Micelio
AP2135-2015(39375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1141 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2135-2015 Radicado 39375 Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 39375 P/.

María Mónica Correa y otros La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES, HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 28 de junio de 2011 y los condenó como autores responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 1 40 HECHOS: El 6 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, luego de una colisión múltiple presentada sobre la avenida Rojas con calle 53 en la ciudad de Bogotá, fue registrado el vehículo mercedes Benz de placa AOF-023, conducido por HENRY LUNA RUIZ y ocupado por MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN, en el cual, en una maleta de viaje que iba dentro del baúl, se hallaron US $ 368.000, dinero del cual no justificaron su origen, tenencia y destino. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 8 de agosto de 2010, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES, HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN les fue imputado el cargo de lavado de activos. 2. El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Lavados de activos radicó escrito de acusación, la cual se materializó en audiencia del 14 de octubre del mismo año ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oportunidad en donde amplió la calificación jurídica de los hechos al punible de enriquecimiento ilícito de particulares. 3.

Culminado el juicio oral y público, en sentencia del 28 de junio de 2011, los procesados fueron absueltos. 4. Apelada tal determinación por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de marzo de 2012 la revocó y en su lugar condenó a los acusados, como autores responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 3.302.81 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad.

LAS DEMANDAS: 1. A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y HENRY LUNA RUIZ. 1.1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 atacó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. La cadena probatoria se manifiesta incompleta, inacabada e insuficiente para dar por demostrada la responsabilidad de sus defendidos, al generar gran cantidad de dudas que debían ser resueltas favorablemente para sus representados.

Las afirmaciones del Tribunal, consignadas a folios 39 y 40 de la providencia, sobre el nerviosismo de los implicados y el origen de los dineros encontrados en actividades de narcotráfico son apriorísticas y carentes de sustento, pues sólo se fundan en la apreciación inicial del policial que efectuó el procedimiento de captura y de quien rindió informe sobre los supuestos antecedentes delictuales de los procesados.

Sobresale la deficiente actividad probatoria en cabeza del Estado para demostrar la hipótesis delictiva enrostrada, como de forma acertada lo advirtió el sentenciador de primera instancia, autoridad que ni siquiera encontró acreditada la tipicidad de la conducta conforme con el artículo 9º del Código Penal, la participación de los acusados y el conocimiento más allá de toda duda conforme con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

Por la senda de la causal tercera de casación, censuró la decisión del ad quem por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal que a su vez subvirtió los artículos 372, 374, 381 y 381 de la Ley 906 de 2004 al incurrir en error de hecho consistente en falso juicio de existencia al efectuar el reconocimiento de hechos sin prueba de los mismos.

Para edificar la responsabilidad penal de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y HENRY LUNA RUIZ se concluyó su participación en actividades de narcotráfico, sin prueba de ello, en tanto: (i) no se contó con dictamen pericial que diera cuenta del incremento de su patrimonio; (ii) que fuera injustificado conforme con un dictamen pericial de auditoria forense;

(ii) el origen delictivo del incremento, y, (iv) si bien no con sentencia judicial, sí con prueba idónea con grado de certeza. No se demostró a través de informe técnico idóneo el incremento patrimonial y que no estaba soportado en los ingresos o valorizaciones legítimas de los investigados; en consecuencia, el Tribunal no podía ante la ausencia de dicha probanza declarar la responsabilidad penal por los delitos endilgados conforme con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada dentro del radicado 22.179.

El juez colegiado se equivocó al pregonar el enriquecimiento ilícito con soporte en un medio diferente al estudio contable o peritaje forense, como lo era una prueba testimonial, al igual que al dar por sentado que con la no renovación del registro mercantil de las empresas de su propiedad, los enjuiciados carecían de capacidad “comercial y financiera”, lo cual si bien puede ser cierto, le correspondía al Estado acreditarlo de manera certera, ejercicio que no se emprendió ya que no se comparó un patrimonio inicial con uno final para así colegir la existencia del reproche penal.

No es función del juzgador bajo la condición de perito de peritos arribar a conclusiones apresuradas, sin una correcta apreciación de las pruebas que le conduzca a la verificación de la tipicidad de la conducta, en este caso, el origen del dinero en “actividades ilícitas” y “del delito de narcotráfico”. Así, en las páginas 37 y 39 de la providencia se indicó la existencia de investigaciones por el punible de tráfico internacional de drogas y solicitudes de extradición a nuestro país que no fueron autorizadas, no obstante dentro del proceso tal documentación no aparece; de allí que le bastaron las afirmaciones hechas en el juicio para dar por probado el narcotráfico a modo de actividad subyacente al lavado de activos.

Yerra entonces cuando se da el acontecer delictivo sin que exista prueba pericial (i) del incremento patrimonial, (ii) que las divisas incautadas provienen de actividades ilícitas, (iii) su origen en actividades de narcotráfico, y, (iv) el pedido de extradición de sus defendidos. 1.3. Bajo la misma causal y cargo reprobó el fallo condenatorio, en tanto en su producción se desconocieron los criterios señalados para apreciar cada medio de convicción bajo los postulados de la lógica.

