CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 45.850 DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2119-2015 Radicación No.: 45.850 Acta No. 147 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, acusado por la Fiscalía 18 de Antinarcóticos y Lavado de Activos, por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala: El 5 de mayo de 2013, la policía judicial SIJIN y la –fiscalía dan inicio a una investigación con fundamento en la declaración de una fuente humana, donde señala que el ciudadano peruano JUAN CARLOS REALPE NUÑEZ, se dedica a proveer y surtir de marihuana a varios expendedores minoristas (jíbaros) en la ciudad de Leticia, Amazonas, Colombia y Tabatinga, Brasil, alucinógeno que proviene del departamento del cauca, específicamente de los municipios de Miranda y Corinto, droga que es abastecida por los señores DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO (alias Diego) y WILSON MATERON MEDINA (alias MATERON).
Esta marihuana es transportada por tierra desde el departamento del Cauca hasta la capital de la república, donde es enviada vía aérea utilizando las empresas de carga con nombres de remitentes falsos y trayendo la misma en algunas ocasiones personalmente como equipaje en los vuelos comerciales y cuyo encargado de esta operación es el señor RODOLFO ANDRADE (alias Rambo), y algunos como los señores ARGELI ARAMBULA GIL, (alias El Primo) y SANDER MELÉNDEZ SILVANO (alias Yuyo), estos dos últimos quienes se encuentran judicializados por tráfico de estupefacientes, capturados en un puesto de control que realizaba la Policía Nacional saliendo del aeropuerto de Leticia, a mediados del año pasado.
Una vez llega el estupefaciente a Leticia, es enviada a la casa donde permanece con detención domiciliaria la Señora AMANDA AMPARO GARCÍA CEBALLOS, compañera sentimental de JUAN CARLOS REALPE y ella, junto a los señores IGNACIO SNEIDER POSSO ZÁRATE (alias JEAN POOL), ORLANDO LANDÁZURI MARIÑO (alias EL CURA), y JEROHAN CLAVIJO SILVA (alias MANDRIL), son los distribuidores de esa marihuana en la ciudad de Leticia y Brasil.
Estos hechos fueron corroborados por la Policía Judicial SIJIN y la Fiscalía, mediante interceptación de líneas telefónicas pertenecientes a JUAN CARLOS REALPE y WILSON MATERON MEDINA; inspección a investigaciones que cursan en la Fiscalía; interrogatorio a indiciado, búsqueda selectiva en base de datos de diferentes entidades, todas estas actuaciones debidamente legalizadas.
Así las cosas, se tiene que antes referenciados se concertaron de manera indefinida con el fin de cometer delitos de manera indefinida también particularmente el tráfico de sustancias estupefacientes, en este caso marihuana, y que el fin prioritario de esta banda era la de transportar, llevar consigo, almacenar, vender marihuana desde el departamento del Cauca a Leticia, Amazonas y demás países fronterizos, para así obtener ganancias económicas.
(…) DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, fue capturado por la Policía Nacional en un retén de solicitud de antecedentes a personas, en el Kilómetro 1 de la vía que conduce de Florida, Valle, al municipio de Miranda, Cauca, el día 28 de febrero de 2014; la captura se realizó en cumplimiento a la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, Amazonas.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 1° de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 –verbos rectores tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas-, en concordancia con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1° -carencia de antecedentes penales- y 58 numeral 10° -obrar en coparticipación criminal-, respectivamente.
Cargos que el procesado asesorado por su abogado defensor, decidió aceptar. En la misma audiencia, por solicitud del representante del ente investigador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El escrito de acusación se radicó el 8 de enero del año del año en curso en los mismos términos en que se formuló imputación. Acto seguido, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sesión de audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia de fecha 7 de julio de 2014, éste se declaró incompetente para conocer del mismo, en razón a que, de acuerdo a la intervención del fiscal y a lo consignado en el escrito de acusación, era viable advertir que la conducta punible atribuida al procesado tuvo «su eventual resultado en la ciudad de Leticia con fines de tráfico transnacional», lugar donde además, se encuentran la mayoría de elementos materiales de prueba y evidencia física.
De ahí que, esgrimió el despacho judicial, «posiblemente el ámbito territorial sea competencia del Juez del Circuito Especializado de Bogotá que tiene injerencia territorial en la ciudad de Leticia». En virtud de lo anterior, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.
Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento. 3.
Ahora bien, en tratándose del delito de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación No. 42.285, precisó: El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.
La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.
Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.
Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.
(Destaca la Sala). 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, la fiscalía acusó a DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, como presunto integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, misma que, según su dicho, desarrolló y proyectó su actividad criminal en los municipios de Corinto y Miranda (del departamento de Cauca), y en las ciudades de Bogotá, D.C., y Leticia (Amazonas).
En particular, anotó que el inculpado era el encargado de abastecer o proveer la sustancia estupefaciente marihuana- a varios expendedores minoristas de Leticia (Amazonas - Colombia) y Tabatinga (Brasil), propósito para el cual, esa droga se transportaba por tierra desde el departamento del Cauca hasta Bogotá, D.C., donde finalmente era remitida, vía aérea, a la ciudad de Leticia. En consecuencia, se hace necesario aplicar la regla antes descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que el hecho se realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el representante del ente acusador, no sólo es la ciudad de Leticia (Amazonas) el lugar donde presuntamente se proyectó el accionar delictivo de la conducta punible atribuida a DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, sino que -de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación- es claro que es en dicha territorialidad donde se encuentran los elementos materiales de prueba y evidencia física que soportan la acusación -diligencias de investigación adelantadas por funcionarios adscritos a la Policía Judicial SIJIN AMAZONAS-.
De ahí que, no entiende esta Corporación por qué la fiscalía, decidió acusar en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), cuando de la sinopsis fáctica y los medios de convicción aludidos, en manera alguna se establece que la conducta punible investigada guarde alguna relación con la última ciudad en cita. Ahora bien, teniendo en cuenta que el circuito judicial de Leticia no cuenta con juzgados penales del circuito especializados, empero, pertenece al distrito judicial de Cundinamarca, en este evento, atendiendo a la regla prevista en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se concluye que le corresponde conocer del proceso adelantado contra DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en el proceso adelantado contra DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), a donde se enviará la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Principal.
Primera Instancia. Escrito de Acusación, Folios 4 – 5. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 3 – 14. � Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al momento de manifestar su incompetencia para conocer del presente asunto, adujo: «si bien es claro que el fiscal en últimas tiene potestad para determinar el Juez de Conocimiento competente debe ser justificado (…) cuando una conducta se ha cometido en varios lugares, debe considerar que los elementos o evidencias físicas se encuentran en el territorio al cual alude ese conocimiento, en el presente caso no se advierte esa precisa circunstancia, que existan elementos o evidencias físicas sustanciales, que sustente la pretensión de la fiscalía y que haga referencia a su ubicación en el Distrito Judicial de Buga».
Folio 31. 12 _1139985127.doc