MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2117-2023 Radicación N° 58.900 CUI:110012252000201900316-01 Acta n° 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en los arts. 26 y 28 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el art. 31 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO contra el auto del 22 de enero de 2021, proferido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, negó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afecta el bien inmueble rural con matrícula inmobiliaria 370-900868, ubicado en el corregimiento Potrerito del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 2 II.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. En ejercicio de la facultad de identificación oficiosa de bienes con aptitud resarcitoria, no ofrecidos ni denunciados por los postulados al proceso especial de justicia y paz, prevista en el art. 17 B de la Ley 975 de 20051, la Fiscalía 8ª de Justicia Transicional solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble atrás referenciado. 2.
La solicitud fue acogida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2018 ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros bienes, de la finca Momentos. 3. En sustento de tal determinación, con fundamento en las versiones libres rendidas por los postulados JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, desmovilizados del Frente Sur del Putumayo del Bloque Central Bolívar de las AUC, postulados por el Gobierno Nacional para participar del proceso especial de justicia y paz, se estableció que la tradición del bien, en cabeza de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO -quien fungió como jefe financiero de ese bloque entre 2002 y 2004- se consolidó con influencia y recursos provenientes de actividades ilícitas, desarrolladas por el grupo armado ilegal. 4.
Por medio de apoderado, el señor SANDOVAL ARREDONDO, quien no figura como desmovilizado ni 1 Adicionado por el art. 16 de la Ley 1592 de 2012. CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 3 postulado a la Ley de Justicia y Paz, pero en contra de quien existe evidencia de haber integrado las AUC, invocando condición de “tercero” y propietario del referido inmueble, promovió incidente de oposición a las susodichas medidas cautelares. 5.
Culminado el trámite de rigor, el 22 de enero de 2021, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares. 6. Contra esa decisión, el incidentante interpuso el recurso de apelación, que por ser concedido por el a quo, motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 7. Como primera medida, el magistrado de primera instancia destaca que a la actuación se aportó evidencia suficiente para vincular el predio concernido con la agrupación armada ilegal a la que pertenecieron los postulados AGUDELO GALLEGO y OSPINA BEDOYA, así como JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, alias Lucas o Garabato, aquí incidentante. 8.
Por una parte, subraya, ex integrantes del Frente Sur del Putumayo (JORGE ORLANDO GALLEGO AGUDELO, alias JP, y ARMANDO LUGO) sostuvieron, respectivamente, que el señor SANDOVAL ARREDONDO integró la organización como jefe financiero, rol en el que, entre otras funciones, tenía la de “recoger toda la droga a su superior jerárquico, WILLIAM DANILO CARVAJAL”.
Este último igualmente señaló que CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 4 JULIÁN SANDOVAL se desempeñó como jefe “del ala financiera” entre 2002 y 2004, designado por el comandante “RAFA PUTUMAYO”. 9. Por otra parte, enfatiza, acorde con lo que se declaró probado en el auto por cuyo medio se impusieron las medidas cautelares, se acreditó que el predio conocido como “Momentos” o “Casa Barco” tiene relación con la actividad del grupo armado ilegal. 10.
Si bien, puntualiza el a quo, los desmovilizados que señalaron al incidentante como miembro de las autodefensas no se refirieron en particular a esa finca, de “su origen, tránsito histórico y actualidad” es dable inferir que su titularidad exclusiva en cabeza de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO se consolidó con influencia de los recursos obtenidos por aquél en el marco de pertenencia a las AUC. 11.
Al incidente, enfatiza, se aportaron múltiples testimonios a fin de demostrar que el bien inmueble fue adquirido con recursos de actividades lícitas, como la explotación del predio en actividades de piscicultura. De ello es dable extraer que, a partir del año 2000, la mamá del señor SANDOVAL ARREDONDO creó sociedades comerciales para la explotación del predio.
No obstante, resalta, ello lo hizo con el auxilio de su hijo, a favor de quien finalmente se efectuó la tradición del dominio tras múltiples negocios jurídicos realizados con su anterior titular, el abogado Omar Gil Pérez, quien ha fungido como defensor de paramilitares pertenecientes al bloque que integró JULIÁN SANDOVAL, comandado por alias RAFA PUTUMAYO.
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 5 12. El prenombrado abogado, prosigue, declaró que el corregimiento Potreritos, donde se ubica el inmueble en cuestión, era una típica “zona roja” en la que tuvieron injerencia las FARC, el ELN, el EPL y, luego, las AUC. A ese mismo respecto, enfatiza, el piscicultor Rafael Arango Giraldo, quien debió abandonar temporalmente el país en 2009 debido al “alterado orden público en la zona”, aseveró que los paramilitares hicieron presencia desde el año 2000 hasta “cuatro o cinco años antes” de su exilio. 13.
De suerte que, agrega, cuando el abogado Gil Pérez adquirió el predio a mediados de la década de los noventa, era impensable que desconociera el hecho notorio de estar ubicado en una zona dominada por grupos armados organizados al margen de la ley. A ello ha de adicionarse que se trataba de un terreno abandonado, “invadido por la maleza”, con el que aquél quedó “enhuesado”. 14.
Pese a tales circunstancias que -subraya- a la luz de la experiencia no aconsejarían hacerse a un predio en tales condiciones, en el año 2000 intempestivamente apareció Inés Arredondo, madre del incidentante, en compañía de “otro personaje”, para obtenerlo en arrendamiento pactado verbalmente y, luego, tras una próspera actividad económica, rescatarlo para ser adquirido por compraventa, en cabeza de su hijo JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO. 15.
La adquisición del inmueble por el señor SANDOVAL ARREDONDO, enajenado por cuotas y por fracciones de terreno entre 2004 y 2007, puntualiza en seguimiento del testimonio de Omar Gil Pérez, se dio en plena época en que era inocultable la presencia de grupos CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 6 paramilitares en el municipio, situación que se prolongó hasta el año 2006, con las desmovilizaciones colectivas.
Fue en ese interregno en el que, llama la atención, se dio el auge empresarial de Inés y JULIÁN, este último integrante del Frente Sur del Putumayo en “el ala financiera”. 16. De suerte que, sostiene, el abogado Gil Pérez adquirió el inmueble ubicado en zona roja, al cual luego se hicieron el incidentante y su progenitora en época en que, incluso, los paramilitares ejecutaron una masacre muy cerca de Jamundí (Naya, 2001).