Para llegar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de sus defendidos y participación en actividades del narcotráfico, el juez acudió a la declaración rendida por el policial Quintero Sepúlveda, quien describió la actitud de los procesados al momento del registro del vehículo (folios 39 y 40) y le otorgó un alcance extralimitado así como a la supuesta investigación en otro país y solicitud de extradición, sin prueba documental de ello, mientras no analizó el restante material probatorio que daba al menos lugar a la duda frente a la comisión del ilícito y responsabilidad, motivo por el cual no debía emitirse sentencia condenatoria. 1.4.

Al tenor del artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004 reprochó la decisión por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal, alteró lo dispuesto en los artículos 380, 404 y 342 de la Ley 906 de 2004, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal desconoció las pruebas y evidencia física demostrativas del real y verdadero propietario de los dólares encontrados en el baúl, Juan Guillermo Martínez Pérez, así: (i) la declaración rendida por éste en el juicio oral;

(ii) las facturas de compra de las divisas que se realizó en diferentes días en la casa de cambio “American Dollar”; (iii) el testimonio de María Eugenia Echavarría Loaiza, contadora pública responsable del manejo tributario del primero; y, (iv) las pruebas identificadas con los números 1, 2 y 3, incorporadas en legal y debida forma por parte de la defensa al proceso, las cuales daban cuenta de la capacidad económica del aludido propietario y la procedencia legal de sus recursos.

A esos elementos se les negó validez, pese a que demostraban la solvencia económica del reclamante, la licitud de las mismas y la adquisición de las divisas en la casa de cambio, omisión que de no haberse presentado hubiera dado lugar a un fallo diverso. Por todo lo anterior deprecó se case la sentencia totalmente y en su lugar se deje con plenos efectos el fallo de primer grado. 2.

A nombre de CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES. En procura de la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la defensa de los derechos fundamentales, la defensa propuso los siguientes cargos. 2.1. En virtud de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1141 de 2006) y 327 del Código Penal, al cometer los siguientes errores de hecho. 2.1.1.

Falsos juicios de existencia: (i) Por omisión del testimonio de María Eugenia Echavarría Loaiza, contadora de Juan Guillermo Martínez Pérez, al momento de inferir que no era el propietario de las divisas y que demostraba: a- el conocimiento personal de Martínez desde el año 2009, b- su actividad económica, esto es, la compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a través de la empresa de su propiedad “Retro y Bulldozer”, c- el aumento de su liquidez gracias al auge del oro a partir del 2006, d- una capacidad económica alta y que factura aproximadamente $10.000.000.000 mensualmente, e- paga sus impuestos conforme con las pautas legales, f- para la adquisición de la maquinaria pesada necesita cambiar pesos por dólares, g- sus operaciones son mensualmente reportadas a la UIAF y nunca ha sido investigado y, h- que normalmente compró divisas finalizando el año 2009 y en el 2010.

De haberse analizado tal declaración, se hubiera dado credibilidad a lo indicado por Martínez Pérez, quien maneja normalmente dichas cantidades de dinero y compra divisas, contrario a lo considerado por el ad quem. (ii) Por omisión del testimonio de Sneider Gil Zapata, dueño de la casa de cambios “American Dollar”, quien expuso que: a- conocía a Juan Guillermo Martínez, y b- le vendió divisas entre los años 2009 y 2010 aproximadamente en cuantía de US$ 400.000; circunstancias que confirmaban la propiedad del comerciante de las divisas, al igual que con las demás probanzas allegadas por la defensa. 2.1.2.

Falsos juicios de identidad (i) Interrogatorio de María Mónica Correa Torres, en el sentido de que se atribuyó la propiedad del dinero, cuando mencionó al tercero “José” como la persona que se lo entregó; además que CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES únicamente lo estaba acompañando después de salir de una cita médica, manifestaciones que se encuentran probadas al hacer parte de las pruebas estipuladas.

El Tribunal cercenó su contenido al indicar que la sentenciada ejercía el dominio sobre las divisas y eran de su propiedad, contrario a lo que se encuentra plasmado. Además, la presencia de CLAUDIA en el vehículo luego de una cita médica dado su estado de embarazo se verifica no sólo con la referida entrevista sino en la propia y las de HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA.

Tal error no permitió al Tribunal apreciar que el motivo por el cual CLAUDIA TORRES se reunió con los demás procesados, obedeció única y exclusivamente a que la llevaban en carro a Saludcoop y posteriormente su madre le solicitó que la acompañara a recoger un dinero, sin tener conocimiento del mismo, motivo por el cual carece de cualquier intención de cometer el ilícito, si es que existió. 2.1.3.

