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AP2135-2021(55377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 11001 02 04 000 2019 00965 Numero Interno 55377 Acción de Revisión MARÍA FERNANDA MORENO LUGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2135-2021 Radicación No. 55377 Aprobado acta No.137 Bogotá, D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la demanda de revisión instaurada, a través de apoderado, por MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, los señores Magistrados se declaran impedidos para conocer de la presente actuación por cuanto suscribieron el auto AP4286-2018 de 26 de septiembre de 2018, en el radicado 51106, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso de casación presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta a MARÍA FERNANDA MORENO LUGO por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa. 2.

El instituto de los impedimentos, de manera reiterada lo ha dicho la Corte[footnoteRef:1], tiene por propósito garantizar la eficacia del derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. [1: Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779.] 3.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en virtud de las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse impedido para decidir determinado asunto, a fin de asegurar que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía de verdadera justicia. Las causales de impedimento son taxativas, razón por la cual su interpretación es estricta, lo que impide acudir a extensiones analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por la ley. 4.

El motivo argüido para que sean separados del conocimiento de la actuación los H. Magistrados de esta Corporación, descrito en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que « …haya dictado la providencia de cuya revisión se trata… » Situación contemplada, de igual forma, como causal de impedimento especial en el artículo 197 ídem, el cual consagra que no « …podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. » 5.

El estudio de los anexos de la demanda y los registros secretariales permite verificar que, en efecto, los Magistrados enunciados en precedencia suscribieron la providencia por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 23 de enero de ese año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma sede.

Es evidente, entonces, que se configura la situación contemplada en los preceptos citados y se impone declarar fundado el impedimento y separar del asunto a los señores Magistrados, como quiera que la decisión adoptada por ellos conforma un todo con la actuación seguida en las instancias ordinarias[footnoteRef:2], y, por lo mismo, resulta concernida de manera directa con la acción de revisión que ahora se promueve. [2: Ver, entre muchas más decisiones en este sentido, CSJ AP031-2016, 12 ene. 2016, rad. 46818;

CSJ AP209-2016, 21 ene. 2016, rad. 46433.] Sin embargo, esta determinación no incluye al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, como quiera que a la presente fecha ha culminado su periodo constitucional y no hace parte de la Corporación; por consiguiente, la decisión no la suscribirá el conjuez que en su lugar se posesionó sino el Magistrado titular actual. 6.

Finalmente, se debe precisar que en este caso el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán había tomado posesión del cargo de Conjuez en remplazo del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier. No obstante, el 10 de diciembre de 2020 el doctor Corredor Beltrán fue posesionado como Magistrado de esta Corporación, motivo por el cual en esa condición asume el conocimiento del presente asunto.

De igual manera, la decisión sobre la admisibilidad de la demanda de revisión se pronunciará por los H. Magistrados de la Sala actuales que no suscribieron la providencia AP4286-2018, y los Conjueces sorteados y posesionados que reemplazan a los impedidos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, a quienes se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO CONJUEZ WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN CONJUEZ PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6