Definición de competencia No. 57892 LEIDER ANDRÉS y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2132 - 2020 Definición de competencia No. 57892 Acta n° 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS El fundamento fáctico de la acusación fue expuesto en el escrito de acusación, en los siguientes términos: LEIDER ANDRES RUIZ CAICEDO ALIAS “ANDRES” PERFIL CRIMINAL Alias “ANDRES”, estaría encargado de la seguridad en los desplazamientos de los vehículos tipo camionetas cargados con estupefacientes al interior de acondicionamientos mecánicos o caletas ocultas, esto con el fin de cumplir la ruta terrestre desde la zona rural del municipio de Samaniego – Nariño donde se ubican los laboratorios hasta el punto de entrega en el Sector de Pescador Caldono – Cauca donde sería el punto de acopio de la misma organización. PARTICIPACION EN EVENTOS Esta persona tiene participación en una (01) incautación realizada por unidades de la Policía Nacional en el municipio de Rosas – Cauca, con un total de 30 kilogramos de clorhidrato de cocaína tal como lo demuestra la inspección judicial realizada al siguiente proceso con NUNC: · 196226008771201900047 el cual se encuentra en el Despacho 03 de la unidad especial de antinarcóticos o grupo de tareas especiales en la Dirección Seccional de Cauca, donde se evidencia la incautación de 30 kilogramos de cocaína y sus derivados y de igual manera las capturas de MONICA RUIZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.656.695 y NILSON ARFANIO RUIZ ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.093.388 quienes serían los conductores del vehículo tipo camioneta marca KIA de placas RMP-052 donde eran transportados los alcaloides al interior de acondicionamientos ocultos o caletas.
IDENTIFICACION La identificación de esta persona se logra mediante el análisis a la información obtenida durante la interceptación del abonado celular No. 321-7391009, autorizado mediante OPJ de fecha 30 de abril de 2019. Con las consultas en las bases públicas de FOSYGA y la PROCURADURÍA General de la Nación, se puede establecer que el número de cédula 13.093.654 obtenido en la llamada expuesta anteriormente, corresponde a LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO.
Con lo anteriormente expuesto, nos permite confirmar que efectivamente quien se hace llamar en nuestro proceso con alias “ANDRES”, corresponde a LEIDER ANDRES RUIZ CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.093.654 y así se ratifica la información legalmente obtenida dentro de la interceptación del abonado celular No. 321-7391009.
(…) DEIBAN CAMILO RUIZ CAICEDO ALIAS “CAMILO” PERFIL CRIMINAL Alias “CAMILO” o “BIGOTES”, estaría encargado de liderar y financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias estupefacientes desde la zona rural del municipio de Samaniego – Nariño hasta el municipio de Caldono – Cauca, dichos estupefacientes son transportados en vehículos tipo camionetas o camperos acondicionados con caletas mecánicas para poder realizar el transporte hasta el punto de entrega evadiendo los controles de las autoridades.
PARTICIPACION EN EVENTOS Esta persona tiene participación en dos (2) incautaciones realizadas por unidades de la Policía Nacional en diferentes ciudades y municipios como lo son Rosas – Cauca y Popayán – Cauca; con un total de 165 kilogramos de clorhidrato de cocaína y sus derivados tal como lo demuestran las inspecciones judiciales realizadas a los siguientes procesos con NUNC: · 196226008771201900047 el cual se encuentra en el Despacho 03 de la unidad Especial de antinarcóticos o grupo de tareas especiales en la Dirección Seccional de Cauca, donde se evidencia la incautación de 30 kilogramos de cocaína y sus derivados y de igual manera las capturas de MONICA RUIZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.656.695 y NILSON AFRANIO RUIZ ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.093.388 quienes serían los conductores del vehículo tipo camioneta marca KIA de placas RMP-052 donde eran transportados los alcaloides al interior de acondicionamientos ocultos o caletas. · 190016000602201902240 el cual se encuentra en el Despacho 03 Especializado de Popayán, donde se evidencia la incautación de 135 kilogramos de cocaína y sus derivados y de igual manera las capturas de HECTOR OSWALDO IRUA PUERRES identificado con cedula de ciudadanía No. 1.088.590.761, MIRIAM ROCIO CHINGUAD CHIRAN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.004.691.335 y YIMY EDUARDO ARÉVALO SÁNCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 87.512.882 quienes eran los conductores de los vehículos tipo camionetas de placas BZQ-755 y HEO-015 donde eran transportados los alcaloides al interior de acondicionamientos ocultos o caletas.
