CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43070 Romer Antonio Rúa Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP212-2014 Radicado N° 43070. Aprobado acta No. 18. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido en el caso de Romer Antonio Rúa Caballero, contra quien la Fiscalía Sexta Seccional con sede en Cartagena, presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
A N T E C E D E N T E S En el escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación: La presente investigación se origina teniendo en cuenta los interrogatorios rendidos por el señor TOMÁS DE JESÚS BATISTA HERRERA, alias TOMI, ante este despacho, toda vez que él mismo decidió de manera libre y espontánea colaborar con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de las muertes violentas cometidas por la organización delincuencial los paisas en la ciudad de Cartagena, atendiendo a que él mismo hizo parte de la organización como jefe de sicarios en dicha banda delincuencial que opera en el Departamento de Bolívar, por lo cual los funcionarios de policía judicial de la sijin mecar, presentaron informe de fecha 19 de mayo del 2011, donde da (sic) a conocer a la Fiscalía General de la Nación el deseo del señor TOMÁS DE JESÚS BATISTA HERRERA, de colaborar con la justicia en el esclarecimiento de las muertes violentas cometidas en el Departamento de Bolívar y especialmente en la ciudad de Cartagena.
(…) En los interrogatorios que fueron rendidos ante este despacho por el señor TOMÁS DE JESÚS BATISTA HERRERA, en fecha 13, 14, 15, 17 de junio, 06, 12, 18 de julio, 17 de agosto y 14 de septiembre de la presente anualidad, en presencia de su abogado, narra de manera detallada cada uno de los homicidios que se cometieron en la ciudad de Cartagena y sus alrededores, al igual que da a conocer las personas que participaron en los hechos, así como las armas y vehículos utilizados y la cantidad de dinero pagada en algunos homicidios, como las personas que ordenaron los hechos de sangre, a tendiendo a que muchos de esos homicidios él los ordenaba y participa en su condición de jefe de sicarios de la estructura criminal de los paisas (…).
Es así, que la Fiscalía ordena a los funcionarios de la policía judicial se verifique la información suministrada por el señor TOMÁS DE JESÚS BATISTA HERRERA, dada en sus interrogatorios, donde se pudo corroborar la veracidad de la misma donde se encuentra relación con los casos que hace referencia en su narrativa, teniendo en cuenta el tiempo, espacio y lugares a los que hizo referencia en el interrogatorio, así mismo por el rol mantenido como jefe de sicarios y de la (sic) ejecuciones de la (sic) acciones delincuenciales realizadas por esta organización criminal, mantuvo constante contacto con los integrantes de la misma, a los cuales conoció por sus alias, apodos, características físicas o el algunos casos nombres, dejándolos plasmados en el interrogatorio.
El grupo investigativo de policía judicial realizó labores de campo, intercambio de información con otras entidades del Estado, consulta en los archivos fotográficos de la seccional de investigación criminal, obteniendo como resultado la individualización e identificación de los integrantes de esta banda criminal al servicio del narcotráfico mencionados por el deponente, se realizaron varios álbumes fotográficos para ser expuestos al testigo reconociendo a los integrantes de la organización. En consecuencia la fiscalía sexta seccional de la ciudad de Cartagena, en fecha 20 de octubre de la presente anualidad, solicita ante el Juez Segundo Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías, orden de captura en contra de los (sic) señor ROMER ANTONIO RÚA CABALLERO, impartiendo el juez la orden de captura No. 1127, en contra del antes mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL De la información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que el 29 de septiembre de 2012, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena presentó el escrito de acusación contra ROMER ANTONIO RÚA CABALLERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
El conocimiento se le asignó el 2 de octubre de 2012 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el que a su vez lo remitió al entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, sin que se conozca cuáles actuaciones se surtieron en esa entidad. No obstante, el expediente regresó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular, por auto del 8 de octubre de 2013, resolvió declararse impedido para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 56-13° de la Ley 906 de 2004.
En efecto, argumentó el funcionario judicial que cuando ofició como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en este mismo proceso. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el del lugar más cercano, en atención a que el Juzgado Especializado de Descongestión sólo despacharía hasta el 31 de diciembre de 2013, sin que ese tiempo que restaba fuera suficiente para celebrar las audiencias correspondientes a la fase del juicio.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 20 de diciembre 2013, le envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, argumentando que el Acuerdo PSAA13–10065 del 19 de diciembre de 2013 había ampliado la competencia funcional del transitorio despacho judicial y el acuerdo PSAA13–10068 de la misma fecha, había prorrogado las medidas de descongestión hasta el 30 de mayo de 2014.
