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AP2128-2016(46563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 46.563 OLGA LUCÍA AMAYA RIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2128-2016 Radicación No.: 46.563 Acta No. 115 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de la condenada OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, contra la sentencia de casación proferida el 2 de octubre de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que resolvió no casar la sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual confirmó la condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, a través de la cual la citada procesada fue condenada por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: Aproximadamente a las seis de la mañana del 26 de Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio El Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RIOS agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente José Ignacio García Burbano, de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes derecha e izquierda del cuello, que determinaron su inmediato fallecimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la denuncia instaurada por NELSON RENÉ GARCÍA LOZANO y el resultado de la diligencia de levantamiento e inspección al cadáver realizada por la Fiscalía 25 de la Unidad Local de Mariquita, el 23 de agosto de 2004 se ordenó el inició de formal investigación penal. Rendida la injurada por parte de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, el 17 de enero de 2005 la vista fiscal resolvió su situación jurídica provisional y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunta responsable del delito de homicidio agravado.

Recaudados los elementos de convicción necesarios, y decretado el cierre de la investigación, el 25 de abril de 2005 el funcionario instructor calificó el sumario dictando resolución de acusación contra la citada procesada por el delito mencionado. Decisión que fue confirmada en su integridad por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 17 de junio de la misma anualidad.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, despacho que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005, condenó a OLGA LUCÍA AMAYA RIOS a la pena principal de 25 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, tras hallarla autora penalmente responsable de la conducta endilgada en la acusación. En el mismo proveído, se le negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta determinación se mantuvo incólume por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de fecha 20 de agosto de 2009. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo del 2 de octubre de 2013, resolvió no casar la mentada sentencia de condena. En firme la sentencia, se radicó en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, demanda de revisión interpuesta por la apoderada judicial de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, la cual está acompañada del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias y del fallo de casación. El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto al Despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto del 9 de septiembre de 2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 2 de octubre de 2013, mediante la cual se decidió el recurso extraordinario incoado por la defensa de la sentenciada contra el fallo de segunda instancia. Remitidas las diligencias al despacho del H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, éste también manifestó impedimento para asumir el conocimiento del asunto, en razón a que, dentro del trámite de casación mencionado, actuó en calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto y solicitó “no casar la sentencia impugnada por el defensor de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS”.

Por lo anterior, asignada a este Despacho la actuación de la referencia, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada judicial de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demanda la admisión de la presente acción de revisión con el propósito de que se estudie la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en contra de su representada, toda vez que existe una “ prueba nueva” capaz de derruir las conclusiones del citado fallo, esto es, “la confesión del crimen” por parte del señor CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, en diligencia de versión libre que rindió el 17 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, donde afirmó y reconoció ser el responsable del homicidio de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO. Para acreditar su aserto, aportó: a).

Oficio No. 0096 de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual, el Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, “certifica”: “el homicidio del señor JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, ocurrido el 26 de julio de 2004 (…). En Diligencia de versión libre realizada por este Despacho Fiscal el 17 de diciembre de 2012, el hecho fue enunciado y confesado por el postulado CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO alias “Mauricio o Soldado” (ex integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza)”. b).

Copia del CD y acta de la audiencia conjunta de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso radicado No. 2012-00010, contra CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO y otros. Oportunidad en la cual la fiscalía le formuló imputación al citado postulado como presunto responsable del homicidio de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO. c).

CD titulado: “Caso: José Ignacio García Burbano”, el cual, «contiene fragmentos de la confesión del señor CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO ». Aunado a lo anterior, expresó la abogada demandante que OLGA LUCÍA AMAYA RIOS fue condenada con “prueba indiciaria”, en el marco de un proceso penal donde se desconoció el principio de in dubio pro reo ya que, “parece ser que las dudas se resolvieron a favor de las hipótesis de la fiscalía y la parte civil, ignorándose por completo los derechos que le asisten a la procesada”.

Por tanto, solicita que con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declare fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia, se absuelva a AMAYA RIOS del delito por el que fue condenada, ordenando además, su libertad de manera inmediata. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 2 de octubre de 2013. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. Sobre la causal tercera invocada por la actora, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia de la condenada, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. 4. En este asunto, presenta la defensora de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS como novedoso elemento de convicción, la declaración del postulado CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, rendida el 17 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, en la cual afirmó: (…) estaba trabajando yo en Mariquita cuando recibí una llamada al Avantel del comandante “MEMO” que me llama y me dice que dónde estoy.

Dije, patrón me encuentro por acá en Mariquita, ¿Qué ordena? Me dijo, vaya para Potosí y allá a Potosí va a llegar un señor en un carro, entonces yo me dirigí a Potosí cuando llegó un señor que yo no conocía, llegó en un Vitara, me dijo que si yo era soldado, le dije que sí señor, me subí al carro con el señor y nos metimos al centro, al pueblo, entonces me dijo que mirara a mano derecha una casa verde, entonces yo dirigí la mirada a la casa verde que el señor me había dicho, con mucho disimulo.