Esto, destaca, fue corroborado por testigos convocados por el incidentante, como Wilfredo Muñoz Cruz, quien ratificó que Jamundí estaba en una zona roja, “sobre todo en la parte rural, con mucha presencia de narcotraficantes y de grupos armados al margen de la ley”, como los paramilitares, que llegaron a la zona hacia el año 2000. Asimismo, la hoy compañera del incidentante y excompañera de alias RAFA PUTUMAYO, con quien convivió hasta el año 2003, precisó que la finca Momentos, que conoció en 2009, se ubica en el corregimiento Potreritos, en Jamundí, zona de orden público “no muy calmado”, que califica como “pesadita”. 17.
Entonces, la valoración articulada de dichas pruebas condujo al a quo a concluir que “dineros producto de la actividad criminal de los paramilitares del Frente Sur del Putumayo solventaron la adquisición de la finca MOMENTOS o los negocios que vincularon a ella”. 18. A su modo de ver, a la adquisición del inmueble se le quiso dar apariencia de legalidad, mas el nexo con la actividad delincuencial de las AUC está debidamente CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 7 develado.
Textualmente, aduce: “no puede ser otra la deducción y comprensión de lo realmente ocurrido en relación con ese predio, vinculado a no dudarlo con la ilegalidad, poniéndose en apariencia a figurar con algún derecho sobre el mismo, en principio, a Inés Arredondo en calidad de arrendataria, así haya sido de manera verbal la contratación para, a lo último, titularse en favor de quien desde el ala financiera de la organización armada ilegal dispuso de los recursos económicos para su adquisición, haciendo figurar apenas en el papel al abogado litigante Omar Gil Pérez”. 19.
A ese respecto, también se extracta del auto impugnado, el incidentante no probó la capacidad económica de la señora Arredondo para obtener el inmueble, pues ello se quiso acreditar con el testimonio de la hermana de aquélla, quien no supo dar cuenta de los ingresos de Inés ni de cómo fue que recibió “por herencia”, los recursos para adquirir el predio. 20.
Antes bien, lo que ratifica la ilegalidad de los recursos con los que se obtuvo el predio y se inició su explotación económica, con la cual se quiso dar apariencia de legalidad a la compraventa con la que finalmente se transfirió el derecho real de dominio a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, es el testimonio del excomandante paramilitar del Frente Sur del Putumayo WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ alias “DON DANIEL”. 21.
Entre otros aspectos, enfatiza, el prenombrado declarante, que integró el Frente Sur del Putumayo desde finales de 1998 hasta diciembre de 2004, encargado de la logística y compra de armamento a órdenes de RAFA CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 8 PUTUMAYO, conoció a JULIÁN SANDOVAL, alias LUCAS o GARABATO, como comandante financiero entre 2002 y 2004.
Aquél, según el testigo, no se desmovilizó e ingresó a las autodefensas porque se dedicaba al narcotráfico en la zona; alias RAFA “lo mandó de financiero porque tenía laboratorio de coca” en el corregimiento El Placer, del municipio de La Hormiga, y ya integrando el bloque, junto con CERRILLO ARGEMIRO GÓMEZ, se dedicó al narcotráfico, el “traqueteo” y “movía la mercancía”.
De las andanzas criminales en las autodefensas, recuerda, una vez fue capturado el 23 o 24 de noviembre de 2002 junto “al financiero” SANDOVAL, quien coordinó un desplazamiento conjunto en múltiples camionetas. 22. En conexión con lo anterior, resalta, el propio incidentante declaró que ha utilizado la figura del testaferrato para poner bienes a nombre de primos y amigos, situación que, según su juicio, permite pensar fundadamente que igual figura se utilizó con el predio en cuestión, para cubrirlo con apariencia de legalidad, pues fue “adquirida con recursos provenientes de la actividad ilícita paramilitar, administrando sus haberes el jefe financiero JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, titulándola o negociándola con el entonces litigante, abogado Omar Gil Pérez, arrendándola este a la mamá de aquél y así sucesivamente, fraccionándose el predio en la forma en que ya viene considerado glosas antes; empero, últimamente unificada en cabeza de ese entonces exintegrante de la organización armada ilegal”. 23.
A la luz de tales argumentos, por considerar que el incidentante no se trata de un tercero de buena fe, resolvió CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 9 mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el plurimencionado predio. IV.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 24. En criterio del apelante, las pruebas practicadas en el trámite acreditan que el inmueble en cuestión fue adquirido con recursos “totalmente lícitos”. Según dictamen pericial contable, está justificado cómo, año tras año, se fue consolidando paulatinamente la propiedad del predio “con trabajo y esfuerzo de Inés Arredondo”.
Y esa tradición del derecho real de dominio, destaca, proviene de negocios lícitos con el abogado Omar Gil, sin que sea dable cuestionar a éste por defender paramilitares entre 2009 y 2010, actividad que, dice, aquél “pudo haber desempeñado en condición de defensor público”, pues para esa época tuvo la condición de “servidor público” y, por ello, es posible que haya tenido, por mandato legal, “la obligación de defender en procesos de justicia y paz a determinadas personas”, sin que pueda “entrarse a cuestionar la actividad del profesional del derecho por una negociación que hizo”. 25.
Por otra parte, tras destacar que JULIÁN SANDOVAL no figura como desmovilizado ni postulado en el proceso especial de justicia y paz, critica que se le señale como exintegrante de las AUC con fundamento en versiones de ex paramilitares, a su juicio, carentes de credibilidad. 26. En esa dirección, enfatiza, los señalamientos de ARMANDO LUGO no son confiables, pues el declarante fue excluido de justicia y paz por haber incurrido en falso CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 10 testimonio y extorsión mediante sus versiones.
Además, no denunció el predio Momentos ni dio claridad sobre sus características, como tampoco lo hizo WILLIAM DANILO CARVAJAL, alias DANIEL, quien aludió a “Casa Barco” pese a que ese establecimiento se creó apenas en 2015. El señor CARVAJAL agrega, “ni siquiera pertenecía a la Ley de Justicia y Paz porque había sido expulsado”. 27. A su modo de ver, la supuesta pertenencia del incidentante a las AUC se soporta en un expediente de policía judicial (“dossier”), utilizado sin transparencia ni claridad, pues de acuerdo con lo expuesto por el postulado ARNOLDO SANTAMARÍA, alias Pipa, el señor SANDOVAL ARREDONDO fue comandante financiero del bloque Sur del Putumayo entre febrero y octubre de 2003, no hasta septiembre de 2004, como lo afirma la Fiscalía, pues en este último período, asegura, ese rol lo desempeñó JESÚS GUTIÉRREZ VALLE.
