República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA vIZCAYA Magistrado Ponente AP2130-2019 Radicación N° 54216 (Aprobado Acta N°12,T Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JUAN RAMÓN FERÁNDEZ LATORRE en contra del auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al procesado la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y la suspensión condicional de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, alias "Nuche" o "Juan Carlos", hizo parte del denominado Bloque Catatumbo 31 de marzo de 2011 30 de junio de 2011 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre - Frente Fronteras de las AUC. El 07 de octubre de 2002 fue capturado y se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004 estando privado de la libertad'.
Fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz mediante oficio OF110-37378-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010. En su contra obran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria: FECHA JUZGADO DELITO (S) Penal del Circuito de Cúcuta 10 adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta Homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal2 Homicidio agravado y tentativa de homicidio3 24 de mayo de 2005 04 de noviembre de 2010 Penal del Circuito de Descongestión adjunto al 5' Penal del Circuito de Cúcuta 2' Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta Homicidio agravado4 Homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas5 Homicidio agravado6 05 de agosto I 1- Penal del Circuito de 2011 Adjunto de Cúcuta 1 Carpeta de sustitución, folio 21. 2 Radicado N° 2003 - 00042.
Víctima: Erwin Samuel Mojica Toloza. 3 Radicado N° 2010 -- 00250. Ibíd., folio 38. 4 Radicado N° 00322 - 2002. Víctimas: Armando López Santiago y Acevedo. Carpeta de sentencias, folio 18. 5 Radicado N° 452 - 2011. Víctimas: Luis Manuel Gómez Pérez y Sotelo. Ibíd., folio 57 6 Radicado N° 2011 - 00060. Víctimas: Jhon Jairo Peñaranda Peñaranda Muñoz y mermes Antonio Peñaranda Muños.
Ibíd., folio Ibíd., folio 42. Wilson Tarazona Sergio Armando Roa, José Alirio 98. 2 Segunda:Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre 30 de 111 Penal del Circuito Hoinicidio en persona noviembre de 1 Especializado Proyecto protegida y concierto 2013 OIT - Bogotá para delinquir agravado? Estas penas son objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
Al postulado le fueron impuestas, en el proceso de Justicia y Paz, dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales su apoderado solicitó la sustitución, además de la suspensión de la ejecución de las penas proferidas por la justicia ordinaria, en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.8 Las anteriores solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue apelada oportunamente por el apoderado judicial del postulado, únicamente en relación con la solicitud contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -sustitución de la medida de aseguramiento-.
DECISIÓN APELADA Según fue expuesto por el a quo, el postulado FERNÁNDEZ LATORRE no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley 7 Radicado N° 2012 - 00143. Víctima: Sor María Ropero,r, lvernia. Ibíd., folio 87. 8 Actas de audiencia No. 037 de 2014 y No. 018 de 2015. Ibid., folio 4 y 6, respectivamente. 3 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre de Justicia y Paz. - En relación con los presupuestos del artículo 18A que regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el deber de los postulados de continuar en el proceso, refirió: Se encuentra debidamente soportado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: actividades de resocialización y buena conducta; aporte a la verdad en procesos judiciales; entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, no haber cometido delitos dolosc, con posterioridad a la desmovilización, respectivamente.
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el numeral primero (1), el cual exige que el desmovilizado haya permanecido ocho (8) años privado de la libertad en un centro de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En el caso en que el postulado se haya desmovilizado privado de la libertad, como en el presente asunto, el tiempo se cuenta a partir de su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Para el c quo, no fue efectiva la acreditación de este requisito, pues la postulación se materializa cuando el Gobierno Nacional notifica en las dependencias de la Fiscalía nf 4 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre General de la Nación el listado de personas que son postuladas al régimen de justicia transicional de la Ley 975 de 2005.
En el caso de FERNÁNDEZ LATORRE, si bien el oficio de postulación tiene fecha del 9 de octubre de 2010, el mismo fue recibido por el ente investigador has tael 16 de diciembre siguiente, por lo que al momento de presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento -7 de noviembre de 2018-, le faltaban al postulado cuarenta (40) días para cumplir los ocho (8) años privado de la libertad.