Bueno, pasamos así cuando el viernes, me parece que de esa misma semana, llegó un compañero de Fresno que le decían “El Paisa”, el hombre se alojó en el Hotel El Portal, donde yo lo alojé y le mostré la casa donde vivía el señor. Él ya traía la información de qué era lo que había que hacerle al señor, pero entonces yo tenía la ubicación de la casa.

Entonces estuvimos detrás del señor lo que fue el sábado, el domingo tratando de atentar contra la vida de él. Yo manejaba una moto y “El paisa” era el copiloto. Tratamos de quitarle la vida al señor en varias ocasiones pero entonces como el señor no salía solo, era muy precavido, entonces no se pudo hacer nada. Entonces el lunes 26 de julio de 2004 a las 6 de la mañana con “El Paisa” nos dirigimos hacia la casa del señor, cuando llegamos a la esquina vimos que el señor JOSÉ IGNACIO había sacado la moto a la calle, entonces el paisa se dirigió hacia la casa del hombre.

Como el señor había dejado la puerta abierta, ingresó y le ocasionó una puñalada acá en el cuello, cuando el paisa sale, yo lo estaba esperando en la esquina, cogimos hacia el Hotel El Portal, se botó el cuchillo hacia un tejado y ya “El Paisa” echó para Fresno y yo me escondí ahí en Mariquita. (…) Yo cuando estaba en la cárcel de Honda y vi a la señora [OLGA LUCÍA AMAYA RIOS], dije esa señora ¿qué hace acá?, entonces yo dije esa señora es inocente porque los que estuvieron (sic) en ese homicidio, fue (sic) “El paisa” y yo.

(…) Con “El Paisa” yo sólo sé que trabajaba en Fresno (…) cometimos el homicidio con el señor, el salió para Fresno y nunca más lo volví a ver, nunca más supe de él. (Destaca la Sala). Sin embargo, esta prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia. Las razones son las siguientes: Analizadas las sentencias condenatorias dictadas contra OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, observa la Sala que se tuvo como hecho probado que la causa de la muerte de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO obedeció a «dos heridas de bordes lineales a nivel de los costados derecho izquierdo del cuello” que causaron “anemia aguda severa”.

Igualmente se verifica que para establecer la responsabilidad de la condenada, los jueces de instancias fundamentaron los fallos en pruebas indiciarias de falsa justificación, alteración de la escena del crimen y oportunidad, que la defensa trató de aislar para restarles fuerza probatoria y poner en cuestión la culpabilidad de AMAYA RIOS.

Así, contra esa alegación de inocencia, los falladores encontraron demostrado el compromiso penal de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS con base en la “actitud sospechosa” de la acusada pues, además de que insistió “ en torno a que la víctima falleció de causa natural, pese a lo evidente de la situación que daba cuenta de un homicidio”, en cada una de sus intervenciones procesales narró circunstancias completamente distintas.

Entre ellas, como lo sostuvo esta Corporación en el fallo de casación, por ejemplo: (…) que supuestamente escucha el “quejido” y se despierta, toda vez que en su declaración inicial sostuvo que corrió a prestarle auxilio sin lograrlo porque cayó al suelo, en la indagatoria expuso que lo vio cuando ya se encontraba en el piso, mientras que en la ampliación y en la inspección judicial expresó que lo vio parado en la alcoba muy cerca de la cama lavado en sangre tratando de decirle algo.

Se resalta en los fallos de instancia la contradicción existente en torno a la supuesta presencia de otra persona en la escena de los acontecimientos, ya que en la declaración inicial sostuvo que “…no vi a nadie, tampoco escuche voces…”, mientras que en la ampliación de la indagatoria manifestó que “…yo me desperté y vi una sombra que salió corriendo y él estaba ahí como pidiéndome auxilio ahí en la pieza…”, y como quiera que sus manifestaciones no encontraron respaldo probatorio en el plenario, la gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial permitió al juzgador llegar a la certeza de su responsabilidad en el hecho investigado.

Aunado a ello, se estableció que la procesada contaba con el tiempo y las circunstancias de proximidad que le permitían « cometer la conducta», ya que, desde varios años atrás convivía con GARCÍA BURBANO y existían antecedentes de desconfianza y celos que albergaba la sentenciada por la presencia de ELSY EVA LOZANO DE GARCÍA, la antigua compañera de la víctima, en el Municipio de Mariquita.

También, se tuvo en cuenta que la acusada « alteró la escena del crimen» antes de la realización de la inspección a esta última y al cadáver, con el objetivo de borrar y ocultar toda huella o evidencia, entre ellas, el arma con la cual ejecutó el ilícito. Lo anterior, teniendo en cuenta el testimonio del investigador judicial John Fredy Martínez Bocanegra, quien indicó que la cama doble había sido cubierta con una cobija y se notaba el arrastre o limpieza de una sustancia sanguinolenta que conduce al sitio donde se encontraba el occiso y en las paredes de la alcoba.