Por lo anterior se informa al despacho fiscal la conexión entre el señor DEIBAN CAMILO RUIZ CAICEDO alias “CAMILO” o “BIGOTES” identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.656.340, con los hechos materializados dentro de las noticias criminales 196226008771201900047 (incautación 30 kg de cocaína y sus derivados) y 190016000602201902240 (incautación 135 kg de cocaína y sus derivados) confrontado con los diferentes controles técnicos y labores de Policía Judicial efectuadas en la presente noticia criminal.
IDENTIFICACION La identificación de esta persona se logra mediante el análisis a la información obtenida durante la interceptación del abonado celular No. 312-6454886, autorizado mediante OPJ de fecha 28 de mayo de 2019. (…)
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Según el escrito de acusación, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento se llevaron a cabo el 18 de julio de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Los procesados se allanaron a los cargos imputados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 2.
El 16 de diciembre de 2019 se inició la audiencia de verificación del allanamiento a cargos en el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de los cargos. 3. El 27 de febrero de 2020 la Fiscalía 13 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos radicó el escrito de acusación, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. El 7 de julio de 2020, en curso de la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los procesados impugnó la competencia del juzgado para adelantar el juzgamiento, por el factor territorial. Manifestó que las conductas enrostradas a LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO en el escrito de acusación, ocurrieron el 19 de febrero y 29 de mayo de 2019, en los municipios de Rosas y Popayán, ambos del departamento de Cauca.
La primera, relacionada con el transporte de 30 kilogramos de una sustancia que podría ser cocaína, y la segunda por el transporte de 135 kilogramos del mismo alcaloide, circunstancias en las que fueron capturadas personas distintas a los procesados. Consideró, por tanto, a partir de los presupuestos señalados en el artículo 52 del C.P.P. en punto de la competencia por el factor territorial, que ambos delitos ocurrieron en la “ jurisdicción de Popayán ”.
Por consiguiente, aunque el juzgado especializado de Bogotá es competente por la naturaleza del asunto, no lo es por el factor territorial. 4. Concluida la intervención del defensor, la titular del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Bogotá requirió a la fiscalía y al agente del Ministerio Público. La representante del ente acusador manifestó que la Corte, en pretérita ocasión, definió la competencia para llevar a cabo las audiencias preliminares asignándola a los juzgados de Bogotá. Asimismo, que “ los elementos materiales probatorios y la evidencia física como las interceptaciones de comunicaciones se realizaron en la ciudad de Bogotá ”[footnoteRef:1].
El agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la postura del defensor. [1: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3422a25a-9718-4ceb-b910- 7a0b9110110d?vcpubtoken=99352e76-7b40-4eb5-90e4-c111b5790681. A partir del minuto 00:15:01] 5. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá, afirmó que en este caso los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos con mayor claridad por el órgano acusador en la imputación, que en el escrito de acusación. A partir de esta premisa, refirió que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía narró que la investigación surgió con ocasión de la incautación de 160 kilos de cocaína en febrero de 2019, en la localidad de Fontibón, en Bogotá, que gracias a labores de inteligencia logró establecer la existencia de una organización criminal dedicada al transporte y comercialización de cocaína entre los departamentos de Putumayo, Nariño, Cauca y Valle del Cauca, así como la venta internacional por medio de distintos puertos marítimos.
LEIDER ANDRÉS y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO eran miembros de esa organización y desarrollaban las actividades descritas en los perfiles criminales. Agregó que la fiscalía fue enfática al informar que los elementos materiales probatorios, interceptaciones, vigilancias y seguimientos se concentraban en Bogotá. Además, que la Corte, en auto del 10 de julio de 2019, concluyó que el delito atentatorio contra la salud pública se cometió en la localidad de Fontibón, de Bogotá, razón por la que en esa ocasión radicó la competencia en los jueces con función de control de garantías de esta ciudad para realizar las audiencias preliminares.
Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, con fundamento en el artículo 54 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.
El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es el mecanismo establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada por las partes o intervinientes.
En ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso específico. 3. Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala tendrá en cuenta para la definición del incidente, serán los incluidos en el escrito de acusación, por ser los que definen los límites del juzgamiento, y no los de la formulación de la imputación, como equivocadamente lo proponen la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la representante de la fiscalía. 4.
Con el fin de definir la competencia en este asunto, la Sala acudirá a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos por los cuales son acusados LEIDER ANDRÉS y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO, se reputan conexos. El referido artículo señala los factores que determinan la competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las reglas a seguir.
El primer factor a tener en cuenta es el funcional, que prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto. El segundo factor es el territorial, que entra en juego cuando en la definición del factor anterior se establece que existe más de un juez en el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. En relación con los criterios incluidos en el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera discrecional[footnoteRef:2]. [2: Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;
CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. ] 5. En el examen de la competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de juzgamiento, según el escrito de acusación, son concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral 3° del artículo 384.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer por el factor funcional de ambos ilícitos, recae en los jueces penales de circuito especializado. Pero este factor, por sí solo, no permite definir la competencia en este caso, porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en razón al número de delitos de su competencia imputados en la resolución de acusación. 6.
El siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado artículo 52, siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la pena de prisión má s alta.
La sanción del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 del C.P., es de 96 a 216 meses. Y para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 384 del C.P., es de 256 a 360 meses de prisión. Esto quiere decir que el delito más grave es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En el escrito de acusación se imputó a LEIDER ANDRÉS RUÍZ CAICEDO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por estar encargado de la seguridad en los desplazamientos de camionetas acondicionadas para cargar estupefacientes desde la zona rural de Samaniego (Nariño) hasta el sector de Pescador (Cauca). Asimismo, se le reprochó haber participado en el envío de 30 kilogramos de clorhidrato de cocaína en un vehículo tipo camioneta marca KIA de placas RMP-052.
Cargamento que fue incautado por la Policía Nacional en el municipio de Rosas (Cauca) y en el que resultaron capturados Mónica Ruiz Caicedo y Nilson Afranio Ruiz Zambrano. Con respecto a DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO, alias “CAMILO” o “BIGOTES”, se le acusó del delito en mención por estar encargado de liderar y financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias estupefacientes desde Samaniego (Nariño) hasta el municipio de Caldono (Cauca) en vehículos acondicionados para ello.
Igualmente, por participar en el transporte de dos cargamentos de clorhidrato de cocaína, de 30 y 135 kilogramos, bajo la modalidad expuesta. Estos cargamentos fueron incautados por la Policía Nacional en los municipios de Rosas y Popayán (Cauca). Esto impone concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes lugares del país, toda vez que, según lo expuso la fiscalía, los cargamentos de cocaína partían de Samaniego, donde estaban ubicados los laboratorios, con destino a Caldono, lugar en el que se realizaría el acopio por parte de la organización. Por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar la competencia por el factor territorial, siendo necesario acudir a la segunda, que se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.
Según el pliego de cargos, LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO habría participado en un (1) envío de estupefacientes, mientras que DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO estaría vinculado con dos (2) envíos, todos ellos frustrados por incautaciones de la Policía Nacional, realizadas en los municipios de Rosas y Popayán, en el departamento de Cauca. La fiscalía afirmó que las sustancias estupefacientes eran transportadas desde la zona rural del municipio de Samaniego (Nariño) con destino a Caldono (Cauca).
Por ende, la incautación de los cargamentos en los municipios de Rosas y Popayán no implica que las conductas fueron cometidas exclusivamente en el departamento del Cauca, como lo afirma el defensor. Por consiguiente, tampoco es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio, porque los tres envíos relacionados se cometieron en diferentes lugares del país. 7.
Ahora bien, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala opta[footnoteRef:3] por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación y donde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados. [3: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;
CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.] En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra LEIDER ANDRÉS y DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO, por concierto para delinquir agravo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverá la actuación.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
TERCERO. COMUNICAR de esta decisión a todos los intervinientes y partes en este trámite procesal.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6