Adicional a lo anterior, la norma establece que la privación de la libertad procede respecto de delitos cometidos por el postulado durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal. Para la primera instancia, ninguna de las conductas atribuidas al procesado cuenta con la "suficiente y necesaria nitidezn para que sean relacionados con actividades propias de la organización armada.
El Magistrado basó su decisión en una de las seis (6) sentencias proferidas en contra del postulado FERNÁNDEZ LATORRE, en concreto, la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De la cual, indicó, no era suficiente para llegar a una inferencia lógica razonable sobre la relación de estas conductas con su pertenencia al grupo armado ilegal. 9 Audiencia del 7 de noviembre de 2018, minuto 4:31:35 5 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre - Sobre los requisitos del artículo 18B que regula la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, indicó el a quo: Para abrir- el debate y dirimir las pretensiones sobre la suspensión de las penas, primero debió prosperar la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento, pues el estudio del artículo 18B está condicionado a la prosperidad de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.
En últimas, no se pudo conceder la sustitución de las medidas de aseguramiento al no haberse configurado el término de ocho (8) años de privación de la libertad desde la postulación. P además, no se acreditó que los delitos cometidos hayan sido con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley -art. 18A.1-. LA APELACIÓN La defensa únicamente presentó el recurso de apelación en relación con el artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005, esto es, por la negativa de la sustitución de las medidas de aseguramiento de FERNÁNDEZ LATORRE.
Dicha norma exige tanto la privación de la libertad del postulado durante ocho (8) arios en un centro penitenciario con posterioridad a la postulación, y además, por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 6 • Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre En lo relacionado con los ocho (8) años de privación de la libertad, refirió que el Magistrado hizo una interpretación contraria a la norma en contravía con los derechos del postulado, al considerar que el acto administrativo de la postulación se concreta con la radicación hecha por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, y no desde el momento de expedirse el acto de postulación, puesto que en esa fecha ya cuenta con efectos jurídicos.
Para el recurrente, dicho término se contabiliza desde que la autoridad competente, esto es, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, efectúa la postulación del desmovilizado al proceso de justicia transicional respaldado en elementos de prueba que evidencian su pertenencia al grupo armado irregular. Sobre la referida pertenecía al grupo armado al margen de la ley, manifestó que el a quo hizo una interpretación errada y que omitió el análisis de algunos elementos materiales probatorios que se habían incorporado en la audiencia, a efectos de dar por acreditado el requisito.
Enunció además que para la fecha de la desmovilización de las autodefensas no se tenía seg iridad del trámite desarrollado del proceso de Justicia y FE-1z, pues la Ley 975 de 2005 fue declarada exequible por la Corte Constitucional hasta la sentencia CC C-370/06, motivo por el cual, el procesado había hecho uso de su derecho a guardar silencio 7 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre y no auto incriminarse, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
Si bien en el proceso ordinario seguido en contra de FERNÁNDEZ LATORRE, por la muerte de Erwin Samuel Mojica Toloza, no quedó consignado el móvil del homicidio, existen elementos de prueba donde se acredita que cuando ocurrieron estas hechos el postulado ya pertenecía a las estructuras de las AUC, como pueden dar cuenta sus versiones libres y las de Lenin Geovanni Palma Bermúdez, también postulado al proceso de Justicia y Paz.
En definiJva, con los elementos de prueba allegados en el presente trámite se logra concluir que los hechos cometidos por FERNÁNDEZ LATORRE fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado irregular, elem..---,ntos que no fueron valorados adecuadamente al momento (,-2 negar la sustitución de las medidas de aseguramiento.
NO RECURRENTES (i) El postulado FERNÁNDEZ LATORRE aseguró que todos los hechos de la actuación seguida en su contra fueron cometidos como consecuencia de su vínculo con las autodefensas y que dicha situación la certificó el mismo Fiscal Delegado ante el Tribunal cuando remitió los documentos verificaban su colaboración para construir la verdad. 8 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre (ii) Por su parte, el delegado de la Fiscalía indicó que compartía la decisión adoptada en primera instancia, pues se encontraba ajustada a la ley.
Y ademas, que habían sido debidamente sustentados cada uno de los elementos de juicio para negar tanto la sustitución de la medida de aseguramiento como la suspensión condicional de la ejecución de las penas. (iii) El Ministerio Público solicitó que se confirmara integralmente las decisiones adoptadas por el Tribunal, al no haber sido posible efectuar una inferencia razonable en relación con los hechos que dieron lugar a la medida de detención y su vínculo con el grupo armado ilegal.
