CUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129 Aureliano Quejada Quejada Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP2127-2023 Radicado n.° 60129 CUI: 11001020400020210184200 Aprobado acta n.° 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre propio por Aureliano Quejada Quejada [footnoteRef:1] contra el fallo proferido por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687], mediante el cual esta corporación resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo impuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, contra Quejada Quejada como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. [1: El demandante aportó copia de la tarjeta profesional de abogado n.º 294200 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ] II.
HECHOS 1.- Entre los años 2002 y 2005, en el departamento del Cesar se conformó un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería del Ejército La Popa en Valledupar.
En ese lapso, se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha guarnición con los jefes de las AUC, Rodrigo Tovar Pupo [alias Jorge 40] y Hernán Giraldo Serna [alias Tolemaida o treinta y nueve], asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua. 2.- En ese batallón se creó un grupo élite llamado «zarpazo», cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente Coronel José Pastor Ruiz Mahecha, el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas ilegales o a grupos subversivos. 3.- El Grupo «zarpazo» fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento Aureliano Quejada Quejada, tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las AUC fusilados a instancia de alias «treinta y nueve». 4.- Entre los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las Autodefensas se estableció un estrecho vínculo, producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y hasta víveres a la organización paramilitar, además de no interferir en su proceder delictual.
Por su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar efectividad en su lucha antisubversiva. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 8 de febrero de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción y el 8 de marzo siguiente ordenó la vinculación mediante indagatoria de Aureliano Quejada Quejada y otros. El 6 de mayo de 2008 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 6.- Mediante resolución del 14 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Quejada Quejada como coautor del delito de concierto para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley, en calidad de fomentador, además de ostentar el carácter de miembro de la fuerza pública; tipificado en los artículos 340[footnoteRef:2] - incisos 2º y 3º - y 342 de la Ley 599 de 2000.
Esa determinación fue confirmada el 16 de junio de 2009, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. [2: Modificado por la Ley 733 de 2002.] 7.- La Corte en providencia CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 32513, dispuso cambiar de radicación el proceso del distrito judicial de Valledupar al de Bogotá, correspondiéndole la fase de juzgamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 8.- El 6 de septiembre de 2013, el referido juzgado resolvió, entre otros, condenar a Aureliano Quejada Quejada, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 9.- Quejada Quejada promovió recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687, la Corte no declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado ni casó la sentencia impugnada y precisó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170 meses. 10.- El abogado Aureliano Quejada Quejada, en nombre propio, al amparo de las causales previstas en los numerales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado. 11.- Los doctores Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 228 y 99 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000.
El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito y; los conjueces Gerardo Barbosa Castillo, Juan Carlos Prías Bernal [quien a la vez se declaró impedido], Manuel Corredor Pardo y Javier Enrique Barrero Buitrago. En decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento de dichos magistrados y del conjuez Prías Bernal.
IV. LA DEMANDA 12.- De acuerdo con lo dispuesto en las causales 4ª y 5ª de revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Aureliano Quejada Quejada pretende la rescisión de los fallos emitidos en su contra, incluida la decisión adoptada por esta corporación [CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687]. 12.1.- Como sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a Hugues Romero Montero, quien fungió como testigo de cargo y sirvió de prueba fundante de las providencias objeto de revisión. 12.2.- Señaló que Romero Montero aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre los « hechos del 22 de junio de 2002 (Operación “Coraza”) donde fueron dadas de baja dos (2) personas que ingresaron al Batallón la Popa de manera clandestina y los hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta II”) en donde fueron dados de bajas dieciocho (18) miembros de las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda el Socorro municipio de Bosconia (Cesar)». 12.3.- Aseguró que la condena emitida en su contra se basó en una prueba falsa, pues Hugues Romero Montero indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, sobre unas supuestas reuniones de su parte junto con otros militares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], en las que acordaron concertarse con el fin de cometer delitos; cuando en realidad ello nunca ocurrió. 12.4.- Indicó que al ser el testimonio de Hugues Romero Montero el fundamento con el que las instancias emitieron sentencia condenatoria en su contra y al constatarse que esa prueba es falsa, el referido fallo pierde vigencia y comprueba que Aureliano Quejada Quejada no cometió el delito de concierto para delinquir agravado, tal como lo señaló el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al momento de condenar a Romero Montero por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 12.5.- Pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Corte y ordenar la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre. 13.
