede de casación, dado que únicamente la demostración de un vicio superlativo en el procedimiento o el contenido del fallo, permite revocar o modificar la sentencia en este escenario. Lo anotado, para significar desde ya que lo planteado en tres cargos por el demandante corresponde apenas a su muy particular e interesada visión de lo que el procedimiento y la valoración probatoria realizada por el Ad quem, comporta, en típico alegato de instancia que pese a rotular los cargos dentro de específicas causales de casación, desplaza su naturaleza y finalidades en argumentación ajena a las mismas.

A fin de que el casacionista conozca en concreto cuál es la razón por la que se inadmite su demanda, se abordará individualmente cada uno de los cargos propuestos. 1. Cargo primero. La construcción del cargo que postula nulidad por violación del principio de congruencia –aunque paradójicamente la solicitud se encamina a emitir sentencia de absolución-, se evidencia completamente artificiosa, pues, un tema eminentemente probatorio –que remite a lo dicho bajo juramento por la madre de la víctima en sede del juicio oral-, ha derivado por virtud del querer del demandante en aspecto procedimental, incluso con connotaciones de invalidez del trámite por supuesta vulneración, también, del debido proceso y el derecho de defensa.

Ya de manera amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en seguimiento de lo dispuesto sobre el tema de congruencia por la ley y dentro de los parámetros que gobiernan el principio, ha fijado claramente sus alcances, hasta determinar que dice relación con la necesaria consonancia fáctica y jurídica que ha de existir entre las conductas punibles por las cuales se formula acusación y aquellas objeto de sentencia. Vale decir, se estima que la violación del principio en cuestión opera, en el aspecto material, cuando se condena por delitos ajenos a aquellos objeto de acusación, sea porque los hechos no corresponden a los propios de la elevación de cargos, o en atención a que se modifica su denominación jurídica.

La demostración del vicio implica, entonces, comparar la acusación con la sentencia, a efectos de demostrar que hubo variación trascendente en el acápite fáctico o en la definición típica, o en ambos factores. Pero si, como aquí sucede, no se pone en tela de juicio, porque así lo acepta el demandante, que a ABELINO CENTENO se le condenó porque en un salón de clases sometió a tocamientos impúdicos a una menor de catorce años y ello se compadece con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, conforme se viene diciendo de manera invariable por la Fiscalía desde la formulación de imputación, es evidente que nunca se puso en riesgo el principio de congruencia. Desde luego que en todo el decurso procesal, iniciando con la audiencia de formulación de imputación y culminando con el fallo condenatorio de segundo grado, se repitieron sin ninguna modificación las circunstancias de tiempo, modo y lugar que detallan la específica y unitaria conducta punible atribuida al acusado, relacionándose a la par su denominación jurídica, que tampoco fue modificada en el trámite.

Siempre, por esta razón, supo el acusado cuál específicamente es el hecho que se le atribuye y cómo lo consagra la ley, sin que se presentasen variaciones, así fuese accesorias o adjetivas, que produjeran confusión o sorprendieran a ABELINO CENTENO y su defensa. Huelga anotar que al procesado nunca se le condenó por el vejamen que narra la madre de la víctima, padeció ella a manos de aquel en época pretérita, única circunstancia en la que podría tener eco la discusión planteada por el impugnante, si de respetar el principio de congruencia se trata.

Ahora, no se discute que efectivamente en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, que condujo a revocar la absolución decretada por el A quo, se recurrió a la atestación de la madre de la menor y con base en ella se construyó un elemento indiciario de valor para determinar ocurrido el hecho. Sin embargo, no encuentra la Sala que exista algún tipo de limitación constitucional o legal para impedir que así suceda, independientemente de que el Fiscal haya obviado relacionar de manera expresa dicha prueba para soportar su solicitud de condena.

Está claro que el principio de limitación que gobierna la actuación del funcionario de segunda instancia en sede del recurso vertical, guarda relación con los temas objeto de impugnación, pero de ninguna manera establece algún tipo de cortapisa para que se analicen los medios probatorios allegados, cuando es evidente que, precisamente, la razón de la apelación presentada por la Fiscalía estribó en considerar inadecuado el examen probatorio realizado por el A quo.

Inconcuso asoma que tratándose de la solicitud de revocar el fallo absolutorio para obtener condena, basada la crítica en la necesidad de estudiar más detenidamente la prueba, era no solo facultad, sino obligación del Ad quem, referirse a la integridad de la prueba –entre otras razones, por la perentoria exigencia legal de examinar la prueba en su conjunto-, a fin de definir, como lo hizo, si se cubren o no los presupuestos para emitir sentencia de condena.

Y, respecto de la que dice el casacionista afectación al derecho de defensa, apenas cabe destacar cómo el medio probatorio se practicó en el juicio, no solo en presencia de la defensa, sino con plenas facultades suyas para controvertir lo dicho por la testigo. Por último, ha de advertirse que las necesarias independencia e imparcialidad judiciales, reclaman del juez, en el cometido de condenar o absolver, abordar el examen de los medios probatorios con absoluta libertad, sin remisión necesaria a las alegaciones o particulares inferencias de las partes al respecto.

