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AP2124-2016(46620)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 46.620 HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2124-2016 Radicación No.: 46.620 Acta No. 116 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de junio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Manizales al momento de dictar el fallo de la segunda instancia, de la manera como a continuación se señala: Con ocasión de una toma guerrillera con cilindros-bomba efectuada el 4 de marzo de 2006 por el Frente 47 de las FARC al corregimiento de ‘Montebonito’, jurisdicción del municipio de Marulanda (Caldas), perdieron la vida cuatro civiles (entre ellos un menor de siete meses), un agente que custodiaba el Comando de Policía, al paso que otras diez personas (incluyendo varios servidores públicos) resultaron con heridas de consideración. Culminado el ataque subversivo y al emprender la fuga, aquélla facción sediciosa procedió a dinamitar el puente que comunica la población con la carretera panamericana, asegurando así que nadie los persiguiera mientras se adentraban en las montañas.

Pesquisas posteriores determinaron que Abelardo Montes Suárez, motejado ‘Michín’ y Héctor Herney Becerra Guerrero, alias ‘Pillamera’, habían tenido participación directa en la cruenta toma, según confesión de varios desmovilizados de dicha célula subversiva, motivo por el cual fueron vinculados y judicializados.

ANTECEDENTES PROCESALES De los documentos anexos al escrito de demanda, se extractan los siguientes antecedentes procesales: 1. El 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra ABELARDO MONTES SUÁREZ y HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, lesiones personales agravadas y terrorismo agravado.

También le endilgó al segundo de los procesados el reato de rebelión. 2. Agotado el debate oral y público, el 23 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, condenó a MONTES SUÁREZ y a BECERRA GUERRERO a 60 años de prisión y multa en cuantía 6.666,66 y 6.732,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente.

Les impuso también la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y les negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 3. La anterior providencia fue apelada por los defensores de los dos acusados, empero el recurso sólo fue sustentado por el apoderado de ABELARDO MONTES SUÁREZ. 4.

El 18 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la providencia impugnada. 5. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión del 16 de mayo de 2012 (Rad. 38.191), resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de ABELARDO MONTES SUÁREZ. 6.

En firme la sentencia, fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, demanda de revisión interpuesta por el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Manizales, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En ese sentido, fundamenta la causal señalando que es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 febrero de 2013, Rad. 33.254, dado que: (i) fue condenado por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, lesiones personales agravadas, terrorismo agravado y rebelión, (ii) se le aplicó el aumento punitivo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y (iii) le fueron «negadas todas las rebajas por no allanarse a los cargos».

En consecuencia, solicita a la Corte la designación de un defensor que lo represente en este trámite, que se declare fundada la causal invocada y, se otorgue la correspondiente redosificación de la pena que purga en la actualidad, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión atacada, sino remediar una injusticia. En tal efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal.

Así mismo, permite la disposición que la demanda sea presentada por los «demás intervinientes» -léase el condenado-, siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio. Al respecto, sobre la exigencia en comento, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente: Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

Derrotero jurisprudencial que se encuentra vigente, en la medida que, aun cuando fue proferido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita. En esas condiciones, claro resulta que en el caso bajo examen, quien actúa como accionante en revisión no esta legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación. Ahora, si bien HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERREO solicita se le designe un abogado defensor para que lo represente en este trámite (por carencia de recursos económicos), debe informársele que para dicho propósito debe acudir a la Defensoría del Pueblo, dado que, se itera, la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.

Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de rechazar la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO, por falta de legitimidad. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folio 55 - 56. � Ibíd. Folio 2. PAGE 10 _1139985127.doc