En su criterio, “debió haberse escuchado” en el trámite a ARNOLDO SANTAMARÍA, a fin de esclarecer lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, mas en el presente asunto, dice, la investigación del fiscal fue inexistente, basándose la determinación impugnada en “meras apreciaciones subjetivas”. 28. En la investigación adelantada por el fiscal, prosigue, hay documentos provenientes de una fiscalía de Tuluá, “de hace más de 15 años”, sin saberse mediante qué auto o misión de trabajo se ordenó su acopio, factor que, a su juicio, impide demostrar que el predio en cuestión se obtuvo con dineros de procedencia ilícita.
Incluso, subraya, los reconocimientos no se hicieron con álbumes fotográficos, sino con exhibición de la tarjeta de preparación de la cédula CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 11 del incidentante, época en la que habría de tener 18 años, con una morfología diferente a la que actualmente lo caracteriza.
En ese sentido, afirma, lo que hicieron los investigadores fue “inducir” a los declarantes a señalar a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO. 29. De otro lado, asevera, WILLIAM CARVAJAL no es desmovilizado ni postulado, sino “una persona común y corriente que se encuentra en una cárcel de Colombia”, por lo que mal podría entenderse que él tiene la facultad de denunciar predios en el marco del proceso especial de justicia y paz, menos si los bienes tampoco pertenecen a personas desmovilizadas.
En ese sentido, resalta, tampoco es cierto que alias JP hubiera denunciado el bien. 30. Desde otra perspectiva, alega que el a quo erradamente tornó el trámite en un examen de responsabilidad penal contra el señor SANDOVAL ARREDONDO, desconociendo que el análisis ha de ser meramente objetivo, por ser un proceso centrado en aspectos patrimoniales, como la licitud de las negociaciones que dieron lugar a la adquisición de los bienes y la buena fe exenta de culpa en ese proceder.
Ha de recordarse, subraya, que según el auto radicado con el N° 37.284, lo que debe probarse es la ilicitud de la adquisición de los bienes, algo que a su juicio se echa de menos en el presente trámite. 31. En suma, agrega, lo probado en el incidente es que la consecución del predio se hizo con buena fe exenta de culpa, algo documentado con la adquisición lícita y progresiva del mismo, para consolidarse la propiedad en cabeza del señor SANDOVAL ARREDONDO.
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 12 32. A ese respecto, en su criterio, la situación de orden público que aflige la región donde se encuentra el bien inmueble no es una circunstancia que tenga injerencia en el carácter lícito del predio adquirido por JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO.
Que en una zona operen grupos armados ilegales -algo que, enfatiza, no se documentó en el asunto bajo examen- no es un impedimento para hacer negocios jurídicos allí. Lo que verdaderamente interesa, a su modo de ver, es que su representado adquirió la finca con recursos económicos legales, derivados de sus actividades comerciales, en conjunción con la actividad económica ejercida por Inés Arredondo, quien “asumió de ceros el levantamiento y surgimiento del predio”. 33.
Lo único cierto, concluye, es que los testigos de “la defensa”, así como las pruebas documentales y periciales incorporadas demuestran cómo se dieron las negociaciones lícitas desde un principio, en las que se utilizaron dineros igualmente lícitos. V. INTERVENCIÓN DE SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 34. En criterio del fiscal, la imposición de las medidas cautelares estuvo antecedida por una investigación exhaustiva y respetuosa de los derechos y garantías de todos los interesados.
Producto de ella se estableció que tanto el predio en cuestión como JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, su propietario, tuvieron vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia. En consecuencia, solicitó mantener la decisión recurrida. CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 13 35. La representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas igualmente aboga por la confirmación del auto impugnado.
Destaca que el inmueble concernido genera ingresos mensuales por $4.500.000 y, en esa medida, tiene vocación reparadora. 36. A su turno, el defensor público asignado a los postulados estima que la decisión de primera instancia es correcta, sin que el incidentante hubiera probado que se trata de un tercero de buena fe. 37. Finalmente, la procuradora se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el objeto de debate.
VI. CONSIDERACIONES 38. Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión impugnada y la apelación. 39.
Desde esa perspectiva, como pasa a exponerse, la refutación dirigida al auto objeto de apelación es desatinada e insuficiente para desmontar la estructura argumentativa que soporta la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble concernido. Las múltiples críticas elevadas por el impugnante no sólo desconocen premisas fácticas que dejan en el vacío sus afirmaciones, CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 14 sino que, en el fondo, parten de una falencia conceptual que, de entrada, da al traste con la pretensión de levantamiento de las cautelas, por ausencia del factor esencial que da lugar a plantear una discusión de tal naturaleza, a saber, que el incidentante tenga la condición de tercero. 40.
A continuación, entonces, se fijarán las premisas normativas (num. 6.1.1.) con fundamento en las cuales se afirma la carencia de legitimación del señor SANDOVAL ARREDONDO para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares. Clarificado ese aspecto conceptual, se pondrán de manifiesto los fundamentos fácticos (num. 6.2.) que descalifican al incidentante para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares, así como la insuficiencia de los motivos de impugnación para derruir la estructura argumentativa en que se soporta la decisión cuestionada (num. 6.2.1.). 6.1.
La potestad especial de extinción de dominio en el marco de los procesos de Justicia y Paz. Instrumentalidad de las medidas cautelares. 41. Entre otros propósitos, el proceso especial de justicia y paz sirve a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, prerrogativas que se activan por los daños a ellas causados con motivo de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (art. 5° Ley 975, modificado por el art. 2° de la Ley 1592 de 2012).
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 15 42. El derecho a la reparación, de acuerdo con el art. 8° de la Ley de Justicia y Paz, comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. Restitución, agrega la norma, es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, mientras que la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por la conducta punible. 43.
En ese sentido, la contribución a la reparación de los daños causados a las víctimas es un aspecto condicionante de los beneficios del proceso de justicia y paz, pues influye positivamente en el otorgamiento de la pena alternativa y, negativamente, en la exclusión de los postulados. De ahí que, en línea de principio, obviamente los llamados a indemnizar y, por esa vía, a ofrecer, entregar y denunciar bienes para la reparación sean los postulados, al acogerse al proceso especial, sobre quienes pesa un deber general de reparar (art. 42 inc. 1° de la Ley 975 de 2005). 44.