Pero, el 7 de enero de 2014, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena devolvió la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, argumentado que su homólogo de Cartagena se había declarado impedido para conocer ésta y otras actuaciones y ante la supresión del Juzgado de Descongestión de esa ciudad, las había remitido a Barranquilla, decisión que, al resolver los conflictos de competencia planteados por este último –agrega–, avaló la Sala de Casación Penal.
Además, señala el Juez de descongestión de Cartagena que aún desapareciendo la causal de impedimento, no es factible recuperar la competencia, conforme lo prevé el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, considera que si bien el Acuerdo PSAA13–10065 del 19 de diciembre de 2013, amplió la competencia funcional del Juzgado de descongestión asignándole el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cartagena, lo cierto es que ese acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta Judicial sin que pueda aplicarse retroactivamente.
Tampoco –aduce– puede dejar sin efecto la decisión de la Corte Suprema de Justicia por la que definió que la competencia era del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Finalmente, estima que el único Juzgado legitimado para asignarle procesos al de descongestión de Cartagena, es el Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por lo que no se explica cómo podría recibir asuntos de otros despachos judiciales y menos de otros distritos.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla consideró que esta Corporación debía definir la competencia, porque se desconoce el motivo para que el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Cartagena rehúse el conocimiento, incluso cuando en algunos casos ya había conocido oficiando como Juez Adjunto. Argumenta que el Juez de descongestión de Cartagena no está negando su competencia territorial ni funcional.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal de asignarle al Juez de descongestión el conocimiento de los procesos penales que en principio tuviera a su cargo el Juez permanente, porque aquellos cuentan con la competencia territorial y material que se les señale en el acto de creación (art. 11, parágrafo1, L. 1205/2009).
Explica que la Corte Suprema de Justicia resolvió en pretéritas ocasiones acerca de impedimentos con respecto a estos mismos procesos, sin definir la competencia, advirtiendo que le asignaba el trámite al Juzgado de Barranquilla, porque no estaba en funciones el de descongestión de Cartagena. La prueba de lo anterior está en el siguiente pronunciamiento de la Corte (desdeñado y omitido por el Juez de Descongestión de Cartagena) emitido con ocasión de tales impedimentos.
En jurisprudencia dentro de estos 50 casos de Cartagena la Corte Suprema – Cas. Penal del 30 de septiembre de 2013 M.P. Javier Zapata Ortíz (radicado 42329) exige que el Juez de Descongestión tenga asignada competencia para conocer de impedimentos y recusaciones mediante Acuerdo. Textualmente dijo la Corte en dicho radicado 42329: “6.1 Si bien es cierto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el Acuerdo PSAA 13- 9962 del 31 de julio de 2013, la creación de un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en Cartagena, el mismo no entró en funcionamiento. 6.2 La función de los despachos judiciales de descongestión se encuentran establecidas en el respectivo acuerdo, empero al mirar el aspecto teleológico está determinado en proferir decisiones de fondo a efecto de disminuir la carga laboral del Juzgado a descongestionar, escapando a su órbita trámites como el que ocupa ahora la atención. Agrega que en esas condiciones, para septiembre de 2013, cuando se adoptó la primera de las decisiones, era inútil asignarle el conocimiento de un proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
Explica que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se ha declarado impedido en cincuenta procesos, lo que hace que la competencia excepcional a la que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal se torne en regla general, porque le correspondería al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla desplazarse constantemente a la capital de Bolívar para atender esos casos.
Cree que el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena se refiere a la irretroactividad de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como si ese funcionario tuviera derechos adquiridos en relación con la descongestión. Estima que el Consejo Superior de la Judicatura no está contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que está fijando las funciones del Juzgado de descongestión. Finalmente, expone que al Juzgado de descongestión no se le están asignando procesos de otros distritos.
Precisamente se le están enviando los que le correspondían al Juzgado permanente de Cartagena, en los cuales se declaró impedido su titular. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la señora Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (E), quien considera que del mismo debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado de descongestión adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Cartagena.
Ahora bien, es evidente que la competencia para conocer el presente asunto radica en un Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pues los hechos sucedieron en esa ciudad y en sus alrededores. No puede desconocerse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito.
A su turno, el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional», en su artículo primero estableció la competencia territorial de los jueces penales especializados, así: Con relación al Distrito Judicial de Cartagena, señaló que comprendía el «Circuito Penal Especializado de Cartagena, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cartagena.» De otro lado, según lo señalado en el artículo 44 ídem, las únicas excepciones a la competencia territorial se presentan «cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos», pues en tales casos le corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, ordenar el traslado de un juez que razonablemente se considere más próximo para que atienda las diligencias o el desarrollo del proceso, siempre y cuando se respeten los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de la justicia e inmediación; y la designación recaiga en funcionario de igual categoría; todo lo cual deberá informarse de inmediato a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los demás funcionarios interesados en el asunto.