De otro lado, el accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2004. Indicó que, la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado prescribió el 16 de junio de 2019, esto es, antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019. 13.1.- Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación [16 de junio de 2009], este, en ningún caso, puede ser superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la sentencia de 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687].
Hizo referencia al fallo CC SU433-2020 de la Corte Constitucional, donde, en su criterio, se trató un tema idéntico al presente y se determinó que el término de prescripción es de 10 años. 13.2.- Solicitó anular la providencia cuya revisión se demanda; y, en su lugar, dictar una de reemplazo en la que se declare la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 14.- Conforme con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Aureliano Quejada Quejada, como quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta Corporación. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 15.- La Sala ha reiterado[footnoteRef:3] que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. [3: Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;
CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.] 16.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 222 ibídem. 17.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 18.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.
Solo así podrá admitirse el libelo. 19.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de las autoridades judiciales que emitieron los fallos que se pretenden remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) las causales que se invocan, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud. 20.- Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria.
De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en función de establecer si el libelo es o no admisible. 21.- Para ello, se estudiará primero la causal relacionada con la prescripción de la acción penal, como quiera que, de resultar admisible, carecería de sentido analizar las otras dos hipótesis alegadas, ante el posible decaimiento de la potestad punitiva del estado. 5.3.- Sobre las causales invocadas en la demanda 5.3.1.- La prescripción de la acción penal 22.- El numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 200 prevé que la acción de revisión procede, entre otros, cuando “se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”. 23.- Aureliano Quejada Quejada considera que la acción penal prescribió entre la fecha en que la resolución de acusación cobró firmeza y la Sala de Casación Penal emitió el fallo de casación. Para constatar la estructuración de la causal, resulta indispensable que la parte demandante allegue copia de la calificación del sumario y la correspondiente constancia de ejecutoria.
Al respecto, esta corporación en providencias CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, indicó: […] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. [Negrillas fuera de texto original]. 24.- En este caso, la Sala estima que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación [primera y segunda instancia] junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
Solo con esas piezas procesales se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal y, por tanto, tal omisión genera la inadmisión del cargo postulado. De todas maneras, desconociendo tal olvido, de las pruebas allegadas con la demanda, el actor no logra demostrar que se presentó la prescripción de la acción penal. 25.- Según Aureliano Quejada Quejada, la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado estaba prescrita cuando quedó en firme el fallo que resolvió el recurso de casación. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación [16 de junio de 2009], este, en ningún caso, puede ser superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la sentencia de casación el 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687]. 26.- Conforme con lo anterior, se debe establecer si para el momento en que cobró ejecutoria el fallo que puso fin al proceso, efectivamente había operado la prescripción alegada.
El artículo 83 del Código Penal –original-, establece que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero «en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». El inciso 5º de esa norma señala que el término se debe incrementar en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo ha sido cometido por servidor público «en ejercicio de las funciones o de su cargo o con ocasión de ellas». 27.- Asimismo, el artículo 86 ejúsdem, prevé que para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, se deben tener en cuenta dos aspectos al momento de contabilizar el término de prescripción. El primero, dispone que «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada»; y, el segundo, que producida esa interrupción, la etapa de juzgamiento comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. 28.- Ahora, cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la Sala ha sostenido que el aumento del tiempo en una tercera parte para el cómputo de la prescripción [inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000][footnoteRef:4], se ha de aplicar no sólo al mínimo, sino, una vez interrumpida, también se debe adicionar al máximo del referido término. En concreto, la Corte explicó [CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611;
CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115]: [4: Se aplica el artículo 83 original del Código Penal, en virtud a que los hechos sucedieron en vigencia del mismo y en los términos previstos en esa norma le resulta más favorables al momento de contabilizar la prescripción. ] […] Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal).
Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).
Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).
Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. 29.- Conforme con lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error al considerar que, interrumpido el término de prescripción de la acción penal, este no puede ser superior a 10 años en ningún evento. 30.- Además, aunque el demandante trae como fundamento la sentencia SU-433-2020 de la Corte Constitucional, lo cierto es que ese precedente no se ajusta al caso concreto, si en cuenta se tiene que en esa oportunidad se estudió el tema relativo a la prescripción de la acción penal, sin el aumento establecido en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, cuando el delito es cometido por un servidor público. 31.- Nótese que, el examen se centró en determinar « si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, al decretar la prescripción de la acción penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de imputación sin que se hubiese proferido sentencia de segunda instancia, no obstante que el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (…)».
Así las cosas, al tratarse de un tema diferente al que es objeto de la presente acción de revisión, el precedente traído a colación no resulta aplicable. 32.- Es así como, en este asunto, conforme con los datos consignados en el fallo adoptado por esta Corporación [SP1761-2021, rad. 55687], el 14 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Aureliano Quejada Quejada y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya resolución fue confirmada en segunda instancia el 16 de junio de esa anualidad. 33.- Para la fecha de los hechos [2002 y 2003], el punible de concierto para delinquir con el propósito de «cometer delitos de (…) homicidio ” o “ promover grupos armados al margen de la ley», tenía una pena máxima de 12 años de prisión[footnoteRef:5]; que se aumenta en la mitad[footnoteRef:6], es decir, en 6 años, para quienes fomenten el concierto, quedando el quantum punitivo en 18 años.
Igualmente, para casos como el presente, cuando esas conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza pública, según el artículo 342 del Código Penal, la referida sanción [18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve 9 años, para un total de 27 años de prisión. [5: Artículo 340 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.] [6: Artículo 340 -inciso 3º- de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.] 34.- Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por regla general, prescribe la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en casos como el presente, cuando la conducta punible es ejecutada por un servidor público dicho interregno debe ser contado con el aumento de la tercera parte previsto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal [sin modificaciones]. 35.- Entonces, si el 16 de junio de 2009 cobró ejecutoria la acusación contra de Aureliano Quejada Quejada por el delito de concierto para delinquir, a partir de esa fecha se debe contar el término por la mitad de dicho lapso [10 años], aumentado en la tercera parte [3 años y 4 meses] por el inciso 5º del artículo 83 ibídem, en cuanto se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de su cargo; para un total de 13 años y 4 meses, tiempo que se cumpliría el 16 de octubre de 2022. 36.- De manera que, desde el 16 de junio de 2009 –cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación- hasta el 12 de mayo de 2021 –fecha en que se profirió la sentencia de casación y cobró firmeza la condena- no alcanzó a transcurrir el término de 13 años y 4 meses; razón por la cual, la acción penal no prescribió durante ese lapso. [ Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115 cuando inadmitió la demanda de revisión presentada por otro de los coprocesados dentro del mismo asunto ].
De ahí que la demanda, en la causal bajo análisis no ostente vocación de ser admitida. 5.3.2.- Sobre las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 37.- Aureliano Quejada Quejada invocó la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 según la cual cuando «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero».
Para hacer valer la causal es indispensable que la parte demandante, además de allegar la decisión en firme, debe demostrar que entre el fallo objeto de revisión y la conducta típica del juez o el tercero, existe una relación de causa y efecto. Al respecto, la Sala ha considerado que [CSJ AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115]: […] Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.
Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548). 38.- Asimismo, con similar argumentación, el demandante recurrió a la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de la cual, la acción de revisión procede cuando “ se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal en proveídos CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. 30445; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115, indicó: […] Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 39.- En el caso concreto, Aureliano Quejada Quejada allegó, junto con la demanda de revisión, copia del fallo emitido el 18 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-6000-000-2019-02091-00, condenó al testigo de cargo, Hugues Romero Montero, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y la constancia en la que se indica que dicha providencia cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. En esa providencia Romero Montero aceptó cargos y reconoció que faltó a la verdad cuando declaró contra Quejada Quejada ante la fiscalía instructora. 40.- Lo primero que resulta necesario advertir es que el demandante acudió con idéntico fundamento a las causales de revisión previstas en los numeral 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cual impide determinar cuál es en realidad la que sustenta esta acción. La demanda debió desarrollar los supuestos de hecho con los que se fundamenta cada una de ellas, esto es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida en su contra, ya fuera de la falsedad de la prueba alegada o del actuar delictivo del juez o de un tercero. 41.- Además, el condenado debió acreditar que entre el delito por el que fue declarado penalmente responsable Hugues Romero Montero y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto.
No obstante, se dedicó trascribir apartes de los fallos de instancia y de casación, para concluir que las instancias condenaron «por concierto para delinquir agravado a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, FUNDAMENTADO EN LA CONDUCTA TÍPICA POR FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL COMETIDA POR HUGUES ROMERO MONTERO» [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Demanda de revisión. Cfr. Archivo digital: Accin de Revisin_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022072238291.pdf.] 42.- En todo caso, la Sala considera que contrario a lo señalado por Aureliano Quejada Quejada, la declaratoria de responsabilidad penal decretada en su contra no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de cargo Hugues Romero Montero. 43.- Justamente, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de septiembre de 2013, después de apreciarse conjuntamente los testimonios de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero Montero y Randys Julio Torres Maestre, se concluyó lo siguiente: […] A AURELIANO QUEJADA QUEJADA, como sargento del batallón La Popa, se le atribuye haber sido comandante de los grupos El Bombarda y Zarpazo, este último con el cual eran materializados los acuerdos ilegales previos entre paramilitares y uniformados de alto rango del Batallón La Popa, hecho a partir del cual se coligió que el procesado conocía y aceptaba los acuerdos de cooperación existentes entre los militares y la Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), prestando aporte para cumplir con las operaciones que dejaban como resultado la muerte de varias personas, acciones denominadas por el ente acusador como “falsos positivos”. […] Respecto a este procesado, la prueba existente vincula su responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado incisos 2 y 3 y art 342 del código penal, radica principalmente en las declaraciones rendidas por el testigo HUGES ROMERO MONTERO Y EDWIN GUZMÁN CÁRDENAS, el primero quien asegura haber patrullado en forma conjunta en el grupo zarpazo como guía y el segundo quien manifiesta que a través de grupo el zarpazo eran materializados los acuerdos y pactos realizados por MEJÍA GUTIÉRREZ, ANDREA PEREA Y RUÍZ MAHECHA, con los paramilitares de la zona de influencia del Batallón La Popa, grupo del cual QUEJADA QUEJADA era comandante en ejercicio legítimo de sus funciones.
Manifestó el testigo HUGUES ROMERO, que no solo él sirvió como guía (uniformado, armado y encapuchado) del grupo zarpazo, sino que también lo hicieron otras personas miembros de las AUC, entre las que mencionó a FREDY OÑATE, JORGE MINDIOLA Y GEIBER FUENTES, de este hecho puede inferirse que el procesado QUEJADA QUEJADA aceptaban que miembros de ese grupo paramilitar patrullara en forma conjunta con el grupo Zarpazo a su cargo, en diferentes operaciones, lo que conlleva a determinar con aquella aceptación que conocía la existencia de los acuerdos realizados por sus superiores con las autodefensas y los aceptaba, lo que sería suficiente para hacerlo responsable del delito acusado.
Con respecto a los hechos por los cuales ha sido acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tenemos que parte de la acusación en su contra se basa en que a través del grupo ZARPAZO se materializaban los acuerdos ilícitos celebrados entre las Fuerzas Militares y las Autodefensas Unidas de Colombia. En este punto el despacho no entrará a verificar sobre la certeza o no de esa imputación fáctica, pues, reiteramos que una cosa es el acuerdo de voluntades ilícitas con la cual se consuma el delito de concierto para delinquir y otra a puesta en marcha y materialización de lo acordado.