Falsos raciocinios (i) En la apreciación del testimonio de Tulio Alfredo Sepúlveda al atribuir la “tenencia”, “posesión material” y “dominio” de 368.000 dólares a su prohijada. Tomó como indicio la actitud de los coacusados (“ se miraban y secreteaba” y su “estado de nerviosismo”), cuando el primero es un acto completamente válido a la luz de nuestra legislación y normal, por tanto no se puede suponer que por este sólo hecho se comete un delito.

Tampoco el secreteo, que carece de precisión porque no se sabe cuáles personas hablaban en voz baja y si CLAUDIA CORREA lo hacía. Además, contraviene las leyes de la lógica al ser una conducta normal, común y ampliamente practicada, que de manera contraria, debió analizarse al amparo del derecho a guardar silencio. Por su parte, el nerviosismo fue erróneamente examinado al no considerar las reglas de la experiencia y la ciencia, de acuerdo con las cuales el estado de gravidez de la procesada la predispone a un estado de fácil alteración, debido a su aumento de ansiedad y cambios fisiológicos como se explica en la presentación “cambios en el sistema nervioso central y periférico farmacología en el embarazo Departamento de Ciencias Fisiológicas Pontificia Universidad Javeriana” A lo anterior se suma el hecho de que el vehículo donde se trasportaba colisionó momentos previos y que en Colombia, por la situación social, un retén de la policía puede ser empleado para adelantar actividades delictivas disfrazadas, todo según lo enseñan las reglas de la experiencia. El ad quem desconoció la esencia de los conceptos referidos, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil artículos 762 y 669, pues el policial en momento alguno refirió que su mandante tuviera la aprehensión material de los dólares y menos que actuaba con ánimo de señor y dueño. (ii) En la apreciación del testimonio de Juan Guillermo Martínez Pérez al calificarlo inconsistente y no creíble pese a demostrar de manera sólida que era el propietario de las divisas, hecho que no se explica por el tipo de relación sentimental que mantenía MÓNICA CORREA y atribuirle una “aparición extraña” cuando la defensa estaba facultada para no descubrir los elementos probatorios con los que contaba.

Máxime, según lo advirtió el a quo, no era extraña ni súbita, tenía un alto flujo de caja conforme con las actividades lícitas reportadas y manejo de divisas como lo comprueban las declaraciones rendidas por su contadora y el dueño de la casa de cambios American Dollar. Por manera que es un testigo excepcional, que no tiene antecedentes judiciales y genera muchos empleos, aspectos que no observó el juez colegiado, igualmente en su condición de dueño de las divisas las entregó a MÓNICA CORREA para su venta por intermedio de su empleado Armando José Meza Pérez y, por ello, no era sorprendente su presencia en el plenario.

El tipo de relación con la sentenciada no gozaba de incidencia en la actuación, puesto que no era el objeto del proceso y en consecuencia el Tribunal trasgredió el principio de pertinencia probatoria; adicionalmente, no atendió su dicho según el cual le fue informada la incautación del dinero tres días después por José Meza Pérez, al haber sido imposible su consecución por vía telefónica.

De no haberse cometido tales yerros, se tendría por demostrado que (i) CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES no era tenedora, poseedora ni propietaria de las divisas o por lo menos se hubiera admitido la existencia de duda razonable favorable a los procesados; (ii) la suma de dinero incautada es de propiedad de Juan Guillermo Martínez Pérez, pues no existe prueba que lo infirme;

(iii) tales divisas al ser de dominio exclusivo de Martínez Pérez de modo alguno incrementaron el patrimonio de su poderdante y por ello se excluye la tipicidad de los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos; y, (iv) en caso de duda sobre la propiedad de los dólares debió declararse la ausencia de dolo por parte de la procesada y proceder a su absolución al estar proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva.

En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado o se dicte uno nuevo que absuelva a la recurrente. 2.2. Bajo la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 censuró la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto la aplicación indebida de los artículos 323 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1141 de 2006) y 327 del Código Penal e inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, con violación del principio de necesidad de la prueba de que tratan los artículos 372 y 381 del mismo cuerpo normativo, por falsos raciocinios. 2.2.1.

Falsos raciocinios (i) En el testimonio de Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, primer respondiente en la escena de los hechos, al tomar como indicio la actitud de los coacusados, “se miraban y secreteaban” y su estado de “nerviosismo”, para lo cual reitera los argumentos presentados en el cargo 2.1.3 (i). (ii) En la valoración del conjunto de las pruebas, en especial los documentos que tratan de la capacidad económica y financiera de los procesados: certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, informe de la DIAN y reporte de la CIFIN, aducidos por la Fiscalía, al servir de base para imputar su procedencia en alguna actividad ilícita y dar por probado el incremento patrimonial de los coacusados por el simple hecho de no tener registros de la Superintendencia de Sociedades, ni en la base de datos de la DIAN, encontrarse vencido el registro mercantil o carecer de él, contrario a lo afirmado por el a quo.