Expresó el declarante que “…en la cama que estaba en la alcoba principal habían dos colchones que estaban impregnados de sustancia sanguinolenta al parecer sangre…. y en otras paredes otras manchas que al parecer ya se habían limpiado…”, y agregó el declarante que “…los vestigios de sangre tenían una trayectoria que se inició dentro de la alcoba y término en la sala…”.

(…) Concurre igualmente el testimonio de Nancy Guzmán Rodríguez, persona contratada por la procesada para la limpieza de la casa, quien reconoció haberlo hecho respecto de los colchones que tenía la cama y las paredes de la habitación y en relación al piso de la alcoba, donde dormía víctima y victimaria, manifestó que “…no porque cuando yo llegué estaba limpio y solamente estaban las chispas en la pared…”.

Por consiguiente, concluyó la Corte: (…) claramente se evidencia la conexidad entre los hechos indicadores (…) porque la unión y concordancia indiciaria permitieron llegar al grado de certeza. (…) Contrario al pensamiento del demandante, el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que la procesada no participó en la delincuencia investigada, lo que en verdad evidencia es que su responsabilidad se encuentra plenamente acreditada en la actuación. 5.

De otra parte, contrastada la declaración de CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, con los hechos que se declararon probados en las sentencias, encontramos varias imprecisiones que impiden admitir que la prueba nueva que se pretende valer tenga la connotación necesaria para incitar la acción de revisión, en orden a remover la sentencia condenatoria.

Lo anterior porque el postulado refirió que alias “El Paisa”, autor material del homicidio, le propinó a GARCÍA BURBANO una sola puñalada a la altura del cuello. Sin embargo, contrario a esa afirmación en los fallos de instancia, se estableció que la causa de la muerte de GARCÍA BURBANO se produjo a consecuencia de «dos heridas de bordes lineales a nivel de los costados derecho izquierdo del cuello» de la víctima.

Tal situación conlleva a una primera imprecisión relevante en este asunto, que empieza a minar la credibilidad de la atestación con la que se pretende derruir la res iudicata, por cuanto se trata, supuestamente, de quien conoció en su totalidad los pormenores de lo ocurrido; empero, su versión no encuentra respaldo en el contenido de las sentencias de instancia o la proferida en sede casacional.

Así mismo, se observa por lo menos extraño que el declarante se haya mostrado dubitativo al momento de indicar la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que superó únicamente con la aclaración que al respecto hizo el fiscal que lo interrogaba. También, que no haya podido responder con claridad y suficiencia a las preguntas relacionadas con: (i) las razones que motivaron la supuesta orden del “Comandante Memo” de asesinar a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, (ii) si OLGA LUCÍA AMAYA RIOS acudió a las Autodefensas Unidas de Colombia con ese propósito, y (iii) quién es alias “El Paisa” y dónde se encuentra.

Interrogantes, frente a los cuales SALDARRIAGA COLORADO siempre manifestó que no tenía ninguna clase de conocimiento. Ahora, de ese registro de audio y video aportado, se advierte también que CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO sólo diseña un marco espacio – temporal en el que supuestamente se desplegó la conducta punible, empero, sobre ésta, no expresa nada más allá de que su compañero ingresó a la casa de habitación de la víctima y le asestó una puñalada.

Además, al final de su intervención, es a partir de las insinuaciones y preguntas sugestivas del representante del ente investigador que el postulado trata de hacer una descripción física de alias “El Paisa”, pero tampoco aporta detalles serios y precisos. En tales condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más que comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate, así, en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias y la Corte en casación. Dígase, para finalizar el tópico, que esa endeble declaración del desmovilizado no representa para él, en términos concretos, ninguna afectación de su situación sub iudice –y así se explica que quiera hacerse cargo del delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8 años de pena alternativa dispuesto por la ley, no importando cuántos crímenes acepte.

Entonces, la aceptación de responsabilidad que hizo el paramilitar no conlleva automáticamente la procedencia de esta acción de revisión, ni tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las providencias dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó: (…) se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.

Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.

(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.

En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.

Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). 5.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folio 46. � Ibíd. Folios 8 – 25. � Ibíd. Folios 26 – 44. � Ibíd. Folios 45 – 74. � Ibíd. Folios 1 - 8. � Ibíd. Folios 110 – 112. � Ibíd. Folios 114 – 117. � Ibíd. Folios 140 y 156 – 157. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folios 79 – 87. CD. Parte 2 (Record: 02:26:02 – 02:28:43) � Ibíd. Folio 5. �� Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folios 1 – 6. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Cuaderno Corte.

Folio 15. � Ibíd. Folios 65 – 66. � Ibíd. Folio 70 – 71. PAGE 24 _1139985127.doc