Como está claro que el cargo carece de soporte jurídico o fáctico, ineludible se alza su inadmisión. 2. Cargo segundo. Cuando el demandante manifiesta de entrada que conoce las reglas básicas que gobiernan la fundamentación del cargo y, en especial, la imposibilidad de discutir los hechos tomados como ciertos por el Tribunal y el análisis probatorio realizado por este, en tratándose de la causal de violación directa de la ley sustancial, resulta verdaderamente paradójico que a renglón seguido busque sustentar su tesis en la controversia directa sobre lo que estimó demostrado el ad quem.

Así expresamente el recurrente diga que efectivamente omitió controvertir las pruebas o hechos tomados en consideración por el Tribunal, la sola lectura de su propuesta casacional informa, ostensible, lo contrario, razón suficiente para inadmitir el cargo, en tanto, como lo señaló en el proemio el mismo el impugnante, la discusión en sede de violación directa de la ley asoma eminentemente jurídica o dogmática, en el entendido que lo criticado del fallador es, precisamente, no haber aplicado o aplicar indebidamente a unos hechos y valoración probatoria irrefutable, las normas que gobiernan dicha situación. Para el caso, la adecuada sustentación de la causal propuesta implica demostrar, dado que se dice dejado de aplicar el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, que el ad quem expresamente señaló en la sentencia que no había sido derruida la presunción de inocencia, o que el análisis probatorio generaba duda, pese a lo cual aplicó indebidamente la norma que determina responsabilidad por el delito atribuido.

Pero, como es claro que el fallador de segundo grado nunca hizo dicha manifestación - todo lo contrario, expresa y claramente significó que las pruebas conducen sin ambages a determinar la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado-, el demandante se vio obligado, para refutar tan precisa manifestación, a controvertir los hechos tomados como ciertos por el ad quem, al extremo de significar tres específicas circunstancias que, advera, no fueron bien analizadas por este.

Es absurdo, cuando menos, que el casacionista diga respetar cabalmente los hechos estimados probados por el sentenciador, cuando de manera enfática dice que la menor no se hallaba sola con el victimario en el salón de clases, a pesar de que el Tribunal dio por cierto lo contrario. Es evidente que el cargo ha sido utilizado por el impugnante apenas como medio para entronizar su particular interpretación de lo que la prueba consigna, sin que, a la par, alegue o fundamente la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, cuando menos para entender que mutó su crítica hacia la vía indirecta.

A este efecto, si el demandante estima que las pruebas no conducen a las conclusiones o inferencias extractadas por el Tribunal, necesariamente debe adelantar su crítica dentro del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso se le obliga determinar que la sana crítica fue pasada por alto, discriminando en cuál de sus apartados, ciencia, lógica o experiencia, estriba el yerro.

Vale decir, era necesario que el recurrente acometiese la tarea de definir cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado de la experiencia irregularmente utilizado por el ad quem, cuál es el adecuado y, en términos de trascendencia, asumir el estudio del plexo probatorio en su conjunto, eliminado el vicio, a fin de demostrar que sin este ya no se sostiene la decisión de condena.

Dicha actividad nunca fue asumida por el defensor del acusado, así fuese de manera adjetiva, motivo por el cual lo alegado, se reitera, no supera el alegato de instancia y reclama, por elemental sustracción de materia, la inadmisión del cargo. 4. Cargo tercero. Aunque al causal se ofrece formalmente planteada, la verificación de su soporte verifica que no posee sustrato material, simplemente porque el alcance del falso juicio de identidad por tergiversación es ajeno a la forma en que lo entiende el recurrente.

Para el efecto, es necesario indicar que el tipo de yerro presentado en el cargo opera eminentemente objetivo, en cuanto, dice relación no con el alcance o valoración que del medio hace la instancia, sino con la lectura textual de su contenido intrínseco, y es ella la razón, cabe agregar, para que difiera del falso raciocinio, en el cual lo controvertido es la inferencia o alcance probatorio dado al elemento suasorio.

En otros términos, cuando se acude al falso juicio de identidad, lo que cabe demostrar es que el fallador cercenó un apartado importante de la prueba –falso juicio de identidad por cercenamiento-; o que asumió agregados que ella no posee –falso juicio de identidad por adición-; o, finalmente, que leyó de ella algo contrario a lo que dice –falso juicio de identidad por tergiversación-.

Dado su carácter eminentemente objetivo, la demostración del vicio asoma bastante simple, en tanto, basta con citar, transcribiéndolo, el contenido cabal de la prueba, y contrastarlo con lo que de ella leyó, textualmente, el fallador, verificando así la desarmonía. De esta manera, para que el cargo pueda tener buena fortuna, en tratándose de la declaración de la víctima, el ejercicio obligado adelantar por el casacionista implicaba transcribir lo dicho por la menor y determinar que eso, en su texto expreso, fue tergiversado por el Tribunal, como si, a título apenas de ejemplo, se citase que ella dijo haber sido levantada por el aire y el Tribunal leyó que la sentó en una silla.