A esos documentos se les confiere un valor que no tienen, ya que ni siquiera en su conjunto se puede interpretar que CLAUDIA CORREA TORRES tiene un incremento patrimonial, por el contrario, aquellos carecen de importancia en cambio sí la tenía un estudio contable realizado por un perito en la materia que comprobara que en dos momentos, sin el menor asomo de duda, se observó en el patrimonio el acrecentamiento reprobado, según se advierte en el salvamento de voto de la decisión. Esas pruebas no tienen el alcance necesario para inferir que hubo incremento, más aún, según lo dijo el juez de primer grado, en Colombia es normal el comercio informal y el no cumplimiento de las obligaciones mercantiles, a lo que se suma la actividad de estudiante de su prohijada, sin antecedentes penales, conducta intachable, excelente madre, hija y ciudadana de bien.

Por manera que CLAUDIA CORREA no ha sido autora, cómplice, encubridora o participe de actividad ilícita alguna, no tuvo incremento patrimonial proveniente de actividades fuera de la ley o por lo menos existe duda sobre ello, motivo por el cual la sentencia debió ser absolutoria, como lo impetra una vez se case la de condena. 3. A Favor de JORGE ARMANDO DORADO RODRÍGUEZ.

Con la finalidad de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en particular, el debido proceso y los principios de in dubio pro reo y necesidad de la prueba, y el desarrollo de la jurisprudencia en lo atinente al alcance interpretativo de los artículo 228 y 337 de la Ley 906 de 2004 en la posibilidad de ampliar la acusación en la audiencia de formulación, postuló los siguientes cargos: Principal[footnoteRef:1]. [1: Lo propuso así bajo el criterio de modulación del principio de prioridad, en tanto su propósito es buscar la absolución, tema que tiene un mayor contenido sustancial que la invalidación de una etapa procesal. ] 3.1.

Conforme con el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas al contrariar las reglas de la sana crítica, que lo llevaron a dar por demostrada “más allá de toda duda” el delito, la autoría y responsabilidad del acusado por los delitos endilgados, lo cual sobrellevó a la aplicación indebida de los artículos que los tipifican y la falta de aplicación de la norma que consagra el in dubio pro reo y los artículos 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1.

Falso juicio de existencia. Se ignoraron los testimonios de: (i) Sneider Gil Zapata, propietario de la casa de cambios “American Dollar”, quien testificó que por dicha actividad conocía a Juan Guillermo Martínez Pérez, este adujo ser el propietario de los US $ 368.000 y le vendió las divisas, en tanto durante los años 2009 y 2010 negociaron aproximadamente US $ 400.000.

(ii) María Eugenia Echavarría Loaiza, quien declaró que conocía al comerciante Juan Guillermo Martínez Pérez desde el año 2009 y trabajaba con él como su contadora, que tal ciudadano se dedica a la compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a través de la empresa “Metro-retro y Bulldozer”, la cual se encuentra legalmente constituida y habilitada por la DIAN para ejercer su actividad comercial, su liquidez se aumentó a partir del 2006 por el auge del oro, que tiene una capacidad económica alta y factura en promedio $10.000.000 mensualmente, cancela los impuestos que le corresponden, maneja divisas para la compra de maquinaria pesada y que sus operaciones son reportadas mensualmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero, sin que haya sido investigado. 3.1.2.

Falso juicio de identidad Desde el inicio de la investigación, la defensa puso de presente la procedencia lícita de los US $ 368.000 y el no incremento patrimonial injustificado, empero la Sala Penal que sentenció agregó y tergiversó aspectos relevantes de los testimonios con los cuales se acreditaban esos aspectos. Así, a la declaración de Héctor Castañeda Álvarez, quien no refirió información alguna con la efectiva transacción de dólares, simplemente certificó la existencia de la casa de cambios “Quick Money Exchange”, contrario a lo indicado por el ad quem quien señaló que no se concretó ninguna operación. Igual sucedió con el dicho del policial Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, al afirmarse que los acusados aceptaron que las divisas las obtuvieron en la mentada casa de cambio, cuando nunca lo afirmó expresamente, luego se está tergiversando.

Esos yerros, en su conjunto, dan al traste con la demostración de responsabilidad frente a los hechos imputados, pues hace presencia la duda razonable que debe resolverse a favor del inculpado, motivo por el cual, peticionó se case la sentencia y se dicte sentencia absolutoria. Subsidiario 3.2. En virtud de la causal 2ª de casación, atribuyó a la sentencia de segundo grado ser violatoria directamente de la ley sustancial, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 28, 29, 31 y 327 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 228, 337, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004.

En la formulación de imputación del 8 de agosto de 2010 se les endilgó a los aprehendidos el delito de lavado de activos que no aceptaron, no obstante, en la acusación[footnoteRef:2] también lo fue el de enriquecimiento ilícito, que tampoco admitieron; sin que en momento alguno se le formulara imputación por el delito adicionado dentro de los parámetros exigidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. [2: Escrito y formulación] Así, se socavó la estructura propia del debido proceso, al haberse condenado a su defendido por un delito que no fue imputado en forma clara, sucinta y detallada en un lenguaje comprensible; y de contera se violó el derecho de defensa, al no haberse permitido conocer de manera oportuna y legal unos hechos y delito que se adicionó en la acusación y por el cual fue sentenciado.