Empero, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz (sent. C-370 de 2006), no es menos cierto que la reparación de aquéllas no depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley de justicia y paz, a cargo del Fondo de Reparación para las Víctimas (inc. 2° ídem). 45.
Dicho fondo, según el art. 54 inc. 2° de la Ley 975, está integrado, entre otros, por todos los bienes o recursos que, a cualquier título, se entreguen por las personas o CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 16 grupos armados ilegales a que se refiere esa ley. Esta disposición, valga precisar, fue declarada exequible en el entendido que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, también, responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado ilegal”. 46.
Por ende, al margen de que, bajo la óptica del sujeto pasivo del proceso especial de justicia y paz (el postulado), el acatamiento del deber de reparación sea un aspecto condicionante de los beneficios de alternatividad penal (únicamente aplicables a los postulados), la mayor amplitud en la concepción del proceso transicional, desde la perspectiva de protección de los derechos de las víctimas, permite afirmar que, en punto de la consecución del propósito de reparación, el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que, más allá, permitan el resarcimiento de daños atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal. 47.
Tal perspectiva es producto de la articulación de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de Víctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a través de múltiples normas atinentes a la potestad de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares para la garantía del derecho a la reparación de las víctimas. CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 17 48.
En esa dirección, es diciente el objeto del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en los siguientes términos: Que la Ley 1592 de 2012 busca articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, por lo cual estableció normas sobre la destinación de los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005.
En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes entre las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Que la Ley 1592 de 2012, busca generar coherencia entre los modelos de reparación de víctimas creados en el país, modificando el incidente de reparación de víctimas para convertirlo en un incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía administrativa creado por la Ley 1448 de 2011. 49.
Bien se ve que, en el esquema de justicia transicional derivado de la Ley de Justicia y Paz, en razón de la protección de las víctimas es viable la aplicación de mecanismos tendientes a la reparación, en el marco de un sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes. A diferencia del sistema ordinario de juzgamiento penal, en el que la reparación integral depende por completo de la declaratoria de responsabilidad penal personal, en el ámbito del proceso especial de justicia y paz, la reparación se materializa por medio de un trámite incidental de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, supuesto que, incluso, abre la puerta a que la Fiscalía, oficiosamente, pueda detectar bienes con vocación CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 18 resarcitoria, vinculados a las actividades del grupo armado ilegal o de sus miembros, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo. 50.
Tal conclusión se ve ratificada por lo previsto en el art. 76 del Decreto 3011 de 2013, que vincula la posibilidad de afectar bienes para fines de reparación a su nexo con el grupo organizado al margen de la ley, más que a la condición misma de postulado. Ello es así, como quiera que, en los eventos de exclusión del proceso de justicia y paz de desmovilizados que hayan entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo. 51.
Esa es la razón por la cual el art. 17 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 15 de la Ley 1592 de 2012, a la hora de regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz, estableció que no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino que, en conjunción con el art. 11 D inc. 2° ídem, cobija a los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscalía en el curso de sus investigaciones.
Tanto por una como por otra vía, resalta, dichos bienes podrán ser cautelados de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 B ídem, para efectos de extinción de dominio. 52. Tal concepción ha sido validada por la Corte (cfr., entre otras, CSJ AP3618-2019, rad. 51.802), en el sentido que, CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 19 frente a los bienes para reparar a las víctimas, se parte del presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones ilícitas de la organización criminal cometidas por sus integrantes durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas, exacciones, entre otros. 53.
Esa naturaleza especial de la extinción de dominio regulada en el marco del proceso de justicia y paz se justifica, precisamente, en la protección preponderante de las víctimas de las violaciones de derechos humanos atribuibles a los grupos armados ilegales, sobre la mera causal ordinaria de extinción, cuando los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita (art. 2-2 de la Ley 793 de 2002). 54.
Tal preferencia de la afectación de los bienes relacionados con el grupo armado ilegal en el trámite transicional encuentra pleno desarrollo en el art. 17 B, parágrafo 4° de la Ley 975 de 2005, el cual ordena que, una vez decretada la medida cautelar, se pongan a disposición del Fondo de Reparación para las Víctimas los bienes así estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio, adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002. 55.
Ese es el trasfondo del trámite previsto en el art. 17B de la Ley 975, adicionado por el art. 16 de la Ley 1592 de 2012, en relación con la imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio. En últimas, este efecto es al que, en tanto mecanismo instrumental y accesorio, sirven los embargos, secuestros o suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre los CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 20 bienes con vocación reparadora, cuyo dominio ha de extinguirse por tener, en general, un nexo con la actividad del grupo armado ilegal o haber pertenecido a sus miembros. 56.
La ratio de la potestad extintora del dominio (que es una acción de carácter real, no personal) es la necesidad de compensación del daño causado a las víctimas con las conductas criminales ejecutadas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de las cuales obtuvieron réditos para enriquecerse ilícitamente. De ahí que los bienes afectados con medida cautelar hayan de ser puestos a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de ellos mientras se profiere sentencia de extinción de dominio (art. 17 B inc. 4° de la Ley 975 de 2005). 57.
Ese es el aspecto trascendental que legitima la afectación real y de contenido patrimonial de los bienes, más allá de la vía o puesta en marcha para lograrlo, a saber, por una parte, denuncia, ofrecimiento o entrega por los postulados; por otra, identificación de bienes, relacionados con el actuar ilegal del grupo armado o de sus miembros, no ofrecidos ni denunciados, en ejercicio de la labor de detección oficiosa otorgada al fiscal.
En este último caso, la Fiscalía ha de disponer la realización de labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos (art. 17 B inc. 1° de la Ley 975 de 2005). CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 21 58.
Ahora bien, desentrañado el fundamento de la afectación -cautelar y, luego, definitiva- de bienes para la reparación de las víctimas en el marco del proceso especial de justicia y paz, así como la naturaleza real de la afectación de aquéllos, justificada en su vinculación con las actividades criminales del grupo armado ilegal concernido, a continuación, se pondrán de manifiesto las exigencias para decretar las medidas cautelares y los consecuentes presupuestos para su levantamiento. 6.1.1.
