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AP2118-2015(45841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 45841 Priscila Valiente Quiroga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2118-2015 Radicación n° 45841 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la prescripción de la pena y la consecuente libertad de Priscila Valiente Quiroga, condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 4 de mayo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Priscila Valiente Quiroga a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 1.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Negó el juzgador la sustitución de la sanción intramural, pero le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado de la Especialidad de Girardot (Cundinamarca), y posteriormente a su homólogo de Fusagasugá, funcionario que mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2008 revocó la prisión domiciliaria, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Materializada la captura de la sentenciada se dispuso que debía cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en la reclusión de mujeres el Buen Pastor de Bogotá, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho Distrito Judicial. Posteriormente, solicitó la sentenciada se decretara la prescripción de la pena y se ordenara su libertad inmediata, petición resuelta desfavorablemente por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El defensor manifestó su inconformidad con dicha decisión mediante la interposición del recurso de apelación, impugnación que fue concedida en el efecto devolutivo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. Mediante pronunciamiento del 26 de marzo del año en curso, el titular del mencionado Despacho Judicial se abstuvo de decidir el recurso de apelación por considerar que carece de competencia para pronunciarse en torno al asunto, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el Juez que profirió la condena en primera o única instancia, sólo conoce de la impugnación propuesta contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, eventualidad que no se presenta en esta oportunidad, ya que la decisión recurrida se refiere a la negativa de ordenar la prescripción de la pena y la consiguiente libertad de la condenada, motivo por el cual considera que la competencia radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decidió en consecuencia remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala a un Tribunal como el llamado a conocer de un determinado asunto, conforme sucede en la presente oportunidad, donde el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, indica que corresponde al Tribunal Superior de Bogotá conocer en segunda instancia de este proceso. 2.

En torno al tema sometido a debate, es necesario tener en cuenta que la actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prescripción de la pena y la libertad de la condenada, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “… El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “ El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal… ”.[footnoteRef:1] [1: Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. ] De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.

En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que no es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, por cuanto el pronunciamiento relacionado con la prescripción de la pena y la consiguiente libertad de la sentenciada, no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.

Por su parte, la eventual declaratoria de prescripción de la sanción penal, implica el vencimiento de cierto plazo que impide la efectiva ejecución de una condena penal, fenómeno jurídico que si bien puede derivar en la orden de libertad de la persona que se encuentre cumpliendo la correspondiente sanción con medida restrictiva de su posibilidad de locomoción, en manera alguna forma parte de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la rehabilitación. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación. Así las cosas, la competencia para conocer en segunda instancia del asunto en mención corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la prescripción de la pena y la libertad de Priscila Valiente Quiroga, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10