Se conculcó el principio de congruencia en tanto lo reseñado en la formulación de imputación constituye un requisito previo y condicionante de la acusación. Con la trascendencia que de haberse conocido el hecho de manera oportuna, el implicado hipotéticamente pudo haberse allanado al cargo y obtener la rebaja punitiva a la cual tenía derecho, habiéndose incrementado la pena por este ilícito y en este caso no opera el principio de convalidación, al mediar violación de derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó casar el fallo y decretar la nulidad de la actuación desde el inicio de la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

Las demandas presentadas adolecen de las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en tanto si bien es cierto en las interpuestas a nombre de CLAUDIA GRIMASEA CORREA TORRES y JORGE MOSQUERA CUSPIÁN se hace una enunciación de las mismas, lo cierto es que del desarrollo de las mismas así como de los cargos propuestos no se observa la necesidad de intervención de esta colegiatura para obtener su consolidación. Ahora, en respuesta a cada una de las demandas y yerros formulados se tiene lo siguiente: 3.

A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y HENRY LUNA RUIZ. 3.1. La demanda no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. El impugnante olvidó atender los principios de prioridad, no contradicción y claridad, que imponían el deber de postular sus cargos de manera separada, subsidiaria, empezando por aquel que implicara la nulidad de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad sustancial es posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en su contenido dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes, o el que tuviera mayor alcance demostrativo de sus pretensiones. 3.2.

En lo atinente a su primer reparo, no aparece claro y coherente, por cuanto pese a invocar la causal segunda de casación, censura simplemente la no aplicación del principio del in dubio pro reo, que en rigor se debe encausar por las causales primera o tercera, esto es, por violación directa o indirecta de la ley sustancial de acuerdo con el yerro subyacente que pretenda demostrar.

Así lo ha precisado esta Corporación: “….es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;

CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros)” CSJ AP2818-2014. El defensor tan sólo reclamó la insuficiencia de pruebas que demostraban la responsabilidad penal de sus poderdantes y su no aquiescencia con los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria, sin enrostrar en concreto un error, de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción y de legalidad, lo cual torna inocuo su planteamiento y se muestra como un simple alegato de instancia. 3.2.

Su segundo cargo parte de una premisa equivocada, al deprecar un falso juicio de existencia no sobre una prueba sino respecto de un hecho, lo cual contraría la naturaleza del yerro. En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se configura cuando el fallador ignora una prueba que fue practicada de manera legal y oportuna al interior de la actuación, de allí que el recurrente está en la obligación de identificar el medio probatorio desconocido y explicar la trascendencia de tal olvido y que en últimas demostrar que, de haberse considerado, la decisión adoptada sería diversa.

El recurrente no lo concibió así, pues exige la presencia de un elemento no integrante del caudal probatorio, esto es, un dictamen pericial o de auditoria forense que evidencie el incremento reprobado en el artículo 327 del Código Penal u otra probanza que en su sentir demostrara en grado de certeza la procedencia de los dineros, como si fuera el recurso extraordinario una oportunidad adicional para invocar pretensiones probatorias y bajo el entendido de que tal probanza es la única idónea para acreditar el acrecimiento patrimonial, en total contravía del sistema de libre apreciación probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal penal y que excluye la tarifa probatoria, punto además que, de proponerse, debe serlo por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción. La censura se torna, entonces, en la reanudación del debate probatorio con el cual pretende desvirtuar la valoración desplegada por la autoridad judicial sobre las pruebas practicadas y controvertidas en su momento en el curso de la etapa de juzgamiento, bajo la postura personal de que no son conducentes para acreditar la responsabilidad penal por la referida conducta.

Asimismo, reprueba el proceso deductivo que permitió al sentenciador tener por probado el origen de las divisas en actividades ilícitas, en particular, de narcotráfico, con el argumento de que no aparece dentro del plenario evidencia documental que dé cuenta de las investigaciones anunciadas por el punible de tráfico de estupefacientes, sin advertir nuevamente que en nuestro ordenamiento no hay tarifa específica para ello, ya que el juez para concluir tal elemento puede emplear diferentes medios de conocimiento, así, de naturaleza testimonial, documental o indiciaria, que en todo caso acrediten la fuente indebida de los recursos.

Además, se tiene que entre las piezas procesales se identificó como evidencia No. 10 los documentos enviados por el Director de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta del trámite de extradición de HENRY LUNA RUIZ peticionado por el Gobierno de Costa Rica por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. 3.3.

