Micelio
AP213-2014(43061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 43061 Pablo Padilla Gutiérrez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP213-2014 Radicación n° 43061 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro de la actuación seguida contra PABLO PADILLA GUTIÉRREZ, DOMINGA JUDITH PADILLA PÉREZ, ARMANDO ENRIQUE MENDOZA PARDO, MODESTO IGLESIA HERRERA, ROGELIO VEGA FLORES, CLAUDIA PATRICIA MONTALVÁN REALES, YOSSELIN PAOLA GUZMÁN NAVARRO, FARID MANUEL BORRE BARRETO y JAVIER PADILLA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado; define la Corte en cuál de los dos Juzgados Penales con rango de Circuito Especializado involucrados, el de Barranquilla (Atlántico) y el de Descongestión de Cartagena (Bolívar), recae la competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez permanente de la misma categoría, con sede en la capital bolivarense.

HECHOS Según el escrito de acusación, gracias a la captura en flagrancia de un menor de edad que causó la muerte a otra persona en el municipio de María la Baja (Bolívar), el 15 de julio de 2011 las autoridades tuvieron conocimiento de la presencia generalizada de la banda criminal los rastrojos en algunas localidades del departamento, por lo que se abrió la correspondiente indagación tres días después. Las evidencias recaudadas permitieron establecer que el grupo se componía por más de treinta personas, tenía jerarquías definidas, reuniones periódicas y una nómina de pagos, y se dedicaba a la comisión de homicidios selectivos, extorsiones, actos de terrorismo y tráfico de armas y estupefacientes.

Así mismo, se determinó que dentro de los integrantes de la empresa criminal se encontraban, entre otros, PABLO PADILLA GUTIÉRREZ, DOMINGA JUDITH PADILLA PÉREZ, ARMANDO ENRIQUE MENDOZA PARDO, MODESTO IGLESIA HERRERA, ROGELIO VEGA FLÓRES, CLAUDIA PATRICIA MONTALVÁN REALES, YOSSELIN PAOLA GUZMÁN NAVARRO, FARID MANUEL BORRE BARRETO y JAVIER PADILLA PÉREZ; cada uno de los cuales ejercía funciones distintas (dirección de la banda, logística, administración, transporte y ejecución de homicidios), todas encaminadas al logro del propósito delictivo común.

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 28 de diciembre de 2011, fue legalizada la captura de los ciudadanos mencionados, la incautación de elementos, y el registro y allanamiento que permitió la aprehensión. Suspendida la diligencia, el día siguiente se reanudó en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena con Función de Control de Garantías, ante el cual se formuló imputación a todos ellos por el delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptaron, y por el que se les impuso medida de aseguramiento intramural.

El 23 de abril de 2012 fue presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y una vez remitido al despacho adjunto del mismo lugar, se fijó como fecha de la correspondiente audiencia el 5 de junio siguiente, pero en razón de varios aplazamientos, sólo se llevó a cabo el 28 de agosto del mismo año. De igual manera, la diligencia preparatoria, inicialmente fijada para el 26 de septiembre posterior, no se ha celebrado aún por diversas razones.

En vista de que el Juzgado Adjunto de Cartagena, bajo cuya dirección había estado el proceso hasta entonces, fue suprimido por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación retornó a la oficina del Juez permanente de la misma ciudad. Este último, mediante decisión de 16 de septiembre de 2013, manifestó su impedimento para adelantar las diligencias por haber fungido en éstas como funcionario de control de garantías, por lo que las envió al juzgado más cercano, es decir, el Especializado con sede en Barranquilla, A su vez, por auto del 16 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla convocó a una vista pública >, pero ésta no se realizó por la inasistencia de varios sujetos procesales.

El 20 de diciembre de 2013, este despacho ordenó el envío del infolio al Juzgado Especializado de Descongestión de Cartagena, en atención a que otro acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a este último competencia sobre los procesos en los que el despacho permanente de ese lugar se declarara impedido. El Juzgado de Descongestión dispuso el retorno de la actuación, en atención a que i) al tenor del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, la desaparición de una causal de impedimento no genera la recuperación de la competencia, ii) en un evento idéntico, esta Corporación le asignó el conocimiento al Juzgado de Barranquilla, iii) el acuerdo que sirvió de fundamento a este último para remitir las diligencias, rige a partir de su publicación y no puede aplicarse retroactivamente, mucho menos para desconocer la decisión de la Sala de Casación Penal, y iv) su función de descongestión está referida únicamente al despacho con sede en Cartagena, por lo que no puede recibir procesos provenientes de otras oficinas judiciales.

Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó a este cuerpo colegiado que adelantara la correspondiente definición de competencia. A los argumentos que había expuesto previamente, agregó los siguientes: i) El funcionario que hoy funge como Juez de Descongestión antes ofició como Juez Adjunto, calidad en la cual venía conociendo este proceso, de donde se deduce su competencia para seguir haciéndolo. ii) Han cambiado las circunstancias que llevaron a esta Sala a declarar fundado el impedimento del titular del Juzgado permanente de Cartagena, dentro de otra actuación, por lo que no puede aplicarse dicha decisión a este caso. iii) Como junto con la presente, hay cerca de 50 actuaciones en las que se da la misma situación, de asignársele el conocimiento se tornaría en regla la excepcional posibilidad de trasladarlo a otro departamento para actuar en reemplazo del funcionario impedido, lo que sería irrazonable en virtud de la presencia de otro despacho competente en el mismo lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir la competencia que repelen los juzgados involucrados, por cuanto tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En este caso, la controversia se contrae exclusivamente a determinar en cuál despacho recae la competencia para aceptar o rehusar el impedimento expuesto por el Juzgado Especializado de Cartagena.