La tercería, factor esencial para habilitar la pretensión de levantamiento de medidas cautelares. 59. Como se extracta del art. 17 B inc. 2° de la Ley 975 de 2005, en consonancia con las razones atrás expuestas, por tratarse de una determinación provisional, el decreto de las medidas cautelares sobre bienes con propósitos de reparación en el proceso de justicia y paz es procedente cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley respecto de los bienes objeto de persecución, así como el nexo de aquéllos con las actividades ilícitas de los miembros de la organización criminal. 60.
Ahora, según el art. 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas que limitan el ejercicio de la propiedad. Así, pues, la CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 22 disposición normativa referida reconoce la posibilidad de que en el proceso especial de justicia y paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite. 61.
Por lo anterior, el legislador dispuso un escenario procesal para que el tercero de buena fe solicite el levantamiento de las medidas cautelares y, sin detener el proceso especial seguido contra el postulado, tenga la posibilidad de reivindicar el pleno ejercicio de sus derechos en relación con los bienes involucrados en el procedimiento.
Para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa. 62. Si bien la jurisprudencia de la Sala, por lo general, se ha focalizado en las exigencias propias de la buena fe calificada, las particularidades del presente asunto obligan a enfatizar en el aspecto principal del que deriva la legitimación para oponerse a la afectación de bienes con medidas cautelares en el proceso de justicia y paz, a saber, que se trate de terceros.
De las mencionadas exigencias es dable extraer, entonces, el presupuesto más básico y esencial para conferir vocación opositora o legitimidad para pretender el levantamiento de las cautelas impuestas sobre sus bienes, este es, que se trate de una persona ajena al grupo armado ilegal. 63. Más allá del condicionamiento de la buena fe exenta de culpa, que es un factor accesorio, del todo inaplicable a los integrantes de los grupos armados ilegales, el aspecto CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 23 principal para abrir la puerta a la oposición a las medidas cautelares es que el incidentante sea una persona que no haya sido miembro de la organización armada ilegal, pues, de lo contrario, mal podría, en la estructura del proceso especial de justicia y paz, tener la condición de tercero; sería un contrasentido, pues la posibilidad de afectar cautelarmente los bienes con propósitos de extinción de dominio, si se cumplen las exigencias de rigor, parte de admitir que las actividades delictivas de los grupos armados ilegales generaron, por una parte, daños a las víctimas, que deben ser reparadas; por otra, incremento patrimonial ilícito tanto del grupo mismo como de sus integrantes. 64.
El incidente, entonces, sólo puede ser promovido, en primer lugar, por un tercero. Verificada esta condición en quien se opone a las medidas cautelares, para que proceda el levantamiento de éstas, ha de acreditar que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa. En todo caso, la pretensión de desafectación cautelar de los bienes ha de soportarse en pruebas que acrediten los supuestos de hecho en que se fundamenta. 65.
Esa teleología se ve reforzada en el art. 56 del Decreto 3011 de 2013, norma que, al reglamentar las facultades probatorias del magistrado con función de control de garantías en los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de medidas cautelares, se refiere únicamente a la proposición por terceros. 66. Como conclusión parcial, entonces, ha de sostenerse, desde el plano general y abstracto de la hermenéutica de las normas traídas a colación, que si el CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 24 incidentante es alguien que integró el grupo armado ilegal, cuya desmovilización dio lugar al proceso especial en cuyo marco se impusieron medidas cautelares reales, carece de la condición de tercero y, por consiguiente, está desprovisto de legitimidad para oponerse a la afectación cautelar de los bienes concernidos. 67.
Y ese es el motivo por el cual la pretensión del aquí incidentante, de entrada, es improcedente, como pasa a destacarse. 6.2. Carencia de legitimidad del incidentante para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en el asunto bajo examen. 68. En efecto, al margen de que en el auto impugnado se hubiera desarrollado un discurso normativo sobre las características de la buena fe exenta de culpa, a la hora de concretar las razones fácticas que deslegitiman al incidentante para reclamar el levantamiento de las medidas, el a quo declaró probado que: i) JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO integró el Bloque Sur del Putumayo de las AUC, en calidad de comandante financiero; ii) esa “designación” la hizo alias RAFA PUTUMAYO porque el señor SANDOVAL ARREDONDO se dedicaba al narcotráfico, actividad que éste siguió desempeñando para “financiar” a la organización, en asocio con CERRILLO ARGEMIRO GÓMEZ; iii) si bien la consolidación del derecho real de dominio en cabeza de JULIÁN SANDOVAL tuvo lugar en el año 2014, el predio fue adquirido escalonada y progresivamente en el tiempo mediante negocios celebrados por el incidentante con el abogado Omar Gil, en épocas en las que aquél integraba CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 25 las AUC; iv) la supuesta licitud de los recursos con los que se compró el inmueble carece de fundamento, pues las actividades comerciales ejercidas por el señor SANDOVAL, en asocio con Inés Arredondo, tuvieron inyección de recursos provenientes de la actividad criminal de JULIÁN en las AUC, como “financiero” y v) la supuesta habilidad negocial y el emprendimiento de Inés Arredondo no explican la adquisición del inmueble, pues aquélla habría sido utilizada para simular una lícita procedencia de los recursos. 69.
Bien se ve que, estando acreditada, en el grado de conocimiento exigido por la ley (inferencia), la pertenencia del incidentante a las AUC, así como la obtención del derecho real de dominio del predio involucrado con recursos provenientes de las actividades criminales ejecutadas por el grupo armado ilegal, así sea parcialmente, JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO no tiene la condición de tercero, motivo por el cual está desprovisto de legitimidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares y obtener su levantamiento. 70.
Ello es así por cuanto, como pasa a exponerse, los motivos de impugnación carecen de aptitud para trastocar dichas conclusiones probatorias, pues son desatinados e insuficientes para trastocar la premisa fundamental que soporta la negativa a su pretensión opositora. 6.2.1. Ineptitud de los motivos de impugnación para hacer decaer el decreto de las medidas cautelares. 71.
En síntesis, los cuestionamientos del apelante se reducen a las siguientes proposiciones esenciales: i) que el CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 26 inmueble en cuestión, según pericias contables y pruebas testimoniales, se adquirió con recursos “totalmente” lícitos, producto de la actividad comercial desarrollada por Inés Arredondo, a título personal y mediante sociedades comerciales constituidas con su hijo JULIÁN SANDOVAL; ii) la evidencia que señala a éste como integrante del Bloque Sur del Putumayo de las AUC es insuficiente y carente de credibilidad y iii) las pruebas aportadas en soporte de la pretensión acreditan que el predio se obtuvo, progresiva y escalonadamente, con buena fe exenta de culpa. 72.