El tercer cargo igualmente está llamado al fracaso, pues, de un lado, no reseñó el yerro endilgado, y, por otro, aún bajo la inferencia de que se trata de un falso raciocinio, no cumplió con la carga argumentativa propia para este tipo de reproches. Cuestionó el proceso de apreciación del testimonio del miembro de la Policía Nacional Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, sin precisar en qué erró el sentenciador en su valoración en contravía de los principios de la sana crítica, ni cuál fue el componente de esta que se infringió (leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o postulados de la lógica), tan sólo reclamó la insuficiencia o falta de capacidad demostrativa del mismo para dar por sentada la responsabilidad penal.

A lo anterior agregó que el restante material probatorio no fue apreciado, sin indicar de manera clara cuáles fueron los elementos omitidos, situación que incluso debió postular por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Por consiguiente, su petición carece de fundamento a la luz de la técnica casacional. 3.4.

La última de sus censuras, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas que daban cuenta de la propiedad de las divisas en cabeza de Juan Guillermo Martínez, en particular, su declaración, las facturas de compra de divisas en la casa de cambios “American Dollar”, el testimonio de su contadora, María Eugenia Echavarría Loaiza y las pruebas incorporadas con los números 1, 2 y 3, no encuentra respaldo en la decisión objeto del recurso, en tanto sí fueron consideradas por el juez colegiado.

En las páginas 34 y 36 del proveído, referencias a pie de página No. 18 y 19, se evidencia su apreciación, si bien no de manera pormenorizada, sí al momento de descartarse en su totalidad la postura defensiva y según la cual la titularidad de las divisas recaía en persona diferente a los procesados, esto es, en Juan Guillermo Martínez Pérez, quien conforme con su actividad comercial manipulaba grandes cantidades de dinero.

Sobre ese punto se observa que la autoridad judicial no descartó o desconoció la actividad económica a que se dedicaba Martínez Pérez, que se demostraba con los elementos de conocimiento reclamados por el censor, sólo que concluyó que no acreditaban la pertenencia del dinero incautado en cabeza de aquel, ante las evidentes contradicciones en su testimonio que no permitían dar credibilidad a su dicho, según el cual entregó las divisas a MÓNICA CORREA TORRES con quien mantenía una relación sentimental, a través de un tercero, para que las cambiara y concretara con ello la compraventa de maquinaria pesada.

De allí que el alegado yerro no se observa presente, en tanto la no mención en concreto de las probanzas pretendidas en el cuerpo de la providencia y su consideración en particular, no significa que no hubiesen sido sometidas al escrutinio del órgano jurisdiccional, pues es claro que las mismas fueron analizadas en el contexto global que se desprende del testimonio de Guillermo Martínez.

De igual manera, el libelista no demostró cómo, de haberse valorado las pruebas que depreca, el fallo resultaría diferente. 5. A nombre de CLAUDIA GRIMANESA CORREA 5.1. Si bien el impugnante anunció la finalidad del recurso pretendido al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ello no basta para dar por satisfecha tal obligación en tanto no acreditó cómo esas finalidades se incorporaban a sus cargos, ni se vislumbra la necesidad de intervenir de manera oficiosa en procura de su afianzamiento.

Igualmente aparece que desatendió los principios de autonomía y prioridad que imponían la obligación de postular los cargos de manera principal y subsidiaria conforme con los efectos que de los mismos se desprenden. 5.2. En lo relacionado con el primer reproche que postuló por la vía indirecta por múltiples errores de hecho: falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, se tiene que carecen de fundamento y se encuentran indebidamente fundamentados, como pasa a verse.

Los testimonios que denuncia ignorados, los de María Eugenia Echavarría Loaiza y Sneider Gil Zapata, contrario a lo indicado por el demandante carecen de la trascendencia suficiente para modificar la decisión adoptada por el ad quem, pues, según se indicó párrafos atrás, fueron valorados al momento de considerar la credibilidad de la testificación de Juan Guillermo Martínez Pérez e incorporar con ellos los documentos que daban cuenta de la capacidad y solvencia económica y el cambio de divisas en los años 2009 y 2010 en la casa de cambios “American Dollar”.

Además, se reitera, nunca fue puesto en entredicho tal supuesto en la actuación porque lo que descartó el fallador fue que las divisas incautadas pertenecieran al comerciante, ante las notorias contradicciones exhibidas al momento de dar explicación acerca del motivo por el cual conoce a MÓNICA CORREA, el tipo de relación sentimental que guardaban y la cual le permitiría conocer la actividad comercial a la cual se dedicaba la procesada, su intermediación para el cambio de dólares en un sitio y ciudad diferentes a los que habitualmente utiliza y su aparición tardía para reclamar la propiedad de las divisas, por manera que la simple acreditación de la capacidad económica del susodicho no descartaba la responsabilidad de los acusados.

