Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP212-2020 Radicación No. 57103 Aprobado Acta No.(14) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por Fiscalía y defensa.
HECHOS Según la acusación, el 8 de febrero de 2005 José Yesid Panqueva Triana conducía el bus de servicio público de placas VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves lesiones.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención al Usuario) de Usaquén inició la indagación contra José Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones personales culposas, autoridad ante quien se intentó una conciliación entre las partes, resultando fallida. El 13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía 119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN[footnoteRef:1], ante quien se allegó informe técnico médico legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente. [1: Quien desempeñaba el cargo desde 2 de marzo de 1998.] El 5 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumió la Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20 Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo, compulsó copias de la actuación para que investigara penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el asunto, por «permitir que operara el fenómeno jurídico de la prescripción» [footnoteRef:2]. [2: Folios 1 a 25, cuaderno tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, respectivamente, como autores del delito de prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, cargo no aceptado por los imputados[footnoteRef:3]. [3: Folios 1 a 25, cuaderno tribunal.] 2.
El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:4], cuya formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se configuran son «retardar» y «denegar» [footnoteRef:5]. [4: Folios 1 a 25, cuaderno tribunal.] [5: Folios 53 y 54, cuaderno tribunal.] 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio[footnoteRef:6], 24 de julio[footnoteRef:7], 18 de septiembre[footnoteRef:8] y 7 de octubre de 2019[footnoteRef:9], y 6 de febrero de 2020[footnoteRef:10]. [6: Folios 130 y 131, cuaderno tribunal.] [7: Folios 169 y 170, cuaderno tribunal.] [8: Folios 193 y 194, cuaderno tribunal.] [9: Folio 221 cuaderno tribunal.] [10: Folios 315 y 316, cuaderno tribunal.] En la primera fecha el apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación. Ese mismo día, el Tribunal reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, decisión contra la cual los defensores de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA interpusieron recurso de apelación y el primero, además, el de reposición. Como el a quo no repuso su decisión[footnoteRef:11], concedió las impugnaciones[footnoteRef:12] en el efecto devolutivo. [11: Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] [12: Folio 30, cuaderno tribunal.] Posteriormente, continuando con la audiencia preparatoria, las partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última de las fechas referidas.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las necesarias a efecto de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA 1.
En cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decretó: 1.1. Informe del 8 de julio de 2011 suscrito por Viridiana Anabel Patiño Gómez, asistente de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con código F67, acompañado de sus anexos consistentes en el extracto de la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA. 1.2. Testimonio de Alba Edith Cortés Reyes.
Sobre el particular, el Tribunal indicó que fue debidamente descubierto por Fiscalía en virtud a que, en el escrito de acusación (que fuere verbalizado en debida forma en la respectiva audiencia) aparece el nombre de la señora Cortés Reyes, el cual fue relacionado en el capítulo correspondiente a “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.
Por otra parte, expuso que no era necesaria la existencia de una entrevista o declaración jurada previa al juicio para que la Fiscalía solicite en audiencia preparatoria el testimonio de un ciudadano. Y además, considera que el testimonio de Alba Edith Cortés Reyes resulta pertinente pues guarda correspondencia con los hechos objeto de acusación y ayudará a conocer las distintas actividades desplegadas por la presunta víctima del delito de lesiones personales culposas ante la Fiscalía 119 Local, para con ello hacer más o menos probable la teoría del caso del ente acusador. 1.3.
Testimonio de José Eliecer Pineda López. El Tribunal advirtió que el nombre de este testigo figura en el escrito de acusación y fue enunciado como tal al inicio de la audiencia preparatoria, aunado a que resulta pertinente en el presente asunto toda vez que con éste se conocerá, de primera mano, si los hoy acusados fueron advertidos de alguna forma sobre el apremio en el adelantamiento de la investigación que se encontraba a su cargo ante los requerimientos efectuados por la víctima. 2.
En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA, decretó: 2.1. Oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño, junto con su anexo correspondiente al manual de funciones para el cargo que desempeñaba ALEXANDER ALJURE OSPINA. No obstante, como se indicará más adelante, negó lo concerniente a la hoja de vida del precitado, la cual constituía un anexo de este informe. 3.
Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA, denegó: 3.1. Oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, con el cual se anexa la certificación de las funciones de ALEXANDER ALJURE OSPINA en dicha entidad. El Tribunal denegó su práctica al considerar que dicho documento resulta impertinente en el presente asunto, pues se está juzgando el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumió el cargo como Fiscal 119 Local.
Por ello, afirmó que lo relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba delimitado por los hechos jurídicamente relevantes. 3.2. Oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019 suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, al cual se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como profesional en ingresos públicos I de dicha entidad.
El Tribunal no decretó como prueba el documento en comento por considerarlo impertinente, para lo cual expuso los mismos argumentos descritos en precedencia. 3.3. Anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, el cual acompaña al oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño. El Tribunal no decretó esta prueba por considerarla repetitiva.
Ello en razón a que ya le había sido decretada a la Fiscalía y la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia. No obstante, señaló que en el evento que la Fiscalía no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado ALJURE OSPINA, la defensa podría hacerlo de manera directa[footnoteRef:13]. [13: Minuto 00:03:03 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020.