Se repite, la causal dice relación con tergiversación objetiva del contenido intrínseco de la prueba y no con los alcances valorativos o inferencias que de ella extrajo el sentenciador, pues, si lo que se pretende discutir es este aspecto, la vía no puede ser la del error de hecho por falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio. Para el caso concreto, la sola observación del desarrollo del cargo permite concluir, sin duda, que la insatisfacción del recurrente no radica en que el Tribunal leyese mal lo dicho por los testigos, tergiversando sus palabras en el sentido natural y obvio, sino en los alcances que el fallador dio a los medios en cuestión, o mejor, lo que dedujo de ellos, caso en el cual, se resalta, la crítica se ofrece eminentemente valorativa y reclama de medio diferente al propuesto.

Desde luego que la menor afectada nunca dijo expresamente en su declaración, ni ningún otro testigo, que al acariciar o tocar su vagina, el acusado tuvo intención libidinosa. Pero, es también claro que el Tribunal jamás atribuyó a cualesquiera de los declarantes una tal manifestación, ni leyó inadecuadamente lo expresado por alguno de ellos para entender que así lo sostuvo.

No, el Ad quem, luego de examinar las varias pruebas recogidas y el contexto en el que los hechos se presentaron, coligió, vale decir, dedujo o valoró, que necesariamente en el hecho primó ese interés lascivo, sin atribuirlo directamente a lo aseverado por alguien en concreto. Sobre lo que se debate, es importante destacar cómo el Tribunal, al inicio del análisis de credibilidad de lo dicho por la menor, dedujo que si esta entendió necesario advertir a su madre sobre lo ocurrido, es porque estaba facultada para “ pese a su corta edad, distinguir entre un comportamiento correcto e incorrecto.

Cualquier menor de ese rango etario con facultades mentales dentro de parámetros normales, está en capacidad de distinguir una caricia buena de una mala, y cuando se trata de un roce accidental o a propósito sobre una zona íntima.” En refuerzo de la tesis de interés lascivo inserto en el acto, el Ad quem reflexiónó: Partiendo de la base del mérito inculpatorio asignado al conjunto probatorio practicado a instancias de la fiscalía, surge sin esfuerzo una primera conclusión, y es que los descargos del acusado no persuaden.

Ciertamente se advierte el afán de acomodar la versión dada por la menor a sus propios intereses, matizando la acción descrita por ella bajo el abrigo de una supuesta efusividad de su parte hacia la entonces infante, y a lo involuntario del tocamiento de su vagina. Como lo anotábamos antes, de haber sido cierta la escena que refiere el procesado, la niña lo habría entendido e incluso es probable que ni se hubiese percatado de ello, ante lo fugaz del movimiento, máxime cuando ello sucedió dentro de un contexto de alegría por el supuesto logro académico.

Dado que nunca se presentó el yerro alegado, apenas natural emerge significar que lo argumentado por el demandante es ajeno a la realidad o, cuando más, se inscribe en una causal de casación diferente a la que rotula el cargo subsidiario. De igual manera, la afirmación del impugnante referida a que ninguno de los testigos sostuvo que la menor se hallaba en el aula de clases a solas con el victimario, opera general e indeterminada y se aparta fundamentalmente del cargo propuesto, pues, no es que el Tribunal tergiversase o leyese inadecuadamente el contenido de una prueba en particular, para así prefigurar el falso juicio de identidad alegado, sino que el demandante no encuentra soporte en la conclusión del Ad quem, caso en el cual la discusión, como sucedió con el ítem anterior, debe formularse al amparo del falso raciocinio o dentro de los parámetros del falso juicio de existencia, si se dijera que el Ad quem fundó su tesis en una prueba inexistente.

Pero, al margen de ello, es lo cierto que el sentenciador de segundo grado sí tomó en consideración una prueba precisa que relaciona dicha circunstancia de privacidad en el vejamen –desde luego, omitida por el recurrente en el descontextualizado y fragmentario recorrido que hizo por las varias declaraciones de la víctima y demás testigos-.

Expresamente el Tribunal significó cómo durante el interrogatorio surtido por la víctima durante la audiencia de juicio oral “ A la pregunta de si estaban los niños en el salón cuando el profesor le tocó la vagina, contestó que no, “ellos habían salido ””. Independientemente de la controversia que pueda suscitarse acerca de la credibilidad pasible de otorgar a esta última intervención testifical, es lo cierto que con ella se desvirtúa la afirmación del casacionista referida a que nunca la menor, u otro testigo, afirmó que se hallaba a solas con el victimario en el salón de clases.

Y, como jamás el demandante abordó el examen de la valoración probatoria a la luz del falso raciocinio, cuyos criterios argumentales fueron esbozados sucintamente en el cargo anterior, su crítica queda huérfana de fundamentación y se erige en inane alegato de instancia. Finalmente, la Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda en su totalidad, toda vez que de la revisión del trámite procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente vulneración de garantías fundamentales que faculte su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ABELINO CENTENO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 25