El falso juicio de identidad también carece de cimiento, pues el interrogatorio de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, contrario a lo señalado por el demandante, no ingresó como prueba al plenario y por ello mal puede afirmarse la existencia de un yerro en su apreciación, en tanto, a folio 24 de la carpeta de “estipulaciones y pruebas Fiscalía”, el cual anunció el libelista, no aparece el mentado interrogatorio ni se verifica en otro aparte del proceso estipulada[footnoteRef:3] o incorporada por la acusada, quien no testificó, o por el funcionario que lo practicó, de allí que no le asiste razón al reparo del profesional del derecho.

No se olvide que lo que no ingresa legalmente al juicio, no existe. [3: Las pruebas estipuladas fueron: No. 1, captura de los procesados el 6 de agosto de 2010. No. 2 la plena identidad de los aprehendidos. No. 3 la incautación de US$368.000 en poder de los acusados. No. 4 la autenticidad de las divisas incautadas. No. 5 el depósito del dinero en el Banco de la República para su custodia con número 01-10-000275.

No. 6 la incautación del vehículo de placas AOF 023.] Ahora que si lo que la defensa quiso decir fue que el Tribunal inventó tal probanza, debió acudir al falso juicio de existencia por suposición; o, si lo que atacaba era la manifestación del policial que recepcionó el mismo, tenía que confrontarlo directamente. En lo que respecta a los falsos raciocinios, según fuera indicado al dar respuesta al último cargo del anterior recurrente, olvidó el censor explicar cómo el fallador quebrantó al momento de apreciar las pruebas los postulados de la sana crítica.

De su demanda se advierte que su interés era atacar la construcción indiciaria realizada por el fallador para dar por probada la propiedad, tenencia o posesión de los dólares hallados en la maleta transportada en el baúl del vehículo, a partir del relato realizado por Tulio Alfredo Sepúlveda en audiencia pública sobre las circunstancias que percibió de los procesados al momento de su captura: nerviosismo, forma en que se miraban y secreteaban.

Para ello debió, en primer lugar, identificar qué parte del indicio pretendía censurar, si las pruebas que acreditaron el hecho indicador, o la inferencia lógica construida por el fallador a partir de aquellas, para luego, en el primer supuesto, indicar los medios probatorios sobre los cuales recayó el error, así como precisar si este era de hecho o de derecho; o, si acaeció en la inferencia lógica, imponiéndosele acudir al falso raciocinio con el señalamiento del componente de la sana crítica desconocido: leyes de la ciencia, de la lógica o máximas de la experiencia. Ese ejercicio no se realizó, en tanto la censura se quedó en presentar la visión subjetiva del abogado quien imprime su particular valoración del suceso para concluir que la descripción de tales circunstancias por el policía daban cuenta de una actitud normal de su defendida, la no existencia de elementos que la incriminen y que su estado de nerviosismo era fundado en estado de embarazo.

Además, postuló proposiciones ajenas a los principios de la sana crítica, cuáles son las leyes de la ciencia (a modo de ejemplo, inercia o gravedad), de la lógica formal (principio de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) o máximas de la experiencia definidas como «una construcción teórica relacionada con la costumbre, la cultura y el diario transcurrir de las personas en comunidad, dentro de un contexto específico, las cuales tienen características de generalidad o universalidad y que normalmente son utilizadas por los jueces en la elaboración de los juicios de valor al momento de apreciar los medios de prueba, planteadas a partir de hechos o circunstancias debidamente acreditados»[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP4615-2014] Nada de lo anterior precisó, por el contrario, se extendió en alegatos referidos al testimonio de Juan Guillermo Martínez, presentando simplemente su apreciación del mismo en contravía de la posición expuesta en el fallo judicial, para reclamar se otorgue total credibilidad, incluso, valiéndose de lo aducido por el juez de primer grado, a modo de alegato de instancia y con pleno desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso impetrado.

Se insiste, para enervar la presunción de legalidad y acierto que ostenta la sentencia objeto de reproche, a través del recurso extraordinario de casación, el interesado debe atacar los fundamentos consignados en ella a través de los errores taxativamente establecidos en las causales determinadas en el ordenamiento penal procesal y no intentar la defensa de una estrategia que fue desechada una vez culminó el debate jurídico y probatorio en las respectivas instancias.

Por manera que el cargo propuesto está llamado al fracaso. 5.3. Igual suerte corre el siguiente cargo, en tanto adolece de las mismas fallas detectadas, no sólo al repetirse uno de sus planteamientos, sino nuevamente al brillar por su ausencia la demostración del vicio que conllevara la violación de la sana crítica en el proceso de análisis probatorio.

Sobre ello, nada dijo el recurrente respecto del análisis de los documentos relativos a la capacidad económica y financiera de los procesados, simplemente los descalificó al considerar que no tienen la idoneidad para demostrar el acrecimiento patrimonial que se reprocha en los tipos penales acusados. Agregó que ese punto sólo hubiese sido posible demostrarse a través de un estudio contable realizado por un perito en la materia que comparara en dos momentos (antes y después) el ingreso de capital no justificado a los haberes de los sentenciados.