Además, manifestó que no era la primera oportunidad en la que ex miembros de las AUC, aun hallándose vinculados a las mismas, ejecutaban actos por su cuenta para beneficio propio. Por tanto, consideró que los elementos materiales probatorios allegados no eran suficientes para inferir que los hechos fueron cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Asimismo, que el a quo hizo alusión a un elemento material de prueba que no fue allegado a la solicitud a efectos de su valoración por parte del Magistrado de Control de Garantías.10 (iv) La Representante de víctimas explicó que la decisión estaba debidamente soportada, ya que no fue posible inferir 10 Aludió en concreto al hecho versionado por el postulddo Lenin Geovanni Palma Bermúdez, en el cual, según la defensa del postulado, había sido imputado e impuesta una medida de aseguramiento. 9 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre razonablemente que las conductas del postulado que dieron lugar a su condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
CONSIDERACIONES La Sala 2s competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN RAMÓN FERN.,-SDEZ LATORRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias proferidas en la justicia ordinaria fue proferida por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha competencia es funcional y se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, en este caso, por el representante judicial del postulado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
En el pre ente asunto, en aras de abordar los temas objeto de inco-mbrmidad a la decisión de primera instancia, en un inicio (i) se establecerán los alcances de la audiencia de sustitución -le la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, ‘=:_-;gún lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 10 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre 975 de 2005, específicamente, lo relacio- ado con el numeral 1° de dicha norma; para luego, (ii) resolver en lo que corresponda el recurso de apelación. Consideración inicial Previo a abordar los temas descritos en precedencia, es necesario referir a uno de los argumentos hechos por el Magistrado en Función de Control de Garantías cuando negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, según lo establece el artículo 18A de la J"_:_y 975 de 2005.
En concreto, el apartado donde afirma que luego de realizar una inferencia razonable de las circunstancias de este caso, era posible establecer que los hechos no habían sido cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal. Sobre el particular, resulta necesario insistir en la tesis jurisprudencial de la Corte sobre la denominada inferencia razonable, la cual tiene que ver es con el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18B ibídem, que regula la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria; distinto del referido artículo 18A sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y que es objeto del presente trámite de segunda instancia. Cuando se busca corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 18A, debe verificarse que la medida de aseguramiento haya sido 11 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre proferida con ocasión del proceso de Justicia y Paz (Cfr. AP2605-2017 -entre otras-); y, en cuanto al 18B, la suspensión de penas está ligada a una inferencia razonable en relación a que las conductas por las cuales se profirió condena en la justicia ordinaria hayan sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal.
Tal como lo estableció la Corte en la decisión CSJ AP584-2018: "La diferencia es ostensible y sustancial, en tanto, respecto del primer beneficio no se invoca del magistrado un estudio determinado o tipo de conocimiento concreto, sino apenas contar con la información suministrada, esto es, la decisión viene mediada algo así como por una especie de prueba sumaria.
De manera distinta, al reclamarse la suspensión de los fallos proferidos por la justicia ordinaria, si bien, debe existir previa definición:.avorable del tópico de la suspensión de la medida de aseguramiento, ello no basta, pues, ahora sí se exige del magistrado de control de garantías un tipo de conocimiento particular, inferencia razonable, que debe surgir, ( ) a partir del contenido mismo de la sentencia o sentencias, en confrontación con los demás elementos de juicio allegados al debate." Subrayas fuera del texto.
La sustituición de la medida de aseguramiento en el caso de kirJAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE El artículo 18A de la Ley 975 de 2005 establece que el postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado en Función de Control de Garantías una audiencia de sustitución de la medida de 12 Segunda Instancia N° 54216 JuaP Ramón Fernández Latorre aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Dicha sustitución está condicionada a que el postulado cumpla con determinados requisitos establecidos en la normal'. El presupuesto respecto del cual el Magistrado de primera instancia consideró que FERNÁNDEZ LATORRE no cumplía, y que fue objeto de apelación, se encuentra contenido en el artículo 18A.1, y establece lo siguiente: "1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario" Subrayas fuera del texto. En relación con las características propias del presente asunto, donde el procesado se desmovilizó de las AUC estando privado de la libertad, el parágrafo del artículo 18A, establece: "feln los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del 11 Los requisitos son los siguientes: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los penes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. ti 13 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 J.¿el inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley." Subrayas fuera del texto.
Se tiene entonces que aunque es una sola exigencia, a la misma la cc aprenden tres supuestos, esto es, que: "(i) el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho años; (ii) ese tiempo de reclusión debe verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y (iii) esa permanencia en la prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia - AUC."12 En lo sucesivo, se abordará el primer (i) y tercer (iii) presupuesto, en atención a los motivos que dieron lugar al recurso de apelación. Tiempo ele privación de la libertad de FERNÁNDEZ LATORRE Según se desprende de los antecedentes del presente asunto, la Cone deberá determinar si un desmovilizado adquiere la condición de postulado en la fecha en la que es elaborado el oficio de postulación por parte del Gobierno Nacional, o si por el contrario, esto ocurre en cuando se hace 12 CSJ AP2812-2018. 14 S:s2gunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre efectiva la entrega del mismo en la Fiscalía General de la Nación. La Ley 975 de 2005 establece, en el artículo 18A.1, el tiempo que un postulado debe estar privado de la libertad en un centro penitenciario.
Por su parte, el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.4.2, precisa los criterios para contabilizar ese término, que le permite al desmovilizado tener la posibilidad de beneficiarse con la sustitución de la medida de aseguramiento. En concreto, la norma indica que Vplara los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación."13 Subrayas fuera del texto.
No sobra referir que el procedimiento especial de Justicia y Paz se divide en dos (2) etapas, una administrativa y una judicial. "La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación" (art. 2.2.5.1.2.1., Dto. 1069/2015).
Es en ese momento cuando el ex miembro del grupo armado adquiere la condición de postulado, tiempo a 13 Versión integrada con sus modificaciones del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 15 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre partir del cual se contabilizan los ocho (8) años de privación de la libertad en el centro de reclusión vigilado por el INPEC.
Es decir que cuando la Fiscalía recibe la lista de postulados, pryviamente ha sido concedida la postulación en la etapa administrativa por el Gobierno Nacional, luego de un proceso de selección adelantado por el Alto Comisionado para la Paz y por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Y la postulación se concreta con la expedición del acto administrativo en el que reconoce a los desmovilizados como beneficiarios a la Ley 975 de 2005.
La Corte tiene establecido, de tiempo atrás, el momento en el cual debe entenderse que la entidad competente realiza la postulación a efectos de contabilizar el lapso de tiempo para acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. Al respecto, en la decisión CSJ AP, 05 de jun. 2013, radicadc 41215, se dijo: "El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del f)roceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque cor_Jidera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció ( )".14 Subrayas fuera del texto. 14 Cfr. CSJ AP5094-2.
J 14, CSJ AP3586-2014 y CSJ AP1515-2018. 16 - Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre En el auto CSJ AP4433-2014 que cursó en relación con otro postulado, la Sala hizo alusión a la fecha contenida en el oficio de la lista remitida por el Gobierno Nacional, asimilándola a la fecha de postulación. Cabe indicar que mediante esa decisión administrativa, contenida en el oficio OFI10-37078-DJT-0330, también fue postulado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE.
Al respecto, la Corte indicó lo siguiente: "Cumplidos los requisitos, el 9 de octubre de 2010 el Gobierno Nacional postuló a FABIO SOTO TORRADO a través del Ministerio del Interior y de Justicia, acto que constituye condición esencial para ingresar al proceso de justicia transicional, pues sin él no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción, como lo verificó el desmovilizado quien argumentó que tardó varios años en congregar los requerimientos para ser incluido en el listado remitido a la Fiscalía General de la Nación." Subrayas fuera del texto.
Adicionalmente, se dijo que "fell tiempo de ocho años en establecimiento carcelario se cuenta a partir ce la postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, en este evento, 9 de octubre de 2010, sin que sea dable tener en. cuenta la totalidad del periodo que el peticionario hubiera estado privado de la libertad antes de esa fecha." Subrayas fuera del texto.