Por mandato de los artículos 43 y 44 de ese cuerpo normativo, el primer llamado a aprehender el conocimiento de una actuación es el juez radicado en el territorio de ocurrencia del ilícito, pero cuando éste o los demás disponibles estén impedidos, excepcionalmente, el despacho competente más cercano puede trasladarse al lugar para que atender el proceso.

En el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena no existía, por haber sido suprimido poco tiempo atrás, al momento en que se produjo la manifestación de impedimento por parte del Juez permanente del mismo lugar. Por tal razón, este último remitió las diligencias al Juzgado Especializado de Barranquilla.

Se ofrece necesario referir que, dentro de otra causa, por auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, la Corporación avaló el impedimento del Juzgado Especializado de Cartagena (por haber actuado previamente como Juez de Garantías), y aclaró que el despacho de descongestión de la misma ciudad tenía un período de permanencia de tan sólo dos meses, por lo cual resultaría inocuo disponer que adelantara una actuación que no podría concluir.

Así mismo, resaltó que el acto administrativo de su creación no le había asignado la función de asumir el conocimiento de los procesos en los que el titular se marginara. Lo considerado en el pronunciamiento en cita no es aplicable al sub examine. De una parte, porque abordan temáticas distintas: aquél resolvió si una manifestación de impedimento era fundada o no, en tanto que el presente tiene por objeto de estudio la definición de competencia entre dos despachos de distritos judiciales diferentes.

En adición, los supuestos por los cuales la Sala estimó necesario remitir la actuación al Juzgado de Barranquilla, han cambiado. En efecto, por disposición del Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura se había creado el despacho de descongestión de Cartagena para que funcionara sólo durante dos meses, hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, cinco días después de la fecha de emisión del proveído de la Sala de Casación Penal previamente reseñado, de los cuales sólo tres eran hábiles.

Como se dijo en ese momento, era materialmente imposible adelantar cualquier actuación relevante en tan poco tiempo. No obstante, mediante los Acuerdos PSAA13-9991 y PSAA13-10068 del organismo de administración judicial, se ha venido prorrogando sucesivamente la medida de descongestión, de tal suerte que por ahora está vigente hasta el 30 de mayo de este año, lapso evidentemente superior al ínfimo con que se contaba en la pretérita oportunidad, y que posiblemente se extienda, como ha venido ocurriendo regularmente.

De igual forma, para subsanar el yerro advertido en la providencia aludida, fue proferido el Acuerdo PSAA13-10065, mediante el cual se amplió la competencia del Juzgado de Descongestión de Cartagena, para que además de los asuntos que el funcionario permanente le remitiera en orden a reducir la carga laboral del despacho, incluyera aquellos en los que éste se hubiera declarado impedido.

Dicho sea de paso, es desacertada la interpretación según la cual la competencia del Juzgado de apoyo se extendió a los asuntos con impedimento por parte del juez de planta, pero solamente a aquellos en los que dicha manifestación se produzca con posterioridad a la expedición del último acuerdo en mención. Primero, porque lo que se deduce de aquél texto es que dicha ampliación de funciones cobija todos los procesos en los que el Juez permanente se haya apartado del conocimiento, antes o después de la expedición de la orden.

Adicionalmente, por cuanto ello desconocería que el objetivo perseguido con el acto administrativo, fue precisamente conjurar la anómala situación advertida por este Cuerpo Colegiado, esto es, que una de las razones que obligaban extender la competencia del Juzgado de Barranquilla a los procesos radicados en la capital del departamento de Bolívar, consistía en que el despacho de descongestión de Cartagena no la tenía, por no habérsele asignado explícitamente en el acuerdo de creación. Entonces, resulta claro que la aplicación mecánica e irreflexiva de los fundamentos expuestos en el auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, que se reclama por parte de uno de los juzgados involucrados en la presente definición de competencia, se torna improcedente, pues ante la modificación de los supuestos de hecho que motivaron tal pronunciamiento, se impone un nuevo análisis de las circunstancias propias del caso.

Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón al Juzgado de Descongestión cuando trae a colación el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que dispone >, y por cuyo tenor considera que no se le puede asignar la dirección del proceso. Téngase en cuenta que lo que aquí se desvaneció no fue el motivo impeditivo (pues si el funcionario de conocimiento efectuó también el control de garantías, ello constituye un hecho pasado no susceptible de modificación futura); sino la imposibilidad de asignarle el conocimiento de la actuación al despacho más próximo a aquél que se marginó de conocerla (ya que ahora el más cercano no es el de Barranquilla, sino el de descongestión de Cartagena).

El Juzgado manifiesta también que su razón de ser consiste en apoyar al despacho de planta de Cartagena, por lo que sólo está obligado a recibir procesos remitidos por éste, mas no los enviados por otros. La fuerza del argumento decae indefectiblemente al recordar que el proceso tuvo origen en la oficina judicial bolivarense, y no la de Barranquilla, a la que arribó precisamente en virtud del impedimento del titular de aquella.

De los precedentes razonamientos surge diáfano que la facultad para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, corresponde al despacho de descongestión con sede en la misma ciudad, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado de Descongestión de la misma categoría y sede, al que se remitirá de inmediato la actuación. 2.

COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12