En cuanto a este último aspecto, la argumentación dirigida a demostrar que la adquisición del inmueble, inicialmente por el abogado Omar Gil Pérez, fue producto de negocios jurídicos lícitos, realizados de buena fe, es algo insustancial para desvirtuar el pilar argumentativo de la negativa al levantamiento de las medidas cautelares, a saber, que el prenombrado profesional del derecho lo enajenó a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, mediante diversas negociaciones en las que el pago de prestaciones económicas, como arrendamientos y precios de múltiples compraventas, se dio con “dineros producto de la actividad criminal de los paramilitares del Frente Sur del Putumayo”, de la que participó el incidentante en lapsos determinantes para la obtención de la propiedad del bien, en cabeza suya. 73.
En la misma dirección, son impertinentes y desatinados los esfuerzos dirigidos a acreditar que la señora Arredondo actuó “con diligencia y buena fe” al hacerse al predio para explotarlo económicamente, sin que le sea cuestionable su ubicación en una zona roja, que este calificativo dado al sector sea debatible, que se tratare de CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 27 una finca abandonada o que la situación de orden público sea o no un impedimento para hacer negocios jurídicos sobre inmuebles. 74.
Todo ello, valga enfatizar, es intrascendente en el asunto bajo examen, comoquiera que la ausencia de legitimidad del incidentante para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares estriba en un aspecto principal, como lo es que no tiene la condición de tercero, por haber integrado el Bloque Sur del Putumayo de las AUC. En ese entendido, la cuestión accesoria de la buena fe exenta de culpa decae por completo. 75.
Lo que tenía que desvirtuar el incidentante, a fin de habilitarse para poder oponerse a la medida cautelar y, ahí sí, acreditar que actuó como un tercero de buena fe calificada, era su condición de integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC, Frente Sur del Putumayo, así como que, mientras fungió como comandante financiero de esa estructura paramilitar, actividad en la que ejerció el narcotráfico, invirtió recursos económicos en la adquisición paulatina, por fracciones de terreno, del inmueble, cuya propiedad consolidó en su totalidad en 2014 con el englobe que dio origen a la matrícula inmobiliaria N° 370-900868.
Mas en ese propósito, la impugnación es infructuosa. 76. En primer lugar, no es cierto que las pruebas documentales y el concepto pericial contable aportados por el incidentante acrediten que el derecho real de dominio del inmueble en cuestión se adquirió en su totalidad con recursos lícitos ni que la promotora de las actividades CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 28 comerciales con que se fue invirtiendo en la adquisición de la finca hubiera sido únicamente Inés Arredondo. 77.
La primera afirmación queda sin sustento si se tiene en cuenta que, como lo expone el a quo, es factible que la mamá del incidentante hubiera aportado recursos derivados de actividades comerciales. Empero, lo que pasa por alto el censor es que el dinero que pudieron haber obtenido de actividades mercantiles lícitas estaba mezclado con recursos ilícitos obtenidos por JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, como comandante financiero del grupo paramilitar. 78.
Sobre ese particular, en el auto impugnado textualmente se lee: “como acertadamente alega de conclusión el fiscal, en el fondo, no se censura falta de capacidad económica del núcleo familiar delimitado. No desconoce el despacho la abundante evidencia documental demostrativa acerca, quizás, del emprendimiento, trasegar laboral lícito de la madre en el primer lustro de la década del 2000 y, de pronto, del acompañamiento del hijo en uno y otros siguientes dos lustros, creando la sociedad Pesquera San Miguel Ltda., Rapigiros, etc., liquidada y ahora último Casa Barco, pesca y eventos, etc.”. 79.
No es cierto, entonces, que se hubieran dejado de apreciar las pruebas aportadas por el incidentante, sino que la refutación por éste desarrollada no desvirtúa que el aporte del acusado en la obtención fraccionada y escalonada del derecho de dominio sobre el bien -del cual es hoy su único titular- se hizo con recursos de su actividad ilegal en la organización paramilitar.
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 29 80. Como lo declaró el abogado Gil Pérez (vendedor), la primera compraventa de una fracción de terreno del predio, a favor de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO (comprador), perfeccionada en el año 2004, pero con pago del precio desde 2002, se sufragó con recursos aportados por la sociedad comercial Pesquera San Miguel Ltda., de la cual el señor SANDOVAL ARREDONDO era socio y gerente suplente, con aporte social de $12.500.000, realizado el 29 de julio de 2003, cuando se constituyó2. 81.
Al respecto, en la declaración juramentada que se tomó a Omar Gil Pérez el 2 de marzo de 20173, en relación con la negociación del inmueble concernido, se lee: PREGUNTADO: Indíquele al despacho a quién se lo vendió y las características del negocio. CONTESTADO: fue vendido a una empresa piscícola en el 2004, creo que la suma fue de alrededor de 50 millones de pesos por 35.000 metros cuadrados de extensión y posteriormente en 2007 por 65 millones de pesos al hijo de la representante legal de la pesquera que había adquirido inicialmente la parte desenglobada.
PREGUNTADO: refiera a la Fiscalía cómo le pagaron a usted por la venta del inmueble. CONTESTADO: El primer negocio, es decir los 35.000 metros cuadrados que fueron negociados en algo así como 50 millones de pesos, fueron pagados por el comprador por cuotas entre el 2002 y 2004, dichas cuotas no fueron iguales, fueron diferentes valores hasta completar la totalidad del precio y la extensión restante fue negociada por 65 millones y cancelada por el comprador de la misma forma, esto es cuotas irregulares hasta completar la totalidad del precio.
PREGUNTADO: Diga al despacho quiénes eran las personas naturales intervinientes en el negocio del inmueble. CONTESTADO: En el segundo negocio que se hizo con el hijo de la representante legal de la pesquera cuyo nombre es JULIÁN ARREDONDO esa fue 2 Cfr. Certificado de existencia y representación legal, fls. 15-18 cuaderno de anexos N° 1. 3 Cfr. Cuaderno Anexo 2 Inmueble 370900868 Jamundí, Valle_Cuaderno_2022112818952, folio 116.