No asiste razón al argumento, pues en nuestro ordenamiento procesal penal no se exige una prueba en concreto para demostrar el delito o la responsabilidad, a modo de tarifa legal, según fuera explicado al darse respuesta al primer cargo del anterior recurrente. De allí que la postura que exhibe el demandante no se acompasa con el sistema de libertad probatoria que permite arribar a una conclusión con indiferencia del método de prueba; ni con las exigencias técnicas que reclama el falso raciocinio al no haberse identificado los principios desquiciados. 6.

A nombre de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ. Frente a las finalidades pretendidas por el recurrente, pese a que cumplió con el deber argumentativo impuesto al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el desarrollo de los cargos no se evidencia la necesidad de restablecer las mismas como pasa a verse. 6.1. En cuanto al primer cargo, basta con remitirse a lo consignado en el punto 5.2 de este acápite, dada la identidad temática que guardan los falsos errores de existencia que denuncia. En lo atinente a los falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Héctor Castañeda Álvarez y Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, el recurrente no precisó de qué forma fueron cercenados, adicionados o tergiversados por el sentenciador y que, por ello, hubiese arribado a una conclusión alejada de la realidad.

La defensa no emprendió el ejercicio de confrontar el testimonio en su contenido material con lo aseverado sobre el mismo en la sentencia correspondiente; tan sólo de manera llana afirmó que con fundamento en aquellos se tuvo por probada la no realización de operación alguna en la casa de cambio “ Quick Money Exchange”, cuando al policial le fue informado que en ésta se obtuvieron las divisas por los sentenciados.

En modo alguno surge la trascendencia que menciona el demandante, en tanto la decisión cuestionada no sólo se soportó en los referidos testimonios sino en las demás probanzas aportadas por la Fiscalía, que no fueron derruidas conforme con las postulaciones efectuadas por la bancada de la defensa. 6.2. Tampoco está llamado a la prosperidad el cargo subsidiario propuesto por violación directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 28, 29, 31 y 327 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 228, 337, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004, al quebrantarse el principio de congruencia con ocasión de la adición del punible de enriquecimiento ilícito en la acusación, toda vez que, de un lado, no fue infringido y, de otro, no se requiere un desarrollo jurisprudencial respecto de la temática.

Al respecto, recuérdese que: Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518;

CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras). En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 (Sentencia C-025 de 2010), decisión en la que avaló la conformidad de su contenido con el ordenamiento superior, en el entendido que el mismo, interpretado al compás de los artículos 29 y 31 de la Carta, y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigía también que entre el acto de imputación de cargos y el de formulación de acusación existiera identidad fáctica.

Sintetizando, se tiene entonces que la doctrina de la Sala y de la Corte Constitucional en este punto, es que el principio de congruencia opera también entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, pero solo en su aspecto fáctico, no en el jurídico, y que si el fiscal, por tanto, pretende variar dicho referente, debe necesariamente replantear la imputación ante un juez de control de garantías, con el fin de garantizar la vigencia del referido principio.

De igual manera, que si lo pretendido es modificar solo la denominación jurídica, no es necesario cumplir dicho procedimiento, porque el acto de imputación no se erige en marco jurídico de la acusación, siendo suficiente, por tanto, para el aseguramiento del principio de congruencia, introducir los cambios correspondientes en la acusación, para que sirvan de marco y límite de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

CSJ AP4962-2014 En el presente evento, la imputación fáctica realizada en la audiencia del 8 de agosto de 2010 fue consistente con los hechos presentados en el acto complejo de acusación y la sentencia y, por ello, la adición de una nueva calificación jurídica, por este sólo hecho, no comporta la vulneración al principio de congruencia. En efecto, de acuerdo con el registro de audio de las diligencias y demás piezas procesales pertinentes, los hechos jurídicamente relevantes guardan concordancia, sólo que al momento de presentar la acusación, el ente investigador encontró que igualmente se configuraba el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, en tanto los procesados carecían de capacidad económica de acuerdo con las actividades a que se dedicaban para tener en su poder y trasportar la cantidad de dinero incautado en dólares, tal y como se precisara en los hechos narrados en la audiencia de legalización de captura y que trajo a colación la Fiscal al momento de formular imputación, al estarse gestionando de manera concentrada y continua las mismas.

Luego se tiene que el supuesto fáctico se mantuvo en el curso de la actuación y conforme con él se tipificaron las conductas que en la acusación fueran endilgadas y por las cuales finalmente condenó el juez en segundo grado. Ahora bien, aparece que de acuerdo con la nueva calificación jurídica de los hechos, tampoco JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN tuvo intención de allanarse a los cargos como se verifica en la oportunidad concedida en la audiencia preparatoria una vez renunció a su derecho a asistir, sin que tampoco su defensa expresará contrariedad con ello, tornándose entonces el alegato referido en especulativo.

Con lo cual se descarta de plano el reclamo elevado. 6. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir las demandas de casación examinadas, más aun cuando, se insiste, no se advierte que los recursos invocados estén convocados a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir las demandas de casación presentadas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria