Micelio
AP2134-2015(45624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45624 LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 2134-2015 Radicación N° 45624 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 29 de julio de 2014, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada el 30 de enero anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: Por autos se tiene conocimiento que durante la vigencia de los años 2001 y 2002, cuando LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO, se desempeñaba como gerente de la IPS Clínica Ana María de los Seguros Sociales de Valledupar, suscribió contratos con la pareja de esposos Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñán, la primera como representante legal del restaurante Fogón Guajiro, y el segundo como gerente de la empresa Estrella Peninsular de Servicios Ltda. "ESPESER", por valores de $ 201.479.600 y $ 134.168.600, respectivamente, sin que éstos hubieran realizado el pago de los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y aún así haber prestado la señora Clara Inés Barros Suárez, dentro del proceso de contratación ante el Instituto de Seguro Social Clínica Ana María, certificación de paz y salvo de haber cumplido con las obligaciones fiscales y parafiscales, el cual resultó ser falso.

Con fundamento en estos sucesos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual fueron vinculados LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO, Clara Inés Barros Suarez y Josué Guillermo Castell Estupiñán. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 19 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra de Clara Inés Barros Suarez por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento falso, mientras que de LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO y Josué Guillermo Castell Estupiñan solo por la primera ilicitud (art. 410 del C.P.).

Ejecutoriado el calificatorio, la actuación se asignó, para su tramitación en la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Al término de esta última, dictó fallo de primer grado el 30 de enero de 2014, por medio del cual condenó a LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta por la que fue acusado.

En la misma providencia decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento falso en favor de Clara Inés Barros Suárez y por la primera ilicitud en beneficio de Josué Guillermo Castell Estupiñán; así mismo, negó al condenado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional pero le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, de manera exclusiva, el defensor de PARRA QUINTERO, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Valledupar el 29 de julio de 2014, impartiéndole confirmación. Inconforme con el anterior fallo, el mismo sujeto procesal, mediante libelo, promueve recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Formula tres cargos contra el fallo impugnado. Los dos primeros (principales), con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal y un último (subsidiario), sustentado en el motivo primero, cuerpo ídem, por violación directa de la ley sustancial. En el primero, señala que la sentencia impugnada se profirió con violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia “esto último, en tanto fueron conculcados los artículos 8o, numeral 2o, literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14, numeral 3o, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por contera, habiendo conculcado plurales disposiciones de derecho penal y procedimental penal interno, esencialmente, las que desarrollan las normas que han sido citadas y que corresponden al bloque de constitucionalidad”. En la demostración del reparo indica que se produjo el quebranto de las normas referidas por cuanto la Fiscalía no cumplió con los estándares internacionales mínimos que ellas imponen referentes a dar a conocer la acusación de manera clara, detallada y circunstanciada, pues, contrariamente, se hicieron imputaciones abstractas, ininteligibles o implícitas.

Para tal efecto procede a realizar una “revisión somera del escrito de acusación”, concretamente de los acápites "Narración de los Hechos" y "Consideraciones de la Fiscalía", a fin de ilustrar que dicha providencia “adolece de vaguedad, imprecisión y obscuridad, si en cuenta se tiene el claro contenido del tipo penal imputado”. En tal propósito recuerda cómo el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido a su protegido configura un tipo de conducta alternativa, porque el servidor público “puede incurrir en dicho comportamiento criminoso, tanto por tramitar el contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, como por celebrarlo o liquidarlo sin el cumplimiento de los mismos”, amén de que cada uno de estos estadios tiene sus diversos requisitos.

No obstante, dice, ni la acusación ni ninguna otra providencia comunicó a su defendido en cuál de estas fases se presentó su incumplimiento. Además, tampoco hizo alusión a cuál contrato específicamente está ligada la acción u omisión criminosa imputada al implicado “a pesar que se hable genéricamente de plurales contratos celebrados entre mi prohijado y los señores Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castel Estupiñán, en distintas épocas de los años 2001 y 2002, al punto tal que no se supo finalmente por cuál contrato fue condenado”.

Tampoco, prosigue, se hizo alusión al específico y concreto actuar u omitir criminoso de manera clara y circunstanciada, en cuanto “la resolución de acusación brilla por su lenguaje anfibológico, abstracto y confuso”, adicional a que al no resolver la situación jurídica de su prohijado en tiempo, previo al cierre de la instrucción, se le imposibilitó conocer fácticamente los cargos atribuidos, pues “la resolución de la situación jurídica fue resuelta en la propia providencia calificatoria del mérito del sumario, pero desde un punto puramente formal, en tanto no se esgrimió razón alguna sobre los hechos ni sobre la calificación jurídica por la cual se resolvió aquella”.

Acto seguido, extrae algunos párrafos de la acusación, los cuales a su juicio se constituyen en los únicos referentes de la imputación de los hechos jurídicamente relevantes en contra de LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO, pero ellos, aduce, lejos están de ser completos, claros, precisos y circunstanciados, y aunque “podría oponerse a estos argumentos que algunas circunstancias fácticas echadas de menos por la defensa pudieran estar implícitas dentro del contexto de toda la resolución de acusación… permitir este tipo de acusaciones sería claramente violatorio de las obligaciones que se derivan para el Estado colombiano surgidas de los dos tratados internacionales citados en precedencia, los cuales, como es sabido, forman junto con el articulado de la Constitución Política un solo cuerpo”.

De igual forma, tampoco se cumplió con el deber de informarle a su defendido en diligencia de indagatoria o ampliación de la misma, sobre los hechos soporte de la investigación, “con claro incumplimiento de los estándares mínimos a los cuales se ha hecho mención”. Igualmente, “no se resolvió la situación jurídica a mi prohijado, en tiempo, previó (sic) al cierre de la instrucción, lo cual le imposibilitó conocer fácticamente los cargos atribuidos por el ente persecutor; la resolución de la situación jurídica fue resuelta en la propia providencia calificatoria del mérito del sumario, pero desde un punto puramente formal, en tanto no se esgrimió razón alguna sobre los hechos ni sobre la calificación jurídica por la cual se resolvió aquella”.

Así las cosas, prosigue, fue solamente hasta el proferimiento de la sentencia que se dedujeron los hechos jurídicamente relevantes, lo cual “denota que el juicio se adelantó sin tener claro el soporte fáctico de la investigación, razón de más que prueba la indefensión en que de manera permanente estuvo el señor LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO”.

Al quedar evidenciada la violación al debido proceso en el caso concreto, depreca declarar la nulidad de todo lo actuado “desde la providencia que dispuso la clausura del sumario, a efecto de que, de un lado, se cumpla el proceso como es debido, en lo relativo a la forma correcta de resolver la situación jurídica de mi prohijado, y se profiera la resolución que califique el mérito del sumario haciendo una relación clara, concreta y circunstanciada de todas las aristas fácticas de la conducta criminosa imputada”.

En el segundo reparo, por su parte, con fundamento en la misma causal señala que ataca la “sentencia de segundo grado por haberse proferido patentizando una nulidad por violación al debido proceso, consistente en que a pesar de la falta absoluta de motivación de la sentencia de primer grado en punto a una de las aristas de la conducta punible (el dolo), la misma fue confirmada por el ad quem, pese a estar afecta por tan protuberante defecto”.

Lo cierto es que, añade, “el a quo (tampoco lo hizo el ad quem) no valoró ni la prueba incriminatoria ni la desincriminatoria respecto a este particular tópico”. Respecto de la primera, aduce, no hubo sobre el particular referencia expresa, ni seria o fundada, si acaso de modo indirecto, “podría decirse que dejando algunas consideraciones muy superficiales de manera implícita”, empero, fue tan lacónico “que no es posible entender por la vía racional cuáles fueron los medios de prueba que en cuenta tuvo para dar por probado el conocimiento y la voluntad de mi prohijado en cometer la conducta punible enrostrada; menos aún refirió a la conciencia de antijuridicidad con que habría actuado mi prohijado y tampoco hizo alusión a la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho en cabeza de mi prohijado”.

Luego de transcribir los pasajes de dicho fallo que a su juicio conciernen al dolo, colige que “el a quo no realizó un análisis separado sobre los elementos constitutivos del dolo respecto de la actuación con relevancia penal en cabeza de mi patrocinado [y esto sin que la defensa considere impostergable que el sentenciador debía referirse de manera puntual sobre los aspectos del mismo (elemento cognoscitivo y volitivo), sino a que tales circunstancias puedan ser inferidas en la motivación del fallo] y, en segundo plano, tampoco realizó un examen separado para cada uno de los enjuiciados”.

De esta manera advierte que el elemento en cuestión fue supuesto “situación que muestra, a las claras, la violación de garantías consagradas sobre este aspecto en el bloque de constitucionalidad en favor de mi patrocinado”. Tal yerro, afirma, no fue detectado por el ad quem, quien nunca pierde el control de legalidad del proceso y de la sentencia de primer grado, en tanto la debe cumplir de forma oficiosa, para lo cual transcribe algunos apartes de dicha determinación que estima relacionados.

En ese orden, encuentra configurada la carencia absoluta de motivación en punto del conocimiento y voluntad con que actuó LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO al momento de ejecutar el comportamiento delictivo atribuido, pues a ninguno de los juzgadores “les mereció realizar una sola glosa sobre la exigibilidad de un comportamiento acorde a derecho en cabeza de mi prohijado y menos sobre su conciencia de antijuridicidad.

Estos aspectos cabrillean por su ausencia en la motivación de los fallos de instancia”. Por lo expuesto, demanda la nulidad del fallo de primer grado “a efecto de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga y corrija el yerro denunciado y evidenciado”, cuya trascendencia se infiere porque Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, donde “resulta absolutamente inadmisible la condena para uno de sus ciudadanos sin habérsele probado su culpabilidad en el marco de un juicio justo”.

En el tercer y último cargo del libelo se ataca el fallo por violación directa de la ley sustancial a consecuencia de una errada interpretación del artículo 410 del Código Penal. En fundamento, señala que si bien se hizo un juicioso estudio de los requisitos en cada una de las fases del contrato estatal, soportado en jurisprudencia de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, “terminó indicando, como por ensalmo, que el pago de requisitos parafiscales también gozaba de dicha naturaleza, esto es, de esencial, y a no dudarlo dicho yerro de juicio lo condujo a proferir la sentencia de condena”.

Y si bien el pago de los recursos parafiscales y la certificación de estar a paz y salvo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron requisitos establecidos en este caso por el Instituto del Seguro Social -Clínica Ana María-, añade, para poder llevar a cabo la contratación cuestionada, “la defensa es del criterio que dichos requisitos ni son legales ni son esenciales, razón por la cual se estima que el Tribunal, al discurrir conforme quedó evidenciado, incurrió en el mencionado yerro in iudicando, en tanto decidió darle un alcance mayor al que en efecto tiene el artículo 410 del Código Penal, que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales”.

En tal sentido estima que para determinar ese aspecto se debe acudir a la fórmula del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 o de contratación administrativa, esto es, se debe acudir a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes; en este caso al artículo 1501 del Código Civil que refiere a los requisitos esenciales de los contratos, los cuales, “conforme a la doctrina homogénea en este aspecto, son requisitos generales esenciales de todo contrato o convención, la capacidad, el consentimiento, el objeto y causa lícitos.

Y también son uniformes en sostener que cada contrato tiene elementos específicos, como por ejemplo, el precio en el contrato de compraventa”. Al respecto, indica que ninguna disposición jurídica del orden interno alude a que el pago de los recursos parafiscales a cargo del contratista (o el estar a paz y salvo con la DIAN en asuntos tributarios) es requisito de la esencia para tramitar o celebrar un contrato estatal, menos aún la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su tarea de unificar la jurisprudencia ha establecido que un tal requisito llegue a constituirse en esencial para el trámite o celebración del mismo “como queda puesto de manifiesto con la propia sentencia que ampliamente cita el Tribunal, de donde es fácil extractar cada uno de los requisitos indispensables en las fases contractuales”.

En ese contexto, sostiene que el juez colegiado al interpretar el tipo penal le dio un alcance y contenido que no tiene, pues jamás se estableció respecto de contrato alguno de los cuestionados que el pago de los recursos parafiscales constituía causal de rechazo de las propuestas del contratista, de donde se sigue que ninguna razón le asistía al Tribunal para erigir en requisito legal esencial el pago de los denominados recursos parafiscales.

Lo anterior determinó, concluye, la aplicación indebida del artículo 410 del estatuto punitivo, por lo que depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con miras a establecer si la demanda presentada por el defensor de LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO reúne los condicionamientos de admisibilidad comiéncese por señalar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, ella deberá contener: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de la aludida normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible, lógica e idónea, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes, contradictorios e intrascendentes planteamientos.

A continuación se verá como el libelo sometido a estudio no cumple con tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Con tal cometido, inicialmente se abordará de forma simultánea el estudio de las dos primeras censuras principales, no sólo por haber sido postuladas con sustento en la misma causal de casación por nulidad, sino por exhibir falencias comunes, según se verá: Sobre la forma de acreditar este motivo casacional se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando goza de relativa flexibilidad para su desarrollo, debe cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.

Así, a efectos de sacar avante en esta sede una tal propuesta se ha dicho de forma reiterada por la Sala que el casacionista está obligado a identificar claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte; así mismo, la causal de invalidez que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, su declaratoria necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 del ordenamiento procesal penal.

De modo que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir su acople a los requisitos previstos legalmente, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo de ese estatuto. Lo anterior, desde luego, no releva al demandante en casación del imperativo, se insiste, de postular el reparo de manera lógica, clara, concisa y con un mínimo de argumentación comprensible.

Pues bien, en este último aspecto se advierten falencias en la primera censura del libelo al introducir en su interior diversos aspectos que aun cuando enmarcables en la misma causal de casación (nulidad), ha debido formular en cargos independientes. En efecto, si bien la argumentación primordialmente gira alrededor de la abstracción y vaguedad del pliego acusatorio, también lo es que coetáneamente alude a otras supuestas irregularidades, tales como que no se cumplió con el deber de informar a su defendido en diligencia de indagatoria o en su ampliación sobre los hechos soporte de la investigación y en tanto no fue resuelta su situación jurídica en tiempo, esto es, de forma previa al cierre de la instrucción, al punto que se hizo en la misma providencia calificatoria del mérito del sumario, pero desde un punto puramente formal.

Esa entremezcla de tópicos, como lo tiene sentado la Sala, configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, prioridad, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica; por su parte, el de prioridad específicamente en materia de nulidades, obliga a formular las diversas irregularidades denunciadas conforme a sus efectos nocivos frente a la actuación, de modo que debe proponerse de modo prevalente aquella que tenga mayor incidencia y así sucesivamente, pues en la medida en que prospere alguna se tornaría innecesario el estudio de las restantes con menor cobertura.

Además de esta impropiedad argumentativa, también se observa que este mismo reparo, así como el siguiente propuesto con base en la misma causal, no satisface el postulado de corrección material, según el cual las pretensiones deben corresponderse con la realidad de la actuación procesal y del fallo impugnado, en la medida en que no se advierten los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas.

Así, para empezar, en cuanto concierne a las supuestas falencias de la resolución de acusación, denunciadas en el primer cargo del libelo, porque si bien la fundamentación plasmada en dicho proveído ciertamente no se puede considerar ejemplar, como tampoco su redacción, sí satisface las necesidades mínimas que garantizan el ejercicio del derecho de defensa frente a los aspectos sobre los cuales el actor centra su inconformidad.

En efecto, según el libelista no hay claridad en torno a los contratos suscritos por su defendido respecto de los cuales recae el reproche delictivo. Sobre el particular, es necesario precisar que aun cuando en la providencia no se individualizan los distintos contratos, como sí se hace en las sentencias, ello no es trascendente por cuanto se determinó: (i) el ámbito temporal dentro del cual se suscribieron;

(ii) la entidad pública contratante; (iii) el nombre de los contratistas y (iv) su cuantía global, como se delimitó desde el mismo acápite de “narración de los hechos”, al indicarse que “de acuerdo a las investigaciones adelantadas por esa entidad la señora CLARA INES BARROS SUAREZ durante la vigencia 2001 y 2002 no dio cumplimiento al giro de Aportes Parafíscales a las Cajas de Compensación, ICBF durante (sic) los contratos realizados con el Instituto del Seguro Social-Clínica Ana María Seccional Cesar con las ESPECER LTDA ascendieron a la suma de $ 134.168.600, con el restaurante El Fogón Guajiro la suma de $201.479.600 ” (subrayas fuera de texto).

Ello se ratificó posteriormente en el apartado considerativo de la misma providencia, al aludir que: “Al celebrarse los diferentes contratos con el ISS con los contratistas representantes de las empresas El Fogón Guajiro y Espenser Ltda se debió cancelar oportunamente dentro del plazo estipulado por el gobierno nacional (Dos meses siguientes o dentro del término legal) las diferentes contribuciones o aportes parafiscales durante la vigencia de 2001 y 2002 a la Caja de Compensación familiar, ICBF, Sena cuando se celebro (sic) o liquido (sic) los contratos de marras por sus representantes legales, es decir, por la inculpada Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñán … ” (subrayas fuera de texto).

Es decir que el acusador refiere al desconocimiento de los requisitos legales esenciales en los contratos suscritos durante los años 2001 y 2002 entre el Instituto de Seguros Sociales -Clínica Ana María del Cesar- y los contratistas Espenser Ltda. y Fogón Guajiro, a través de sus representantes legales, por cuantía global de $ 134.168.600 y $ 201.479.600, respectivamente, de suerte que no se advierte la pretextada indeterminación. Del último apartado transcrito, por demás, también se logra evidenciar, en relación con su aseveración en el sentido de que tampoco de la acusación se establece en cuál fase contractual concreta se presentó el desconocimiento de los requisitos, que concierne a los momentos de su celebración y liquidación, aun cuando también comprometió la fase de ejecución, como el ente acusador lo adujo desde el mismo acápite aludido de “narración de los hechos”, al señalar: “Es motivo de investigación que el señor LIBAR PARRA QUINTERO en su calidad de gerente de la IPS de la Clínica Ana María del Seguro Social Seccional Cesar-Valledupar en ese momento permitió la celebración y ejecución del contrato sin el lleno de los requisitos legales por parte de la señora Clara Inés Barros Suárez con sus empresas ESPENSER LTDA y EL FOGON GUAJIRO” (subrayas fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, cuando se analizó particularmente la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el mismo proveído, se afirmó: Para una mejor disertación en el contesto (sic) de la presente resolución se procede a observar esta falencia en los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, la que fue una constante y por ello hay que destacar el no cumplimiento por lo menos de este requisito el cual es esencial que el ordenador del gasto incumplió señor LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO en su calidad de gerente de la clínica Ana María, ciertamente que hubo el suministro y se cumplió el objeto de los contratos, se dio las erogaciones pertinentes (sic), circunstancia que efectiviza la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por el solo hecho de no haberse cumplido los requisitos legales anotados en sus etapas de celebración, ejecución y liquidación (folios 124 a 126 del C.O. No 1), contrariándose la normatividad de la contratación administrativa, por ello el servidor publico (sic) esta (sic) obligado hacer lo que ordena el estatuto contractual quedando prohibido omitir sus deberes y obligaciones, ni inventarse un proceso de contratación por mucho que se beneficie la administración (subraya fuera de texto).

La confrontación objetiva de la providencia cuestionada, entonces, permite constatar que no exhibe las falencias adjudicadas por el censor. Las incorrecciones argumentativas señaladas conducen a la inadmisión de la censura. Lo mismo se predicará, según lo anunciado, del segundo cargo, donde se reprocha a los fallos de instancia falta de motivación absoluta en relación con la demostración del dolo con que habría actuado el procesado LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO.

Como ocurrió con el anterior reparo, la confrontación objetiva de las decisiones connota una realidad distinta a la expuesta. Sea lo primero precisar que no asiste razón al libelista cuando pregona que en ninguna de las sentencias de instancia obra un apartado especial destinado a analizar el componente del dolo presente en su defendido, porque lo esencial frente a esa exigencia es que de su contexto se puedan extraer los fundamentos de lo decidido y no que estén ubicados en un acápite específico o en lugar determinado dentro de la estructura de la providencia. Así mismo, resulta necesario recabar que para atacar ese aspecto en esta sede, como de vieja data lo tiene sentado la Sala, se ha de tener en consideración el principio de unidad inescindible de las decisiones de primera y segunda instancia, en tanto resultan complementarias en relación con todo aquello que no sean opuestas.

Elucidado lo anterior, se evidencia la inveracidad del planteamiento del libelista conforme al cual ninguna argumentación se expone en dichas decisiones acerca de la configuración del dolo de su prohijado en la conducta atribuida. Así, en el fallo de primer grado se expuso sobre el particular: Es por lo que este Despacho da total credibilidad a los argumentos de la Fiscalía quien considera que los procesados al evadir el pago de los aportes parafiscales y celebrar con el Instituto de los Seguros Sociales Clínica Ana María contratos, representado por LIBAR DE JESUS PARRA QUINTERO, al igual que éste, incurrieron en la comisión del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales al no cumplir con la vigilancia de los contratistas respecto al pago de los aportes y demás requisitos esenciales exigidos en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades estatales, máxime cuando estos eran constantes, ya que de acuerdo a lo manifestado por Clara Inés Barros Suárez, suscribían contratos por un mes porque la clínica no contaba con los recursos e incluso algunos contratos eran iniciados sin ni siquiera suscribirlos, concluyendo que en los contratos celebrados por el Instituto de Seguro Social Seccional Cesar, la empresa El Fogón Guajiro y Spenser Ltda, representadas por Clara Inés Barros Suárez y Josué Guillermo Castell Estupiñán, se obviaron los requisitos legales exigidos para esta clase de contrato estatal.- (subraya fuera de texto).

Del anterior apartado queda claro que el a quo infirió el dolo de PARRA QUINTERO, según dice encargado de vigilar el cumplimiento de los requisitos de cada contrato, tras valorar lo dicho por Clara Inés Barros Suárez, quien ratificó que no se trató de un solo contrato sino de una contratación constante por períodos mensuales que se extendió durante las vigencias de los años 2001 y 2002, por lo que no es admisible colegir que en todos los casos se acreditaba el requisito con un único documento inicial, cuya falsedad luego se constató. Igual argumento, con las limitaciones inherentes al recurso de apelación, fue desarrollado por el Tribunal, en los siguientes términos: 9.- En ese sentido se duele el defensor que el análisis de las pruebas consignado en la sentencia de primera instancia fue subjetivo y sesgado, pues se desconocieron otros documentos aportados a la actuación e incluso la misma versión de los protagonistas de estos hechos, quienes aportaron con sus respectivas indagatorias los documentos que prueban que se encontraban a paz y salvo por concepto de parafiscales hasta junio de 2003 y por contera su cliente fue asaltado en su buena fe con el paz y salvo de la DIAN, el cual antes de determinarse pericialmente su carácter espurio, llevó a confusión a los empleados de la DIAN que supuestamente lo suscribieron, en especial la señora Yidelma Isabel Iguarán Tromp, persona que supuestamente lo elaboró, por lo que mal puede afirmarse que su cliente incurrió en la conducta por la cual fue condenado. 9.1- Pues bien, la Sala aun cuando se encuentra de acuerdo con el recurrente en que el paz y salvo de la DIAN, el de marras, aportado por la contratista Clara Inés Barros Suárez, comportaba algunos caracteres que a simple vista indicaban su autenticidad, tanto que Jairo Guerra Gómez, quien aparentemente lo suscribe, en un primer momento aceptó que la firma que allí aparece era su firma, no comparte las conclusiones del togado, en cuanto sugiere que no se configura el delito por el cual fue condenado su cliente.- 9.2.- Las razones para no compartir su tesis se encuentran en que se trata de un único documento fechado 31 de enero de 2002, al paso que la contratación, tal como acepta el condenado en la ampliación de indagatoria y resulta evidente en los contratos arrimados a la actuación, se suscribió posteriormente y esencialmente cada mes, de esta forma aparecen contratos firmados hasta septiembre de 2002, por lo que en cada proceso de selección debía probarse que el contratista se encontraba a paz y salvo con la DIAN, aspecto que no podía darse por descontado con un documento fechado el 31 de enero de 2002, ya que requería de un documento similar para cada mes o por lo menos para cada contratación posterior a esa fecha.