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 30 la persona con la que me entendí, porque la otra era una persona jurídica. 82. Ello es corroborado por el propio incidentante, quien en declaración del 12 de mayo de 2017 (fls. 102-112 Anexo N° 1) ratifica en lo fundamental las fases de la negociación, aunque falta a la verdad al sostener que el comprador fue la mencionada sociedad comercial, por intermedio de su mamá, pues ello no es lo que revela el certificado de tradición y libertad, al tiempo que es contrario a lo expuesto por el vendedor del predio.
Tanto ese documento como la declaración de aquél son contestes en que quien compró el inmueble fue JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO. 83. Así que, existiendo evidencia sólida que permite señalar al señor SANDOVAL ARREDONDO como comandante financiero del Frente Sur del Putumayo, entre 2002 y 2004, lapso en el que, como se vio, inició el proceso de adquisición del predio y en el que, además, aquél invirtió en la constitución de una sociedad comercial, cuyo objeto fue la explotación económica del inmueble, es plausible afirmar que dineros producto de la actividad delincuencial del grupo armado organizado fueron utilizados en la adquisición del inmueble afectado con las medidas cautelares. 84.
Ese aserto, en criterio de la Corte, ha de mantenerse, no sólo porque, según se expondrá, las versiones que señalan al incidentante con las AUC son confiables, sino debido a que el a quo reforzó sus conclusiones poniendo de manifiesto circunstancias que, además, permiten afirmar fundadamente que Inés CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 31 Arredondo fue puesta a figurar para intentar darle visos de legalidad a la adquisición de bienes por JULIÁN SANDOVAL -quien solía acudir a la figura del testaferrato-, así como para solventar los negocios vinculados al inmueble aquí concernido. 85.
En relación con el primer aspecto, ciertamente, la declaración de WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ, ALIAS DON DANIEL, efectuada el 13 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía 160 Seccional del Grupo de Persecución de Bienes de Justicia y Paz permite afirmar que el señor SANDOVAL ARREDONDO, lejos de poder ser considerado un tercero, era miembro de la organización y obtenía recursos ilícitos por ejercicio del narcotráfico.
Al respecto, vale la pena traer a colación los siguientes apartes: El otro financiero que conocí fue JULIÁN SANDOVAL, alias GARABATO. Estuvo como comandante financiero del 2002 al 2004 más o menos, en esa época tenía aproximadamente 27 años; es de estatura de 1.60, es delgado, tez blanca, cabello oscuro y liso, el acento es como valluno, ojos oscuros, no se desmovilizó en el Putumayo, ni en ningún lado…Siguiendo con el tema de SANDOVAL, cuando él sale no supe nada de él, sé que antes de ingresar, su trabajo era con coca,… cuando ya está en el bloque empezó y negoció con CERRILLO ARGEMIRO GÓMEZ, quien colaboraba en narcotráfico con el bloque en la zona del Putumayo.
CERRILLO movía la mercancía de los que pagaban el gramaje a la organización o el impuesto, era el transportista de armas del bloque […] JULIÁN SANDOVAL tenía laboratorio de coca en el corregimiento El Placer, del municipio de La Hormiga y conocía la gente que se movía en traqueteo, es decir los que trabajaban con coca. Doctora, incluso, recuerdo un episodio con Garabato: veníamos de Puerto Caicedo hacia Puerto Asís, porque BONY cumplía años ese día de las mercedes creo 23 o 24 de noviembre del 2002, veníamos BONY, LORENZO, TOMATE, WILLIAM ROGET, alias GUILLERMO, JORGE ELÍ TIQUE “Político”; éramos como 10 o 12 en dos carros, eran dos camionetas alquiladas para uso exclusivo de nosotros, esas camionetas son de servicio público; en Puerto Asís, Santa y Puerto Caicedo todo mundo CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 32 sabíamos quiénes éramos y a qué grupo pertenecíamos, por la vía nos encontramos con el Ejército, íbamos de civil y armados, GARABATO iba en el mismo vehículo conmigo.
Nos detuvieron, legalizaron y para la cárcel y el proceso terminó en preclusión[…]el financiero fue quien pagó el alquiler de las camionetas, es decir LUCAS o GARABATO pagó; ningún particular que no fuera de la organización se desplazaba con nosotros.4 86. El 24 de marzo de 2017, ARMANDO LUGO, excombatiente de las AUC, rindió entrevista ante la Fiscalía 39 de Justicia Transicional de Bienes y afirmó conocer a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO.
Al respecto, sostuvo: sí lo conozco. Es una persona que se desempeñaba llamémoslo así, como “financiero”. También era el que recogía toda la droga a WILLIAM DANILO CARVAJAL, alias DON DANIEL […] Se le pone de presente la foto cedula (sic) de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, a lo que indica: sí, señor, ese es, sí corresponde a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO y era conocido como LUCAS, yo lo conocí como LUCAS, y él era el financiero del bloque, como lo explique anteriormente.5 87.
Por su parte, el 24 de agosto de 2018, el postulado CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, en versión libre, reconoció a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO como alias LUCAS, miembro de la organización. 88. Esas versiones son concordantes en punto de la pertenencia del señor SANDOVAL ARREDONDO al grupo armado ilegal y dan claridad sobre cuál era su rango y rol en el Frente Sur del Putumayo, a saber, la financiación de las actividades delictivas a través del narcotráfico.
Y para la Sala, esos señalamientos merecen credibilidad, pues además de ponerse de manifiesto razones que explican el dicho de los declarantes, sin que se advierta interés alguno en 4 Cfr. Archivo 05.Anexo4.pdf folios digitales 303 y 304. 5 Cfr. Archivo 05.Anexo4.pdf folios digitales 298 y 299. CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 33 perjudicar injustamente al incidentante, lo cierto es que las críticas del impugnante carecen de solidez para negarles crédito probatorio. 89.
Como primera medida, si bien el postulado ARMANDO LUGO fue excluido del proceso de justicia y paz, por reiteración delictiva, no es cierto que tal determinación haya sido producto de una condena por el delito de falso testimonio. Revisadas las decisiones de primera y segunda instancia que condujeron a su expulsión6, el señor LUGO fue declarado responsable de extorsión agravada, en grado de tentativa, como quiera que intentó constreñir a políticos para que, a cambio de prebendas, no los incriminara falsamente de nexos con paramilitares en sus versiones libres. 90.