Folios 256 al 312, cuaderno tribunal.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA enuncia la posible configuración de una nulidad en la actuación. Ello en virtud a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conculcó el derecho al debido proceso por violación de las formas propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de la Fiscalía luego de haber realizado un análisis propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador. 2.
Solicita el rechazo de los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López por cuanto no fueron descubiertos en la audiencia de formulación de acusación. Explica que, si bien los nombres de tales ciudadanos están enunciados en el escrito de acusación, en el anexo que contiene la relación de las pruebas a descubrir aparecen como pruebas documentales bajo la denominación de “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.
Por ello, considera que la defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía solicitó a dichos ciudadanos como testigos, pues una cosa es que el ente acusador haya indicado que cuenta con las entrevistas de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, y otra, que esas personas iban a comparecer al juicio en calidad de testigos de cargo. 3.
Arguye que el Tribunal erró al denegar como pruebas documentales i) el oficio de la DIAN con radicado 100214308-0407 del 22 de marzo de 2019, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, por medio del cual se anexa la certificación de funciones de ALEXANDER ALJURE OSPINA en dicha entifdad; y ii) el oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019, suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, con el que se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como Profesional en Ingresos Públicos.
Considera que tales documentos resultan pertinentes en el presente asunto, pues con ellos se demostrará la escasa experiencia con la que contaba el hoy acusado cuando ingresó a la Fiscalía, aspecto que a juicio de la defensa comprobará que ALJURE OSPINA actuó desprovisto de dolo. 4. Finalmente, Considera debe decretarse a favor de la defensa la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, pese a que dicho documento le fue decretado a la Fiscalía. Lo anterior en razón a que debe permitírsele a la defensa, por intermedio del interrogatorio directo, indagar frente a los aspectos sustanciales del referido documento y no solamente respecto de los temas que aborde la Fiscalía, lo cual sucedería en caso que solo se le permitiera realizar contrainterrogatorio[footnoteRef:14]. [14: Minuto 01:23:06 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020.] NO RECURRENTES 1.
El defensor de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN coadyuva las pretensiones y argumentos propuestos por el recurrente sin que haya ampliado la argumentación ya propuesta por este último[footnoteRef:15]. [15: Minuto 02:21:00 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020.] 2. La delegada del Ministerio Público considera que no deben ser rechazados los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, pues si bien se relacionaron en el acápite denominado “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”, al momento de verbalizar el escrito de acusación el fiscal hizo lectura integral de las pruebas que solicitaría, dentro de las cuales se encuentran los nombres de los referidos ciudadanos. Advierte que, si bien no se precisó que dichos ciudadanos eran testigos de cargo, al momento de la solicitud probatoria la Fiscalía cumplió con el deber de exponer las razones por las cuales requería su comparecencia al juicio oral, aunado a que resultan pertinentes en el presente asunto, circunstancias que avalan la decisión adoptada por el Tribunal.
Por otra parte, aduce que deben ser decretados los documentos que acreditan la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA en la DIAN, comoquiera que con ellos se pretende acreditar que no se encontraba capacitado para ejercer como fiscal, circunstancia que será objeto de debate en el juicio y que hace parte de la teoría del caso de la defensa. 3.
Por último, el delegado de la Fiscalía solicita se confirme la decisión adoptada por el a quo. Lo anterior como quiera que el recurrente incurrió en una confusión, pues sí fueron descubiertos los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López dado que fueron mencionados en el escrito de acusación. Además, aduce que en la audiencia preparatoria se ofrecieron las razones por las cuales resulta necesario escucharlos en el juicio oral.
Por otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante, considera que la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA solamente debe ser decretada a la Fiscalía, pues de no ser así se estaría ante una prueba repetitiva. Finalmente, manifiesta que en el presente caso solo interesa la labor de ALJURE OSPINA en la Fiscalía, por lo que debe aportarse exclusivamente la hoja de vida relacionada con esa labor y no la que acredita su experiencia profesional anterior[footnoteRef:16]. [16: Minuto 02:42:33 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
La nulidad. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa[footnoteRef:17]. [17: Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370;
CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701).] En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades.
Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva.
En el presente asunto la defensa exclusivamente enunció la posible configuración de una nulidad en la actuación, sin que demostrara su existencia, aspecto que contraría el principio de acreditación. Lo anterior en virtud a que en la sustentación del recurso de apelación solamente manifestó que el Tribunal conculcó el derecho al debido proceso por violación de las formas propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de la Fiscalía luego de haber realizado un análisis propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador.
No obstante, no precisó concretamente respecto de cuáles medios de prueba es que acaeció el referido yerro, circunstancia que resultaba necesaria a efecto de poder determinar su existencia. Además, se requería que el recurrente demostrara cómo el Tribunal desbordó la argumentación propuesta por la Fiscalía al momento de realizar la solicitud probatoria, aspecto respecto del cual tampoco ofreció explicación alguna.
Por otra parte, no indicó cuál era la trascendencia del vicio que revelaba, pues olvidó señalar el perjuicio que con las pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.