(subrayas fuera de texto). De ese modo, se brindan los fundamentos argumentativos y probatorios del elemento cognoscitivo volitivo del tipo subjetivo que echa de menos el actor sin que sea necesario su nominación expresa, por lo que no es cierto, en consecuencia, el planteamiento del libelista contenido en esta censura acerca de la falta absoluta de motivación sobre tal tópico.

El principio de corrección material, ya se dijo, determina, por tanto, la inadmisión de esta censura. Ahora bien, en lo atinente al último reparo formulado como subsidiario por la senda de la violación directa de la ley sustancial en virtud de la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal que sanciona la conducta punible atribuida, se adoptará igual determinación, pero esta vez en cuanto se verifica que para su postulación el demandante carece de interés, como así se colige de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).

Esta conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: Bien sabido es que constituye presupuesto del derecho a impugnar el interés jurídico del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un perjuicio causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con el tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de casación. Dicho de otro modo, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo, o adecuadamente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Esta regla general, también lo ha precisado la Sala, tiene algunas excepciones: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.

A partir del anterior marco conceptual, precisa la Colegiatura que, en este caso, la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que ahora cuestiona a través de la censura objeto de estudio. En efecto, tras revisar los argumentos expuestos por el mismo profesional en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se encuentra cómo no existe la necesaria identidad temática para tener por satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación. En aquella oportunidad, el mismo defensor que hoy funge como casacionista, centró su argumentación en rebatir el sustento probatorio del fallo condenatorio de primer grado porque a su juicio “fue el resultado de la subjetividad, corazonadas e incertidumbres y de una valoración desviada de la realidad probatoria”, donde solo se analizaron “las pruebas de cargo aisladamente y no en forma paralela a las demás”, pues una correcta valoración permitía determinar que su defendido fue timado por los contratistas quienes le presentaron una certificación aparentemente veraz y, por tanto, estaba “amparado en el principio de buena fe”, amén de que era a otros funcionarios de la entidad a quienes correspondía la constatación de los requisitos para contratar y, en todo caso, se cumplió con el objeto de los contratos.

Subsidiariamente deprecó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Tales inconformidades ninguna relación guardan con la temática que ahora aborda en el reparo objeto de análisis sobre la base de que los requisitos no son, como lo exige la descripción del tipo penal atribuido, ni legales ni de carácter esencial, de lo cual se infiere que no se agotó la instancia previa para acceder al medio extraordinario de impugnación. Pues bien, ha dicho la Sala que, de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre aspectos no comprendidos en el recurso de apelación instaurado por el mismo sujeto procesal contra la sentencia de primer grado y que por lo mismo tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación. A esa conclusión se suma el hecho de que, en este caso, no es viable admitir la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico ahora objeto del recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Por lo expuesto, también se inadmitirá este cargo del libelo. Corolario de las falencias advertidas, cuya enmienda es inviable a tenor del principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIBAR DE JESÚS PARRA QUINTERO, atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 4 de la resolución de acusación. � Págs. 18 y 19 ibídem. � Pág. 4 ibídem. � Pág. 24 ibídem. � Págs. 15 y 16 del fallo de segunda instancia. � Págs. 25 y 26 ibídem. � A partir del fol. 152 del c.o. No. 4. 1 PAGE 20