Entonces, los ocho (8) años máximos de reclusión en un centro penitenciario deben ser contabilizados a partir del acto de postulación que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho en nombre del Gobierno Nacional, oficio que fue 17 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre debidamente allegado por la defensa del postulado para la verificación y consecuente acreditación de la exigencia del numeral 1° del artículo 18A de la Ley de Justicia y paz' s. Hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal Como se indicó en párrafos anteriores, el requisito del artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005 establece que, adicional al tiempo de privación de la libertad, dicha privación sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
En el artículo 16 ibídem, se establece lo siguiente: "Recibido por la Fiscalía General de la Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a lo dispz, 2sto en la presente ley, el fiscal delegado que corresponda, de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá de manera inmediata la competencia para: 1.
Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley." (..) Esa investigación conllevará posteriormente a una imputación de cargos conforme a las versiones libres dadas por el postulado, y luego, como consecuencia de ello, a la imposición de una medida de aseguramiento en Justicia y Paz.
De ahí que la verificación que debe hacerse para que el 15 Carpeta de sustitución de la medida de aseguramiento, folio 9. I: 18 gunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre postulado acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento -adicional a corroborar los ocho (8) años de privación de la libertad desde la postulación-, es que la persona se encuentre privada de la libertad en virtud de una medida impuesta en el proceso especial de Justicia y Paz.
Conclusiones En el expediente de la actuación el oficio del día 9 de octubre de 2010 donde se hace la remisión formal de la lista de postulados, fecha a partir de la cual, según lo expuesto en precedencia, se comienza a contabilizar el término de los ocho (8) años que señala la norma de privación de la libertad del postulado, a efectos de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento16.
Para el caso de FERNÁNDEZ LATORRE, desde ese acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2010, hasta el 07 de noviembre de 2018 que fue la audiencia de solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento y de la suspensión condicional de las penas, el postulado había estado privado de la libertad por algo más de ocho (8) años en un establecimiento sometido a control penitenciario.
También se tienen las actas No. 037 del año 2014 y No. 018 del 2015, de las cuales se desprende que las medidas de aseguramiento impuestas al postulado fueron proferidas con ocasión al proceso de Justicia y Paz, por hechos que fueron 16 Carpeta de sustitución de la medida de aseguramiento, folio 9. 19 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre juzgados en la justicia ordinaria17.
Es decir que también se acredita que los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad son con ocasión del proceso judicial reglado por la Ley 975 de 2 005. En consecuencia, se accederá a la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz por una no restrictiva de la libertad, consistente en la imposición de un sisteml,_ de vigilancia electrónica, como lo prevé el artículo 2.2.5. x..2.4.3 del Decreto 1069 de 2015.
El postulado deberá además suscribir un acta en la que se compromete a cumplir con las obligaciones allí establecidas, además de las impuestas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. No sobra precisar que aunque la sustitución de la medida de aseguramiento tiene como consecuencia la libertad del procesado, la misma no es posible materializarse hasta tanto no se constate que no tiene requerimientos pendientes por cuenta de otras autoridades judiciales.
Esto tiene relación directa con el cumplimiento del requisito contemplado er, el artículo 18B de la Ley de Justicia y Paz. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por un 17 Ibíd., folios 4 y 6. 20 Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de 3ogotá, respecto de la negativa al postulado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
En su lugar, SE ACCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO impuestas en Justicia y Paz de detención preventiva en establecimiento de reclusión por las de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, la cual implementará el INPEC una vez el postulado JUAN FERNÁNDEZ LATORRE sea puesto en libertad. Esto último únicamente acontecerá cuando se constate que no tiene requerimientos pendientes por cuenta de otras autoridades judiciales y una vez haya suscrito la respectiva diligencia de compromiso.
SEGUNDO. Se informará de la presente decisión al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, autoridad encargada de la vigilancia de l os fallos proferidos en contra del postulado por la justicia ordinaria, y ante la cual queda a disposición el postulado.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen para que en audiencia se pronuncie, dentro del ámbito de su competencia, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria solicitada en su momento por el defensor del postulado, según 21 ERA Segunda Instancia N° 54216 Juan Ramón Fernández Latorre fue reseñado eL la presente actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cor iuníquese y cúmplase.
JO RANCISCO ACUÑA VIZCAYA ( EUGENIO FERI NDEZA E LUIS A TOKIO HERNÁNDÉZT3ÁkBOSA-----_ ATRICIA SALAZ LUIS GUIL RMO ALAZAR OTERO IA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria } 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22