En resumen, la argumentación ofrecida por el recurrente a juicio de la Sala no es suficiente para demostrar la ocurrencia y trascendencia del yerro alegado, por lo que la Sala negará la nulidad planteada. 3. Del descubrimiento probatorio. En reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del contradictorio.
En uno de los pronunciamientos[footnoteRef:18] sobre el particular, la Corte reiteró que dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa[footnoteRef:19], al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos: [18: CSJ AP, 7 Mar. 2018.
Rad. 51882.] [19: CSJ AP, 13 Jun. 2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177.] «El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;
(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;
(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera». Ahora, sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, desde la casación CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic. 2020.
Rad. 58086, se estableció lo siguiente: « El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.
Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal».
Para el presente asunto se alega la falta de descubrimiento por parte de la Fiscalía de los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. Con el fin de establecer si la defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía realizó las solicitudes probatorias, es pertinente rememorar los antecedentes del proceso desde la presentación del escrito de acusación por ser este el momento a partir del cual se inicia el descubrimiento.
El escrito de acusación se presentó el 8 de agosto de 2018. El anexo que contiene la relación de las pruebas y evidencias con las que contaba la Fiscalía comenzó con el acápite denominado “ DOCUMENTALES ”, el cual cuenta con la siguiente salvedad: De antemano o ab-initio la Fiscalía advierte a los intervinientes y sujetos procesales, así como a la judicatura que las pruebas que se mencionarán a continuación y que deban ser introducidas en juicio, ello se hará a través de los testigos de acreditación, pero específicamente con uno o varios de los servidores quienes participaron en esta indagación y serán relacionadas al final de este escrito.
Igualmente debo decir que conforme a la jurisprudencia Rad.46.278 del 1º de junio de 2017 M.P. Luis Hernández, los documentos públicos que se presumen auténticos pueden ser introducidos en el juicio directamente por el interesado, en este caso el fiscal. Así mismo se advierte que la Fiscalía realizará una descripción pormenorizada de documentos obrantes en cada una de las carpetas o cuadernos que componen el proceso para mejor comprensión y entendimiento de los sujetos procesales e intervinientes[footnoteRef:20]. [20: Folio 10, cuaderno tribunal.] Posteriormente, dividió la relación de las pruebas documentales en 10 numerales.
El décimo de dichos numerales fue denominado “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”, dentro del cual se relacionaron los nombres de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López así: 10.4. Alba Edith Cortes Reyes C.C. 40.440.436, Carrera 100 #128B-21, Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI Fiscalía General de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 18 de mayo del 2016.
(Folio 6 a 8, Cuaderno de anexos 3). (…) 10.7. José Eliecer Pineda López C.C. 4.087.323, carrera 100 #128B-21, Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI Fiscalía General de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 14 de marzo de 2018. (Folio 223 a 224, Cuaderno de anexos 3)[footnoteRef:21]. [21: Folio 23, cuaderno tribunal.] Luego se incorporó el acápite denominado “TESTIGOS DE ACREDITACIÓN” el cual inicia de la siguiente manera: La Fiscalía nuevamente recalca que con uno o varios de los investigadores mencionados a continuación, introducirá los documentos anteriormente anunciados, esto sin perjuicio de lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al principio mencionada siendo M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, en el sentido de que en tratándose de documentos públicos que se presumen auténticos e incluso documentos privados auténticos, su introducción no requiere de testigo de acreditación; pese a ello, se hace mención de los siguientes funcionarios:[footnoteRef:22] [22: Folio 24, cuaderno tribunal.] A continuación, se relacionaron los testigos de acreditación, dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Mariela Heredia García, Humberto Hernández R., Sandra Liliana Prado Ríos, Viridiana Anabel Patiño Gómez y Lilian Stella Murcia Rojas.
En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía hizo lectura del escrito de acusación sin realizar ninguna modificación en lo que atañe al documento anexo que contenía el descubrimiento probatorio. En la audiencia preparatoria, concretamente en la diligencia que se llevó a cabo el 4 de junio de 2019, la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA hizo una serie de reproches respecto del descubrimiento probatorio, sin que mencionara alguna inconformidad frente a las entrevistas o declaraciones bajo juramento de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López[footnoteRef:23]. [23: Minuto 02:34:00 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. ] Al realizar la enunciación de la totalidad de las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía expuso lo siguiente: FISCAL: Sigue con el numeral 10°, en esa misma página 23, dice entrevista y declaraciones bajo juramento, está la 10.1.
Bernardo Darío Rodríguez Jaguari y termina 10.5 Álvaro Matiz Bulla en esa página 23. Continua en la página 24 numeral 10.6 de Zaira del Socorro Vera Monroy y a mitad de página que tenía ese numeral 10° con el 10.9 declaración jurada del 6 de marzo del 2018 de Alba Edith Cortes Reyes. En esa misma página 24, nos indican testigos de acreditación, entonces dentro de los testigos de acreditación está en el numeral 1° en la misma página 24 Mariela Heredia García, que es funcionaria del CTI, esta Humberto Hernández en el numeral 2° de la página 25 o con el numeral que arranca la página 25 y termina los testigos de acreditación hay con el numeral 5 Lilian Stella Murcia Rojas, esos son los testigos de acreditación que se mencionan hay en el escrito de acusación que son los funcionarios de policía judicial o que tuvieron actividad de policía judicial en el caso.