Como no es ese el caso, el conocimiento para fallar este asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, a donde se remitirá el expediente. En efecto, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, rehúsa la competencia al considerar que el conocimiento se le debe asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013 (art. 53, num. 17).
En decisión CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322, es cierto, la Sala tuvo en cuenta la precaria duración establecida para el Juzgado de Descongestión que, de acuerdo con la normatividad en cita, funcionaría únicamente del 1º de agosto al 30 de septiembre de 2013. Se dijo además en la citada providencia que el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013, no había señalado expresamente las funciones que debía cumplir el Juez de descongestión, pero que por su efímera permanencia (2 meses), para la Sala era claro que su actividad se restringía necesariamente a las labores específicas que le fijara el Juez permanente y no a todas aquellas previstas de manera general en la legislación procesal penal.
Un Juzgado de descongestión creado para un período tan corto, difícilmente podría haber tramitado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, porque tampoco se sabía que le fueran a prorrogar las funciones. No obstante, en el Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura empezó por ampliarle las funciones al Juzgado de descongestión y específicamente determinó en el artículo 1°: Ampliación de competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
Asignar, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de julio 31 de 2013 el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena. (Se destaca) De otro lado, en el 26 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó prorrogar el Acuerdo PSAA13–9962 de 2013 (art. 38), hasta el 19 de diciembre de 2013 (art. 53) y mediante Acuerdo PSAA13–10068 del 19 de diciembre de 2013, prorrogó «…sin solución de continuidad hasta el 30 de mayo de 2014 las medidas de descongestión a que se refieren los Acuerdos (…) PSAA13-9991, (…), que se encuentran vigentes.» La facultad de administrar justicia está enmarcada, se insiste, entre otros aspectos, por el factor territorial, que es precisamente la regla general establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004; es la misma a la que se ciñe el artículo 57 ibídem, al señalar que el impedimento deberá manifestársele al funcionario que sigue en turno y sólo si en el lugar no hubiese más de uno o todos estuvieran impedidos, esa manifestación se le hará al del lugar más próximo.
Entonces, resulta claro, como acaba de reseñarse, que fue antes de que se superaran los citados condicionamientos legales que el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió enviarle el expediente con la declaración de impedimento a su homólogo más cercano, es decir, al de Barranquilla, puesto que la descongestión se previó por muy corto periodo.
De esa forma, evitaba que se perdiera la vigencia de principios como la inmediación, celeridad, eficacia y economía procesal. Ahora, contando con amplias y detalladas funciones y con un periodo de descongestión definido por el momento hasta el 30 de mayo de 2013, no puede buscarse en la proximidad de otro distrito un Juzgado que cumpla las tareas del Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
Con mayor razón cuando el impedimento –se itera– fue manifestado por el funcionario que permanentemente ejerce las funciones de Juez Penal del Circuito Especializado, sin que el de descongestión hubiese informado estar incuso en alguna de las causales que consagra el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni que la imposibilidad manifestada para conocer este proceso por parte del titular se haga extensiva al que transitoriamente fue investido de tal calidad.
Por ello, no puede ahora argumentar el Juez Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, pues, el expediente no se le está devolviendo al Juez que se declaró impedido ni se ha insinuado siquiera que el motivo para separarse del conocimiento hubiese desapareció. La asignación del conocimiento de esos procesos, en consecuencia, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, porque así lo dispuso expresamente el Consejo Superior de la Judicatura desde el 19 de diciembre de 2013, al ordenar que debía conocer «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena.» Como quiera que territorialmente esa función no le incumbe por ahora al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, esa dependencia, en estricto acatamiento del Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, envió esta carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, porque ya tenía explícitamente asignada la competencia y prorrogadas sus funciones hasta el 30 de mayo del presente año. Ningún derecho del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se está vulnerando, por el hecho de que se le entreguen los procesos que de acuerdo con la labor encomendada debe tramitar, como para afirmar que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no tienen aplicación retroactiva o que de su acatamiento derive el desconocimiento del principio de favorabilidad.
En síntesis, las medidas de descongestión adoptadas, actualmente permiten suponer que en la ciudad de Cartagena hay más de un Juez de la categoría del impedido, y esa circunstancia imposibilita que el conocimiento se le asigne al del lugar más cercano. De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, para que sin más dilaciones proceda a tramitar la fase del juicio.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a las partes y a los intervinientes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante Acuerdo No. PSAA13–9991 1 PAGE 18