Si el grupo ZARPAZO era de estructura militar a través de la cual se cometían homicidios (ejecuciones extrajudiciales) es un asunto que escapa a mi competencia y que corresponde determinar al juez natural que conoce de ese delito. En este caso nos interesa verificar la imputación fáctica que tiene que ver con el acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA formaba parte del acuerdo ilícito dada su condición de comandante del grupo ZARPAZO en el cual PATRULLABAN miembros de las AUC, según la afirmación realizada por HUGUES ROMERO. […] 44.- Por su parte, en el fallo de segunda instancia, adoptado el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se destacó que en contra Aureliano Quejada Quejada obran las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randy Torres y Leonardo Sánchez, quienes afirmaron que el grupo Zarpazo del Batallón La Popa de Valledupar adelantaba operativos de la mano de las AUC, donde se daba de baja a personas que los paramilitares señalaban como auxiliadores de la guerrilla. 45.- Asimismo, indicó que entre los años 2002 y 2003, Aureliano Quejada Quejada, comandó el grupo «Zarpazo», el cual, durante esa época, se dedicó «a legalizar las bajas producidas por los paramilitares en la región, tal como se deriva de los testimonios de desmovilizados como alias el “Paisa”, quien textualmente refiere que alias “39” les ordenaba a sus hombres entregarle los muertos al ejército». 46.- En respuesta al argumento del sentenciado referente a que en ningún momento se reunió con los miembros de la AUC, el Tribunal indicó que al ser el concierto para delinquir un delito de carácter plurisubjetivo no se puede pretender que sólo el comandante de la guarnición militar fue quien se alió con ese grupo armado ilegal, sin que se haya contado con la colaboración de sus subalternos. Al respecto indicó: […] La planeación y ejecución de los operativos y patrullajes conjuntos entre miembros del batallón La Popa y paramilitares, requerían necesariamente de la participación activa de diferentes mandos y cuadros al interior del batallón, y si bien es cierto, aquí quedó demostrado que quien se reunía con mandos de la organización paramilitar como alias “39”, era el comandante del batallón Coronel Mejía Gutiérrez, ello no significa que él fuera el único militar vinculado con la organización delincuencial.
No son pocos los señalamientos que obran en contra del Sargento Quejada, por el contrario, el grupo bajo su mando Zarpazo, es protagonista de primera línea en todos los relatos obrantes en la foliatura, por lo tanto es una sinsentido afirmar que él era ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los años 2002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausentó del batallón, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo creer. […] Conforme a lo anterior, imposible sería concluir que el comandante del pelotón encargado de materializar los acuerdos ilegales entre militares y paramilitares, tales como legalizar las bajas perpetradas por miembros de las AUC, o aprovechar sus guías para propinar golpes certeros contra personas integrantes o colaboradoras de la guerrilla […]. 47.- Finalmente, el Tribunal de Bogotá llegó a las siguientes conclusiones: […] Conforme a lo analizado, se tiene que la Fiscalía logró recaudar la prueba necesaria para demostrar: i) La existencia de un grupo delincuencial denominado frente Mártires del Cacique Upar perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; ii) Que dicho grupo operó entre los años 2000 al 2005 en el Departamento del Cesar; iii) Que la base de operaciones del frente era el sitio conocido como La Mesa, ubicado a escasos minutos de las instalaciones del Batallón La Popa; iv) Que durante los años 2002 a 2003 se presentó una alianza o acuerdo entre militares adscritos a dicha guarnición y mandos del grupo al margen de la ley; v) Que dicho acuerdo consistió en que los segundos recibían apoyo logístico de los primeros como armamento, municiones y uniformes, además que los dejaban operar tranquilamente, mientras que estos a su vez proporcionaban guías a las tropas para garantizar la efectividad de su lucha contra la subversión, así como la entrega de personas ajusticiadas para que el Batallón las presentara como muertes en combate, con la finalidad de mostrar resultados ante el alto mando (Testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza alias ‘Amauri’, entre otros); vi) que de ese acuerdo constitutivo de un concierto para delinquir agravado hicieron parte los uniformados JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA”, entre otros. 48.- De otro lado, esta corporación, en sentencia de 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687], lo primero que resaltó es que, «en esta actuación no se investigan los posibles delitos de homicidio en persona protegida por los cuales se profirió resolución acusatoria contra los procesados en otro expediente con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, sino, como de manera insistente lo han señalado los funcionarios judiciales, entre ellos, los falladores, únicamente se procede por el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal)» [footnoteRef:8]. [8: CSP SP1761-2019, 12 may. 2019, rad. 55687, fs. 52 y 53.] 49.- Después de citar los argumentos de las instancias para proferir condena, la Sala estimó que contrario a lo señalado por Aureliano Quejada Quejada, en el plenario se encuentra plenamente demostrado que éste comandó el grupo «zarpazo» del Batallón La Popa de Valledupar.
Sobre ello, indicó: […] Como el acusado QUEJADA QUEJADA manifestó que en la sentencia impugnada se asumió que fue Comandante del grupo élite Zarpazo, cuando en realidad otra persona lo dirigía, encuentra la Corte que él mismo expuso el 6 de noviembre de 2002: “En la hacienda El Socorro se encontraba un grupo de narcobandoleros del ELN y se incia la operación con el pelotón de apoyo Espoleta 3, al mando del ST Valdez y el pelotón Zarpazo, del cual yo soy el Comandante, pero íbamos al mando de mi MY RUIZ MAHECHA (…)”.
A su vez, en el informe rendido por miembros del CTI de la Fiscalía el 20 de febrero de 2007[footnoteRef:9], se estableció: [9: Fol. 19 ss c.o. No. 3.] “El grupo ZARPAZO fue creado en la época en que fue comandante el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda vez que sus registros de movimientos en el INSITOP comienzan desde el 18 de febrero de 2002 ( ) se relaciona como integrantes a: 1.
SS. QUEJADA QUEJADA AURELIANO”. También en la inspección judicial, realizada el 13 de febrero de 2007[footnoteRef:10] en el Batallón La Popa, se estableció que el grupo Zarpazo era comandado por “S.S. Quejada Quejada” y allí mismo se constató un gran número de actividades y operaciones desarrolladas. [10: Fol 28 c.o. No. 3.] En igual sentido, el Soldado profesional Alejandro Vanegas Zuñiga declaró[footnoteRef:11]: [11: Fol. 62 c.o. No. 3.] “Yo entro como Soldado profesional en La Popa el 8 de enero de 2002, entré directo a la batería Contera (…) en ese instante estaban conformando un grupo especial, me dejaron allí por mi conducta sobresaliente (…) a varios nos apartaron y nos dejaron ahí en el grupo ZARPAZO, porque era la unidad de reacción del Batallón La Popa (…) estaba conformado por 20 hombres, mi Sargento QUEJADA era el Comandante”.
El Soldado profesional Ramiro Flórez también declaró[footnoteRef:12] que “el Comandante del Grupo Zarpazo era un Sargento Segundo QUEJADA”. [12: Fol. 71 c.o. No. 3.] En el mismo sentido expusieron los soldados Eduar Vicente Yepes Marcelo, Jorge Luis Vega Padilla, Omar Tarifa, entre otros, de manera que contrario a lo expuesto en su defensa por AURELIANO QUEJADA, se acreditó que sí se desempeñó como Comandante inicial del Grupo Zarpazo.
Igualmente se probó que el procesado ingresó al Batallón La Popa el 10 de julio de 2001 –día en el cual también se incorporó el denunciante Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, quien fue retirado del Ejército el 30 de noviembre de 2002— y allí permaneció hasta noviembre de 2002, de manera que si los hechos comenzaron con la creación del grupo élite Zarpazo en febrero de 2002, producto de los acuerdos entre militares y jefes paramilitares con asiento en la zona de Valledupar, resulta inane la aducida línea de tiempo con fundamento en la cual el acusado pretende acreditar su ajenidad respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado en las instancias. 50.- En cuanto a la responsabilidad penal de Aureliano Quejada Quejada, la Sala de Casación Penal señaló: […] las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez, miembros de las AUC, permitieron establecer un patrón de comportamiento del Grupo Zarpazo, con énfasis en su creación en enero de 2002, época para la cual su Comandante era AURELIANO QUEJADA hasta cuando fue trasladado para el Sinaí en noviembre del mismo año, sin que pueda concluirse que a partir de esa fecha tal grupo élite desapareció, pues seguramente fue dirigido por otros militares, pero lo cierto es que como atinadamente lo señaló el Tribunal en el fallo “no se puede pretender que solo el comandante de la guarnición militar (Publio Hernán Mejía Gutiérrez, se precisa) fue quien se alió con los paramilitares, sin que haya contado con la colaboración necesaria de algunos de sus subalternos”.
No puede perderse de vista que según Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, entre otros, a raíz de la concertación entre militares y dirigentes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia se creó el Grupo Zarpazo, precisamente para cometer desafueros en desarrollo de la colaboración mutua acordada y contando para ello con objetivos manifiestamente ilegales como causar homicidios a personas señaladas por guías del grupo armado ilegal, o inclusive, ejecutar las purgas internas de tal organización para incrementar el número de bajas supuestamente producidas en combate y aumentar los reportes e índices de efectividad de las tropas.
Si bien el acusado QUEJADA QUEJADA refirió que los falladores incurrieron en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al dar a la prueba un valor distinto del establecido en la ley y declarar la certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir, advierte la Corte que su postulación no fue claramente desarrollada, en orden a establecer qué medio de convicción legal fue tenido por los falladores como ilegal y por ello fue marginada con incidencia en el sentido del fallo, o qué prueba ilegal fue ponderada y sustentó la condena impugnada.
En suma, si el Grupo Zarpazo fue creado para poner en marcha los acuerdos entre militares y paramilitares, y AURELIANO QUEJADA lo comandó por cerca de 9 meses, no se aviene con tal contexto que ahora pretenda mostrarse como un militar ejemplar ajeno a tales componendas y respetuoso de la Constitución y la ley. 51.- Conforme con lo anterior, esta sala de decisión considera que, la sentencia condenatoria proferida contra Aureliano Quejada Quejada, respecto de la cual se pretende remover los efectos de cosa juzgada, tuvo sustento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas a la actuación, dentro de las cuales, ciertamente, se encontraba el testimonio de Hugues Romero Montero.
Sin embargo, esa declaración no fue el único medio de convicción con el que los falladores determinaron el actuar criminal del Sargento del Ejército Quejada Quejada. 52.- En efecto, el debate sobre la responsabilidad penal del sentenciado en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, se abordó por las instancias y esta Corporación, a partir de las manifestaciones de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, que no solo fueron corroboradas por Hugues Romero Montero, sino con otras pruebas tanto testimoniales [Radys Julio Torres Maestre, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”; y, Alexander Jurado Tarazona] como documentales [informes de policía judicial]; de ahí, que la parte demandante no logra demostrar la trascendencia del presunto falso testimonio rendido por Romero Montero de cara a la sólida condena que se busca rescindir. 5.4.- Conclusiones 53.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos sustanciales, atinentes a las causales invocadas porque: (i) las sentencias de instancias se profirieron antes de que la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado prescribiera;
(ii) la parte demandante dejó de desarrollar los supuestos de hecho con los que se fundamentan las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida en su contra, bien sea por la falsedad de la prueba o, del actuar delictivo del juez o de un tercero y; (iii) si bien con la demanda se allegó una sentencia en la que al testigo de cargo se le condena por el delito de falso testimonio y fraude procesal, no se demuestra cómo esa circunstancia diluye los fundamentos expuestos en la condena a partir de los demás medios probatorios que edificaron la responsabilidad penal..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por Aureliano Quejada Quejada. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando Bolaños Palacios Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Gerardo Barbosa Castillo Conjuez Impedido Juan Carlos Prías Castillo Conjuez Manuel Corredor Pardo Conjuez Javier Enrique Barrero Buitrago Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6