Igualmente, dentro de las acotaciones que hiciera el Dr. Luis Raúl Acero, fiscal anterior de este caso, se menciona como testigo al señor José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José Eliecer Pineda López. DEFENSA: Señora Magistrada que se nos indique en qué página del escrito de acusación están los testigos, porque en el escrito de acusación que aquí se socializó, yo no los encuentro.
FISCALÍA: De acuerdo a lo indicado por el señor fiscal que remplacé, que indicó lo que él tenía preparado para la audiencia preparatoria, pues indicó que debían igualmente mencionarse los testimonios de José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José Eliecer Pineda López, que son las personas que intervinieron en el proceso de Lesiones Personales, como víctima, como el abogado estuvo en el caso de ese caso de lesiones personales.
Por eso reitero Honorable Magistrado, incluso en el escrito de acusación, en la página número 5, se mencionan a estas tres personas José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y al compañero de la señora víctima José Eliecer Pineda López, es decir sí están mencionados en el escrito de acusación como las personas de interés para el caso que nos ocupa y pues por eso de acuerdo a las instrucciones que dejó el fiscal anterior y de acuerdo como había presentado el escrito de acusación, indicó que estas personas también serían convocadas a juicio oral por parte de la Fiscalía[footnoteRef:24]. [24: Minuto 00:27:40 y ss., audiencia del 24 de julio de 2019.] Al elevar la petición probatoria, la Fiscalía solicitó los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López[footnoteRef:25].
En esa fase procesal, la defensa solicitó su exclusión por cuanto no habían sido descubiertos por la Fiscalía[footnoteRef:26]. [25: Minuto 01:42:58 y ss., audiencia del 18 de septiembre de 2019.] [26: Minuto 01:22:58 y ss., audiencia del 7 de octubre de 2019.] Como se observa, la enunciación y solicitud de los referidos testimonios, en las condiciones descritas, generó una circunstancia novedosa para la contraparte, puesto que se trataba de pruebas que no fueron descubiertas y respecto de las cuales solo se vino a saber que hacían parte de la estrategia acusadora de la Fiscalía hasta que fueron enunciadas y solicitadas como tal en la audiencia preparatoria.
Nótese que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.
Cabe señalar que el razonamiento del delegado de la Fiscalía, adoptado en la decisión recurrida, según el cual deben considerarse descubiertos los testimonios referidos en razón a que en el escrito de acusación aparecen los nombres de dichos ciudadanos, es equivocado, pues resulta contrario a lo descrito en los literales c y g del numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales deben identificarse por aparte los testigos cuya declaración se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuente la Fiscalía. Además, no se puede desconocer que el delegado de la Fiscalía, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, contó con la oportunidad de aclarar lo concerniente a los testigos de cargo.
Sin embargo, no lo hizo, y se ciñó exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo correspondiente, solo contaba con prueba documental y testigos de acreditación a efecto de realizar la correspondiente incorporación, a pesar de que la normatividad procesal le imponía el deber de indicar expresamente el nombre de los testigos cuya declaración solicitaría a efectos de evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurrió, lo cual implicó un menoscabo al principio de lealtad procesal que rige el sistema penal con tendencia acusatoria.
Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar rechazar los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. 4. La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, a efecto de sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando « ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad ».
La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
Sobre tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales [footnoteRef:27]. [27: “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.] Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.
Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba [footnoteRef:28]. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. [28: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. ] A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”[footnoteRef:29]. [29: CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.
Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. ] En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
(…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
(…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.” En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
En el presente caso, como se advirtió en el acápite correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, el a quo decidió inadmitir las siguientes pruebas documentales solicitadas por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA: i) oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, con el cual se anexa la certificación de las funciones de ALEXANDER ALJURE OSPINA en dicha entidad; y ii) oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019 suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, al cual se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como profesional en ingresos públicos I de dicha entidad.
Ello, tras estimar que dichos medios de convicción se ofrecían como impertinentes, pues en el presente caso se está juzgando el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumió el cargo como Fiscal 119 Local. Por lo tanto, consideró que lo relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba delimitado por los hechos jurídicamente relevantes.
En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo se equivocó al negar el decreto de los mencionados documentos. Para tal efecto, resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretaran los referidos documentos de la siguiente manera: “-Oficio radicado 1002143080407 de la DIAN, adiado a 2019-03-22 firmado por Luz Mary Gómez Ortiz y anexa certificación de funciones de Alexander Aljure Ospina.
Con este documento se pretende demostrar, honorable sala, qué labores cumplía el Dr. Aljure Ospina justo antes de ser nombrado como Fiscal Local 119, cuáles eran las funciones que él desempeñaba, dónde las desempeñaba y si estas funciones y el ejercicio profesional que tenía en su momento, justo antes de ser nombrado como fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Bogotá, si las funciones que él desempeñaba tenían alguna incidencia, le daban algún conocimiento o le generaban algún tipo de experiencia para el ejercicio como fiscal. -Oficio radicado 100214309206-219 de la DIAN, adiado a 2019-03-01 y firmado por Carlos Arturo Vargas Ríos, anexa la certificación del tiempo de servicios de Alexander Aljure Ospina, como profesional de ingresos públicos grado 1.
Con este documento honorables Magistrados se demostrará entonces cuánto tiempo se desempeñó el Dr. Aljure en la DIAN, en qué fecha culminó esas funciones, a partir de qué fecha igualmente con la hoja de vida ya solicitada inició sus funciones como fiscal delegado antes los jueces penales municipales y con ello, junto con las certificación de funciones de la DIAN, entonces podremos entrar a demostrar cuál era la función profesional del Dr. Aljure, además de ser abogado, cuál era su experiencia laboral y qué relación podía o no tener esa experiencia laboral con el cargo de fiscal local”[footnoteRef:30]. [30: Minuto 00:42:38 y ss., audiencia del 7 de octubre de 2019.] Por otra parte, al sustentar el recurso de apelación, indicó que con los oficios ya descritos pretende demostrar la escasa experiencia con la que contaba el hoy acusado cuando ingresó a la Fiscalía, aspecto que a su juicio comprobaría que ALJURE OSPINA actuó desprovisto de dolo.
Debe recordarse que esta Sala ha señalado[footnoteRef:31], en cuanto al aspecto subjetivo, que el delito el delito de prevaricato por omisión solo admite la modalidad dolosa, por lo que para su configuración se requiere acreditar que i) el sujeto activo conocía que la ley le imponía la obligación de actuar conforme a unos deberes propios de su cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria omitió, retardó, rehusó o denegó su cumplimiento. [31: CSJ AP. 20 nov. 2019, rad. 52107;
CSJ SP 4 dic. 2019, rad. 53445; y CSJ 22 ene. 2020, rad. 53630, entre otras.] Así las cosas, la Sala considera que los documentos ya descritos resultan impertinentes, pues con ellos no se acredita la teoría alterna que sustenta la estrategia de la defensa, atinente a que el acusado actuó desprovisto de dolo, pues para ello la referida parte debió ceñirse a comprobar i) que ALJURE OSPINA no conocía los deberes propios de su cargo mientras fungió como fiscal, y ii) que no decidió, de manera voluntaria, retardar y denegar el cumplimiento de tales deberes.
Contrario a ello, lo que se observa es que con tales medios de prueba se acreditaría la experiencia laboral adquirida por el acusado cuando laboró en la DIAN y las funciones que allí desempeñó, lo cual no es objeto de debate en esta actuación, y tampoco hacen más o menos probable la configuración del aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisión. Por lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el a quo, por lo que se impone su confirmación al corroborarse que los documentos descritos resultan impertinentes. 5.
Prueba común. En providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista « siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso ». A través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados durante el contrainterrogatorio.
Ello, como lo ha indicado esta Sala[footnoteRef:32], porque: [32: CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635.] (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado.
En el presente caso, el Tribunal resolvió inadmitir el anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, el cual acompaña el oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño. Lo anterior al advertir que se trata de una prueba repetitiva puesto que ya le había sido decretada a la Fiscalía, y además la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo se equivocó al inadmitir como prueba documental la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA como prueba propia.
Con tal propósito, resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretara el referido documento de la siguiente manera: “Al igual que se allegará la hoja de vida con la cual demostraremos en primer lugar, los cursos de formación, cursos de inducción con capacitación, fecha de ingreso, reconocimientos, estímulos y demás, que haya tenido el Dr. Aljure Ospina en el ejercicio del cargo como Fiscal 119 Local.”[footnoteRef:33]. [33: Minuto 00:41:29 y ss., audiencia del 7 de octubre de 2019.] Esta prueba fue decretada a instancias de la Fiscalía y si bien ha señalado esta Corporación[footnoteRef:34] que no existe impedimento para el decreto de pruebas comunes con la defensa, lo cierto es que recae en la contraparte el deber de precisar la pertinencia de cara a su teoría del caso, carga que no cumplió la defensa, pues como se estableció, sólo adujo que la necesitaba para probar “… los cursos de formación, cursos de inducción con capacitación, fecha de ingreso, reconocimientos, estímulos y demás, que haya tenido el Dr. Aljure Ospina en el ejercicio del cargo como Fiscal 119 Local ”, sin indicar qué aporte adicional se obtendría con el decreto de la prueba como propia. [34: CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad. 45011.] Lo anterior al margen de que el Tribunal dispuso que en el evento que la Fiscalía no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado ALJURE OSPINA, la defensa podría hacerlo de manera directa.
Por otra parte, resulta desacertado el razonamiento de la defensa según el cual debe decretársele como prueba propia la hoja de vida de su prohijado para que se le permita (por intermedio del interrogatorio directo de Ana Elvia Caicedo Peña – testigo de acreditación) indagar frente a los aspectos sustanciales del referido documento. Ello por cuanto el testigo de acreditación exclusivamente es responsable respecto de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia. Es decir que le correspondería a dicho testigo declarar sobre dónde y cómo obtuvo el documento, quién lo suscribió, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar particularidades que permitan determinar su autenticidad y pertinencia, aspectos éstos que no se encuentran relacionados con las cuestiones sustanciales del mismo.
Además, cabe recordar que conforme lo ha precisado esta Sala[footnoteRef:35], una vez que un documento sea admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera. [35: CSJ AP 7 mar. 2018, rad. 51882.] Así las cosas, la defensa podrá utilizar la hoja de vida de ALJURE OSPINA, en el evento que haya sido incorporada por la Fiscalía, cuando interrogue de manera directa a su testigo de acreditación (Ana Elvia Caicedo Peña).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, en lo que atañe a la inadmisión de la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, por repetitiva. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la providencia apelada, relacionado con la admisión de los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, descritos en los numerales 4.1.2.47 y 4.1.2.48 de la decisión objeto de apelación, y en su lugar, rechazarlos debido a que el delegado de la fiscalía incumplió su deber de descubrirla en el momento procesal oportuno. Segundo: En lo demás, la decisión será confirmada.
Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Salvo parcialmente el voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 57103 Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria, a continuación se expondrán las razones que sirven de fundamento al salvamento parcial de voto anunciado durante la discusión del presente asunto al interior de la Sala. 1.
Frente al rechazo de los testimonios solicitados por la Fiscalía En la postura mayoritaria se acepta que la Fiscalía anexó al escrito de acusación las entrevistas rendidas por Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, lo que, naturalmente, le permitió a la defensa conocer la existencia, identidad y demás datos de esos declarantes, así como el contenido de las versiones que entregaron antes del juicio.
Lo que no hizo la Fiscalía fue relacionar esos nombres en el acápite destinado a los testigos. En la audiencia preparatoria, el acusador solicitó como prueba dichos testimonios, tras explicar su pertinencia (lo que no se discute). La Sala decidió revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, rechazar estas pruebas, bajo el argumento principal de que las mismas no fueron descubiertas, con lo que se afectó el derecho de defensa.
Para tales efectos, se citaron varios precedentes sobre la importancia del descubrimiento probatorio y sobre los momentos en que el mismo debe materializarse. Aunque la postura mayoritaria parece estar basada en múltiples argumentos, finalmente tiene como soporte principal una premisa que no se explicitó y, por tanto, no fue objeto de un desarrollo adecuado, según la cual el descubrimiento probatorio es el escenario para que la Fiscalía decida cuáles son las pruebas que hará valer para soportar su teoría del caso.
Ello, sin duda, es contrario a la dinámica del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, del que se pueden destacar las siguientes fases en lo que concierne a la labor de la Fiscalía General de la Nación: (i) la delimitación de la (s) hipótesis factuales; (ii) el desarrollo de un programa metodológico que permita obtener las evidencias físicas y demás información útil para realizar los juicios de imputación y de acusación;
(iii) el descubrimiento de la información recopilada, incluyendo la que puede resultar útil para la defensa; (iv) la enunciación de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio; y (v) la explicación de la pertinencia de las mismas, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse sobre su conducencia, su legalidad, etcétera. Por expresa disposición legal, la enunciación de las pruebas que se pretende hacer valer en el juicio y la respectiva explicación de su pertinencia solo pueden realizarse en la audiencia preparatoria.
En suma, es claro que el descubrimiento probatorio le permite a la defensa conocer la información recaudada por la Fiscalía, pero también lo es que solo en la audiencia preparatoria la defensa tendrá certeza sobre las pruebas que su antagonista hará valer en el juicio. Ello explica por qué en la fase de acusación son impertinentes los debates acerca de la pertinencia de las pruebas, el carácter documental o testimonial de las mismas, la definición de los testigos de acreditación, entre otros aspectos propios de las etapas subsiguientes.
Tampoco puede perderse de vista que el descubrimiento de la prueba testimonial puede hacerse de dos maneras: (i) con la identificación del testigo, cuando el mismo no ha rendido declaración antes del juicio; y (ii) con el suministro de sus declaraciones anteriores, lo que, naturalmente, incluye la identidad del declarante. Sin duda, la segunda manera le brinda muchas más oportunidades a la defensa, porque, además de conocer los datos del declarante, le permite el acceso al contenido de su versión, lo que le brinda mejores herramientas para ejercer los derechos de contradicción y confrontación. Ante este panorama, a la Sala le correspondía resolver si la defensa conoció oportunamente que la Fiscalía podría solicitar, en la audiencia preparatoria, los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, cuyas entrevistas le fueron descubiertas con el escrito de acusación, a pesar de que la Fiscalía no incluyó esos nombres en el acápite de los testigos.
Según se indicó en precedencia, la exhibición de las entrevistas u otras declaraciones rendidas antes del juicio oral constituye la forma más amplia de descubrimiento de la prueba testimonial, por lo menos si se le compara con la simple enunciación de la identidad del declarante. En este caso, la defensa no solo conocía de la existencia e identidad de los testigos, sino que, además, tuvo acceso oportuno al contenido de sus versiones, lo que colma con creces los objetivos del descubrimiento probatorio.
Aunque es cierto que la Fiscalía se equivocó al relacionar esas entrevistas en el acápite de prueba documental, e incluso hizo algunos comentarios farragosos sobre los testigos de acreditación, en este caso es totalmente claro: (i) el carácter testimonial de esa evidencia; (ii) el contenido incriminatorio de esas versiones; (iii) la identidad de los testigos;
(iv) la oportunidad que tuvo la defensa de prepararse para la eventual impugnación de credibilidad de esos testigos; (v) la posibilidad de que la defensa evaluara si esos testigos podrían ser útiles para su teoría del caso; (vi) el hecho de que esas versiones solo podrían ser incorporadas con la presentación de los testigos en juicio, salvo que se presentara un evento excepcional de admisibilidad de prueba de referencia; etcétera.
Ahora bien, no se discute que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del descubrimiento probatorio debe incluirse “ el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio ”. Sin embargo, es claro que esa norma: (i) no consagra una forma específica de suministrar esta información;
(ii) los referidos datos del testigo aparecen en su entrevista y, de faltar alguno, la defensa tiene la posibilidad de solicitarlo; (iii) esa norma debe interpretarse sistemáticamente, especialmente en lo que concierne a las fases de la actuación en que la Fiscalía debe enunciar y solicitar las pruebas que pretende utilizar para soportar su teoría del caso; etcétera.
Incluso si se aceptara, para la discusión, que el artículo 337 dispone que los testigos deben relacionarse en un acápite puntual, tendría que evaluarse la trascendencia de trasgredir esa supuesta obligación, que en este caso ni siquiera se avizora. A propósito del análisis de la trasgresión de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal penal, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El sistema previsto en la Ley 906 de 2004 regula la mayoría de aspectos probatorios con mayor especificidad, si se le compara con los modelos procesales precedentes.
En ese proceso de transformación, no es extraño que las formalidades sean miradas como obstáculos innecesarios y no como formas de regulación y desarrollo de aspectos constitucionalmente trascedentes. En este proceso de transformación existen riesgos relevantes, entre los que cabe destacar: (i) que las formalidades sean abordadas sin tener en cuenta los derechos o garantías que desarrollan, lo que puede dar lugar a un “ culto irreflexivo a las formas ”; y (ii) que se desconozcan formalidades indispensables para desarrollar los derechos y garantías, por considerar erradamente que se trata de formalismos innecesarios.
Ambos escenarios son inconvenientes para el desarrollo de un proceso penal acorde a la Constitución Política. Así, por ejemplo, la Sala se ha ocupado con amplitud de los fines de la formulación de imputación y de la acusación y, sobre esa base, ha desarrollado toda su doctrina sobre las obligaciones de la Fiscalía al realizar esas actuaciones de parte y sobre las funciones atribuidas a los jueces.
En la misma línea, ha estudiado todas las formalidades dispuestas para el decreto e incorporación de la prueba de referencia, bajo el entendido de que es una forma de desarrollo del derecho a la confrontación. En ambos eventos ha explicado la importancia de las formas para la materialización de los derechos y garantías dispuestos en el ordenamiento superior.
Para lograr un punto de equilibrio, orientado a evitar un formalismo irreflexivo, pero, al tiempo, mantener vigentes los trámites y actuaciones necesarios para materializar los derechos y garantías, resulta indispensable auscultar la finalidad de cada actuación en particular, lo que equivale a establecer de qué manera la formalidad se vincula con el aspecto constitucionalmente relevante que está llamada a desarrollar.
Sumado a lo anterior, se tiene que el proceso de descubrimiento es dinámico, pues la ley le permite expresamente a la defensa (y, en su caso, a la Fiscalía) solicitar el descubrimiento de alguna evidencia física, documento o información en particular y, por supuesto, pedir las aclaraciones que considere pertinentes. Ello, además de contribuir al perfeccionamiento del descubrimiento, apunta a preservar el carácter sustancial de los debates ( lo que se contrapone a controversias orientadas al aprovechamiento de los errores intrascendentes de la contraparte ), de lo que depende en buena medida la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Sobre el particular, la Sala ha señalado: De aceptarse, como lo plantea el Tribunal, que las partes pueden valerse de cualquier error de su antagonista, por irrelevante que sea, para privarlo del derecho a presentar pruebas, se tendría que: (i) las formas tendrían prevalencia sobre el derecho sustancial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004;
(ii) se estimularían las acciones temerarias y desleales, al tenerlas como medios idóneos para lograr los objetivos al interior del proceso; y (iii) el “derecho a la prueba” difícilmente podría ser materializado y, de esa forma, se afectaría el proceso de verificación de los hechos, de lo que depende, en buena medida, la eficacia de la administración de justicia. Visto desde otra perspectiva, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que el sistema procesal está estructurado sobre la idea de que las partes tengan amplias posibilidades para presentar pruebas pertinentes, como soporte de sus hipótesis factuales.
Esta prerrogativa, por su importancia, solo puede ser afectada cuando resulte estrictamente necesario para proteger los derechos y las garantías fundamentales (CSJAP, 26 sep 2018, Rad. 53661). De regreso al asunto objeto de análisis, se advierte que la referida prueba testimonial fue rechazada porque la Fiscalía no incluyó los nombres de los declarantes en un acápite destinado a la prueba testimonial, sin sentar mientes en que: (i) la defensa conoció oportunamente las entrevistas;
(ii) la evidencia tiene un indiscutible carácter testimonial; (iii) el suministro de la entrevista es la forma más completa de descubrimiento; (iv) el desconocimiento de la supuesta formalidad no le impidió a la defensa conocer oportunamente esa información; (v) la defensa pudo pedir las aclaraciones que considerara necesarias; (vi) en la audiencia preparatoria, como lo dispone la ley, la Fiscalía indicó que utilizaría esas declaraciones; y (vii) en ese mismo escenario explicó su pertinencia. Por tanto, debió confirmarse la decisión del Tribunal frente a este tema, como bien lo solicitaron la Fiscalía y el Ministerio Público. 1.
La hoja de vida del procesado Sobre este tema, la decisión mayoritaria resulta problemática por dos razones: Primero, porque la decisión del Tribunal es confusa, pues, de un lado, hizo alusión a la inadmisión de esa prueba para la defensa, por repetitiva, y de otro, señaló que la defensa podría incorporar ese documento en caso de que la Fiscalía opte por no hacerlo.
Así, aunque formalmente podría hablarse de una decisión de inadmisión, lo que materialmente se dispuso fue la práctica de una prueba común. Visto de otra manera, no puede confundirse la inadmisión de una prueba, con las medidas orientadas a evitar repeticiones inútiles en el juicio. En el precedente citado en la decisión mayoritaria (51882 de 2018), la Corte hizo importantes precisiones sobre la prueba común, aunque redujo el análisis a la prueba testimonial.
Señaló que cuando la defensa pretenda interrogar a un testigo frente a los mismos temas que serían abordados por la Fiscalía ( lo que es perfectamente posible, como cuando un dato –por ejemplo, el procesado salió corriendo del lugar de los hechos-, puede dar lugar a diversas interpretaciones o inferencias ), se debe decretar el testimonio para ambas partes, con la condición de que si el tema es evacuado por una de ellas, ya no habrá lugar a repetir el interrogatorio.
Ello, bajo el entendido de que no puede confundirse la solicitud de una prueba común con la impugnación de la credibilidad de los testigos de la contraparte, ya que esto debe agotarse a través del contrainterrogatorio, la prueba de refutación, etcétera. Lo anterior es así, porque cuando un testigo puede aportar datos que resulten útiles para ambas teorías, no podría negarse su práctica para la defensa ( podría ser al contrario, pero no puede perderse de vista que es la Fiscalía quien primero presenta las pruebas ), pues ello la dejaría en manos de su antagonista, a quien le bastaría con renunciar a la práctica de la prueba.
Por ello, la regla se orienta a buscar el equilibrio entre el derecho a la prueba y la evitación de dilaciones innecesarias. Lo primero, se logra con decretar la prueba para ambas partes, cuando han cumplido la carga de explicar su pertinencia. Lo segundo, con la prohibición de repetir un interrogatorio ya realizado, sin perjuicio del derecho a la impugnación de la credibilidad de los testigos.
Algo semejante sucede con la prueba documental. Si ambas partes solicitan como prueba un documento, porque resulta pertinente para sustentar sus teorías, mal se haría con negarle la prueba a la defensa por la única razón de que la Fiscalía “ la solicitó primero ”, pues ello siempre pondría en desventaja al procesado, habida cuenta del orden establecido legalmente para este tipo de solicitudes.
A pesar de su ambigüedad, finalmente el Tribunal resolvió lo correcto, esto es, decretar la prueba para ambas partes, con la advertencia de que solo podría incorporarse una vez, bien porque lo haga la Fiscalía, o porque, en su defecto, lo pida la defensa. Ello, se ajusta plenamente a lo desarrollado por esta Sala sobre prueba común. Aunque lo anterior es suficiente para resolver este asunto, porque permite desentrañar el verdadero sentido de la decisión impugnada ( lo que se erige en presupuesto para estudiar el recurso ), no se comparten las conclusiones expuestas por la mayoría sobre la precaria explicación de la pertinencia de esa prueba por parte de la defensa.
No se discute que la defensa dejó en claro que su estrategia consiste en demostrar que el procesado no contaba con suficiente formación en materia penal, lo que, según dice, determinó la conducta por la que es llamado a responder penalmente. Ante esa explicación, la pertinencia de la hoja de vida es ostensible, por lo que no se requerían discursos largos y repetitivos para decidir sobre la admisibilidad de esa prueba.
Lo contrario, entraña un mensaje nefasto para este sistema procesal (y para cualquier otro), según el cual hasta lo ostensible requiere de explicaciones interminables, que contribuyen a la dilación del proceso y, por esa vía, conspiran contra la eficacia de la administración de justicia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada 36