Definición de Competencia Rad. No. 57996 Cesar Augusto Cepeda Ariza y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2126-2020 Radicación nº 57996 Acta No 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Cesar Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth Paola Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y Ferney Mesa González, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Vélez, la Fiscalía formuló imputación en contra de Yefferson Andrés Peña Henao, Zulay Cristina Hurtado Arias y Ferney Mesa González, por los delitos de extorsión agravada (artículos 244, 245, numeral 3, del Código Penal) y concierto para delinquir con fines extorsivos (artículo 340, inciso 2).
A los señalados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Simultáneamente, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Vélez se cumplió igual cometido en contra de Cesar Augusto Cepeda Ariza. El 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado 3º de igual categoría, pero de Bucaramanga, se formuló imputación a Lizeth Paola Carrillo Torres, como presunta responsable de los del delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
No se le impuso medida de aseguramiento. 2. El 10 de enero de 2020, el ente investigador radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, escrito de acusación en contra de los citados por las conductas referidas. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: “Se trata de una organización delictiva que desde el mes de enero de 2019, se han venido concertando estos ciudadanos (sic) para extorsionar a ciudadanos del municipio de La Unión (Valle), al parecer liderada por ABEL URDINOLA ‘el viejo’, ‘Cachetes’ Juan Diego Ascue y ‘SOMBRA’ CRISTIAN ALBERTO VINASCO SÁNCHEZ, quienes desde varios centros carcelarios, utilizando varios celulares para comunicarse con integrantes de la organización que se encuentran en libertad vayan a los negocios de las víctimas y los amedranten y atemorizan (sic), pasando su celular para que los jefes se comuniquen con las víctimas para constreñirlas y doblegar su voluntad ante las amenazas de muerte que les hace, de cierre de negocios y hasta de abandonar su domicilio si no acceden a los pedidos extorsivos; para lo cual exigen se consignen dineros producto de las extorsiones a través de giros a otros integrantes de la organización.” Al igual, que por haber participado de los eventos delictivos relacionados con las siguientes víctimas: (i) Cristián Arias.
Comerciante del municipio La Unión. A quien el día 17 de abril de 2019, dos hombres, identificados como Yefferson Andrés Peña Henao y Jhonatan Mauricio Zuluaga Marín, le entregaron un teléfono celular, a través del cual, alias “el viejo”, le exigió el pago de $250.000, so pena de que deba abandonar el municipio. Dicho dinero lo proporcionó el 20 de abril siguiente, a los citados.
(ii) Jorge Adrián Osorio Valencia. Comerciante del municipio La Unión. El día 6 de abril de 2019, recibió a su número personal una llamada del número 3166861668, donde un hombre que se identificó como “Abel”, le solicitó $10.000.000; cifra que inicialmente se redujo a $1.000.000, que fueron entregados a Blanca Jaramillo, en la floristería “Urdi”.
No obstante, el 10 y 11 de abril, fue requerido por el pago del saldo, ahora por medio de la aplicación de WhatsApp y con amenazas en contra de su familia y de tener que cerrar su negocio. Se tiene, que con dicho fin también se desplazaron dos individuos a la bodega de frutas de su propiedad, lo cual llevó a la víctima a consignar, en la última fecha, $2.000.000 a la cuenta de ahorros 09054771587, a nombre de Lizeth Paola Carrillo Torres.
Ante la insistencia de más pagos, el 25 de abril trasfirió $500.000 a la cuenta de Bancolombia 67280890810 de Zulay Cristina Hurtado y el 26 siguiente, giró a nombre de aquella y de Cesar Augusto Cepeda Ariza, a través de la empresa Supergiros, $100.000 a cada uno. (iii) Diego Fernando Rengifo Pareja. Transportador de frutas. De él se tienen que, en el mes de febrero, dos personas que se autodenominaron integrantes de la banda de Abel Urdinola, le exigieron, en su lugar de residencia $5.000.000 para no atentar en contra de su vida y dejarlo trabajar.
Ante ello, les entregó $500.000. El 12, 15, 20 y 23 de abril, vía WhatsApp, le exigieron $20.000.000, incluso, admitiendo su pago por cuotas. Días después, hizo un pago de $800.000, en el parque el Jardín de La Unión. Agregó la víctima, que el día 17 de abril, aproximadamente a las 2:20 de la tarde hicieron un disparo a la casa de su padre, sin reportarse heridos.
(iv) Julio Aníbal Giraldo Mejía. A través de su hijo se conoció que la organización le exigía desde del 28 de abril del año en curso, $700.000 mensuales para que se le permitiera la ejecución de su actividad comercial. Ante ello el Grupo Gaula de la Policía, en ejecución de un plan antiextorsión, logró la captura en flagrancia de Ferney Mesa González.
Por dicha acción, indicó que recibió amenazas vía WhatsApp, para que retirara la denuncia. 3. El 10 de agosto del año en curso, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga instaló audiencia de formulación de acusación, en ella, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, al considerar que el llamado a conocer del proceso era un Juzgado con sede en la ciudad de Bucaramanga.
Explicó que, de acuerdo con el informe de investigador de campo del 30 de julio de 2019, las extorsiones se ejecutaron desde el municipio de Girón (Santander), donde se originaron las llamadas realizadas por Abel Urdinola, líder de la organización. Dicha petición la acompañó la defensa de Ferney Mesa González, mientras los demás defensores, el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público se opusieron.
Tal reparo, al considerar que (i) Abel Urdinola ha transitado por establecimientos carcelarios diferentes al enunciado, (ii) la conducta extorsiva se ejecutó en el municipio de La Unión, en tanto allí residen las víctimas y fueron efectuados los pagos y, (iii) remitir la actuación a otro despacho retarda innecesariamente el trámite. La funcionaria judicial, luego de hacer una referencia a los hechos consignados en la acusación e identificar la controversia respecto de la competencia para asumir el asunto, se acogió al trámite de definición de competencia y remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y Buga. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno» Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Cesar Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth Paola Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y Ferney Mesa González, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 4.
En tales condiciones, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4.1. Conforme con ese mandato, el presente asunto se determina por el delito que fija la competencia en la justicia especializada, esto es, el de concierto para delinquir agravado, determinado en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, conforme con el canon 35 de la Ley 906 de 2004, numeral 17. Ello, por cuanto, aun cuando en dicho listado también se contempla la conducta de extorsión, ello es a condición de que su cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que no se advierte en ninguno de los eventos citados en el escrito de acusación. Ahora, el delito atentatorio de la seguridad pública tiene dicho la Corte, se ejecuta en « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado », es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados » CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759.
En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión, misma que ejecutaban a través de diversos medios, así, llamadas telefónicas, mensajes instantáneos de voz y texto a través del aplicativo WhatsApp y, amedrentamiento personal, todo con un común denominador, que tal trasegar delictivo se proyectaba en el municipio de La Unión (Valle del Cauca), en tanto, allí se reportan las víctimas y pagos de tales acciones.
Luego, con fundamento en lo indicado, es procedente sostener que el delito en mención se ejecutó en la referida municipalidad. 5. En tal virtud, bajo las circunstancias descritas, es competente el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, en tanto su competencia comprende los municipios que conforman ese Distrito, entre los cuales se encuentra La Unión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga la competencia para conocer el proceso adelantado contra Cesar Augusto Cepeda Ariza, Zulay Cristina Hurtado Arias, Lizeth Paola Castillo Torres, Yefferson Andrés Peña Henao y Ferney Mesa González, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Delegado distinto al que presentó el escrito. � Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 � Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 � CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 � Acuerdo 527 de 1999, del Consejo Superior de la Judicatura.
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