Si bien ese comportamiento es reprochable y, en línea de principio, permitiría cuestionar la integridad moral del testigo, no es menos cierto que, en el presente asunto, se echan de menos razones concretas que permitan desconfiar de los señalamientos realizados por el testigo en contra del señor SANDOVAL ARREDONDO. De un lado, no se advierte cómo con su declaración, efectuada en 2017, ARMANDO LUGO podría obtener algún beneficio, pues desde el 12 de octubre de 2014 quedó en firme su exclusión del proceso de justicia y paz; por otra, tampoco está acreditada alguna situación de animadversión que permita sostener, fundadamente, que el declarante está incriminando falsamente al incidentante como miembro de las AUC y, menos, que quiso extorsionar a JULIÁN SANDOVAL para 6 Auto del 19 de junio de 2014, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2010-84026 y CSJ AP6880-2014, rad. 44.653.
CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 34 obtener de él algún beneficio a cambio de no involucrarlo en sus declaraciones con las autodefensas. 91. Antes bien, la convergencia del dicho de ARMANDO LUGO con lo expuesto por CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA y WILLIAM DANILO CARVAJAL es muestra de que no es un invento del declarante que JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO fue comandante financiero del Frente Sur del Putumayo de las AUC.
Es más: el propio impugnante pone de presente que otro testigo, cuya declaración no fue apreciada por el a quo, corrobora tanto la pertenencia al grupo armado ilega, como el rol desempeñado por el incidentante, pues ARNOLDO SANTAMARÍA, alias PIPA, igualmente señaló al señor SANDOVAL ARREDONDO como encargado de “las finanzas” del frente. 92.
Por supuesto, el apelante destaca que, según el señor SANTAMARÍA, esa comandancia se habría dado únicamente en 2003, mas esa divergencia con el lapso en que se declaró probado que el incidentante fungió en ese rol para nada debilita la premisa fundamental que da al traste con la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, se insiste, que JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO no es tercero legitimado para oponerse a ellas, por haber pertenecido a las AUC y haber adquirido el bien con utilización de recursos obtenidos de la actividad delictiva durante su pertenencia al grupo. 93.
Aun admitiendo hipotéticamente que el señor SANDOVAL ARREDONDO solo fue comandante financiero durante 2003, en ese interregno, como declaró el vendedor del inmueble en cuestión, se realizaron pagos para la CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 35 compraventa del predio, cuyo dominio se transfirió únicamente al incidentante.
Además, fue en ese año en que, incluso, se constituyó la sociedad Pesquera San Miguel, con aportes de JULIÁN SANDOVAL. 94. De suerte que también es infundado sostener que quienes señalan a aquél como miembro de las AUC fueron “inducidos” para que así lo hicieran. No solo se cuenta con detalles que permiten corroborar la ciencia del dicho de los testigos, sino que, incluso, las versiones de cuya falta de apreciación se queja el impugnante, apuntan en la misma dirección. Ahora, ha de subrayarse, en todo caso, que no se trató de la “identificación fotográfica” de alguien desconocido, sino de un señalamiento testimonial realizado por personas que se conocieron e interactuaron como integrantes de un grupo armado ilegal. 95.
Por último, en cuanto a las críticas probatorias del apelante, es desatinado enfatizar que WILLIAM DANILO CARVAJAL, cuya supuesta expulsión del proceso de justicia y paz no acredita el impugnante, no “denunció” el predio concernido, como tampoco lo habría hecho WILLIAM CARVAJAL. En ese sentido, basta recordar que la imposición de las medidas cautelares aquí cuestionadas se hizo en virtud de la facultad de detección oficiosa, conferida legalmente a la Fiscalía (cfr. num. 48 supra). 96.
En suma, no es que, como erradamente lo estima el impugnante, se haya trastocado la naturaleza real del análisis sobre imposición y levantamiento de las medidas cautelares para aplicar una especia de juzgamiento penal en contra del señor SANDOVAL ARREDONDO. No. Lo que CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 36 sucede es que, a fin de descartar la alegada condición de tercero de la que aquél posa para oponerse a las cautelas, se haya acreditado en el grado de conocimiento exigido por la Ley de Justicia y Paz (inferencia razonable), que el incidentante perteneció al grupo armado ilegal, marco en el cual, recursos obtenidos de esa actividad ilícita concurrieron a la adquisición del bien concernido. 97.
En ese sentido, la impugnación tampoco refuta otra premisa clave que soporta tal conclusión, cifrada en que JULIÁN SANDOVAL, como se extracta de sus propias declaraciones juradas, ha acudido a la figura del testaferrato para “favorecer o proteger sus bienes, titulándolos en distintas personas”. Ello, articulado con la falta de conocimiento de las actividades laborales de Inés Arredondo, según lo declarado por su “hermana” Isabel Muñoz de Muñoz, condujo al a quo a concluir que: nada impide considerar razonablemente, a partir de estos antecedentes probatorios, que igual suerte corrió la finca Momentos, adquirida con recursos provenientes de la actividad lícita paramilitar, administrando sus haberes el jefe financiero JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, titulándola o negociándola con el abogado Omar Gil Pérez, arrendándola éste a la mamá de aquél y así sucesivamente fraccionándose el predio en la forma en que ya viene considerado glosas antes; empero, últimamente unificada en cabeza de ese entonces exintegrante de la organización armada ilegal. 98.
Ese aserto, entonces, para nada pudo ser desmontado por el impugnante, quien sin controvertir los fundamentos argumentativos de la negativa al levantamiento de las medidas cautelares simplemente insiste infundadamente en la supuesta adquisición del predio con recursos lícitos y de buena fe, cuando lo claro es que, así CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 37 Inés Arredondo hubiera participado de las actividades comerciales ejercidas en explotación del inmueble, éste se adquirió con utilización de recursos obtenidos por la actividad ilegal de su hijo, como miembro de las AUC, y sólo ha sido aquél en cabeza de quien se consolidó el derecho real de dominio. 6.3.
Conclusión. 99. En ese orden de ideas, las medidas cautelares decretadas por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga deben permanecer tal y como fueron dispuestas, en afectación del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-900868, ubicado en el corregimiento Potrerito del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). 6.4.
Otras determinaciones. 100. Finalmente, como en la actuación no se advierte que en contra de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO se hubieran iniciado las investigaciones y procesos penales por la posible comisión de los delitos por los que en este trámite se le señalan, de esta decisión, así como del auto impugnado, habrá de expedirse copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 38 RESUELVE Primero. Confirmar el auto impugnado. Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero. Por Secretaría, expedir copias en los términos señalados en el num. 100 supra.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribual de origen. Presidente CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 39 CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900 INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria