Micelio
AP2112-2020(54655)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 54655 WILSON MUÑOZ GUERRERO Casación 54655 WILSON MUÑOZ GUERRERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2112-2020 Radicación # 54655 Acta 182 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Muñoz Guerrero, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio culposo.

II.

HECHOS: El 13 de diciembre de 2009, a las 18:40 horas, aproximadamente, en la vía que de Rionegro conduce a Bucaramanga, sentido norte-sur, Wilson Muñoz Guerrero, quien iba conduciendo la motocicleta de placas ZBQ-08, detuvo su marcha y, haciendo caso omiso de la demarcación con doble línea amarilla continua que presentaba la vía, giró intempestivamente hacia la izquierda para ingresar al barrio «olas bajas».

En ese momento, César Augusto Cáceres Pedraza, quien iba detrás de aquél conduciendo la motocicleta de placas IDM38B, lo impactó, lo que le ocasionó politraumatismo, trauma craneoencefálico, torácico y abdominal, complicado con una neumonía lobal severa que finalmente condujo a su deceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 28 de mayo de 2014, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a Wilson Muñoz Guerrero como presunto autor del delito de homicidio culposo, conducta descrita y sancionada en el artículo 109 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. En audiencia de febrero 2 de 2015, la fiscalía acusó a Wilson Muñoz Guerrero como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 8 de septiembre de 2016, 26 de enero y 13 de diciembre de 2017, 3 y 19 de abril, 24 de mayo, 27 de julio, 13 y 28 de agosto de 2018.

En esta última diligencia, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. En la sentencia de primer grado, que fue proferida en la misma fecha, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Wilson Muñoz Guerrero como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal) a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fuciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 6 de noviembre de 2018, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria. Señaló que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido del oficio No. 512 de 17 de agosto de 2015 expedido por el Asesor de Planeamiento Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga a través del cual se dio a conocer que al verificar la señalización vial existente en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito se pudo constatar que «esas líneas pueden ser traspasadas y se emplean donde las características geométricas de la vía permiten el adelantamiento y los giros hacia la izquierda».

A juicio del recurrente, con esa prueba se demostró que la maniobra que realizó Wilson Muñoz Guerrero al girar a la izquierda para ingresar al barrio «olas bajas» estaba permitida y, sin embargo, en la sentencia se «subestimó» ese documento bajo el argumento de que éste fue expedido en el año 2015, es decir, 6 años después de ocurridos los hechos.

A lo anterior agregó que los falladores no soportaron la decisión de condena en ninguna prueba que demostrara que para ese momento el cruce hacia la izquierda para ingresar al barrio «olas bajas», cuando se conducía en sentido norte sur por la vía que de Rionegro conduce a Bucaramanga, era prohibido. En oposición, los elementos de juicio sí probaron que la víctima se auto puso en peligro porque «transitaba a alta velocidad, sin casco y en alto grado de alicoramiento, sin licencia de conducción» y todas estas circunstancias fueron las que en últimas determinaron la ocurrencia del fatal accidente.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia condenatoria para que se absuelva al procesado o, subsidiariamente, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción en razón a que se superó el término previsto en el artículo 83 del Código Penal que, para el caso del homicidio culposo, corresponde a 9 años, los cuales deberán ser contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, del 13 de diciembre de 2009.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 2.

El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.

En efecto, el falso juicio de identidad atribuido por el defensor a la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido del Oficio No. 512 de 17 de agosto de 2015 expedido por el Asesor de Planeamiento Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que es contrario a la técnica el que este tipo de censuras se propongan a través del error de hecho por falso juicio de identidad. El cuestionamiento no se dirige, en efecto, a señalar la alteración del contenido de la citada prueba sino a censurar la apreciación probatoria y la decisión de las instancias de condenar a Wilson Muñoz Guerrero, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre el aludido medio de convicción. No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio.

Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este caso, el cotejo no fue realizado porque si bien se hizo referencia al contenido del documento en cuestión, no se indicó qué apartes de él fueron modificados por los sentenciadores.

Por demás, las críticas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no son susceptibles de analizar al amparo del falso juicio de identidad porque, como se precisó anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos.

Así, con apoyo en las pruebas que se practicaron en el juicio, el Tribunal coligió que, para la época de los hechos, la maniobra de girar hacia el lado izquierdo que realizó Wilson Muñoz Guerrero estaba prohibida y que esta acción constituyó la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida César Augusto Cáceres Pedraza, así el oficio cuya tergiversación denunció el demandante informara que para el año 2015, ese giro era autorizado.

Así se lee en la sentencia de segundo grado: «En ese orden de ideas podemos afirmar que, el señor Wilson Muñoz Guerrero elevó el riesgo jurídicamente permitido al realizar el giro a la izquierda estando el mismo prohibido para el momento de los hechos (13 de diciembre de 2009), puesto que las líneas que se trazaron en ese momento en la vía eran: doble línea continua, que actúa como un separador imaginario que impide el paso de vehículos para realizar cruces o maniobras de adelantamiento.

Por lo tanto como lo han expuesto los testigos para ingresar al barrio las olas en ese momento era necesario dirigirse hasta la entrada del barrio Kennedy para hacer el retorno respectivo. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta falladora la tesis expuesta por la defensa, en el sentido que el cruce estaba permitido, puesto que si bien es cierto, se arrimaron por parte de la defensa varios medios probatorios que indican esta situación, lo cierto es que, los mismos se refieren a las condiciones actuales de la vía, donde teniendo en cuenta los videos y fotografías allegadas por el investigador de la defensa se advierte que a la fecha existe una demarcación diferente, con líneas intermitentes que permiten realizar el ingreso». -Destaca la Sala-.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal valoró en su justa dimensión todas las pruebas que se practicaron en el juicio, dentro de las que se encontraba el testimonio del servidor de la policía judicial Eduard Giovanni Jaimes Pinilla, quien, con soporte en el croquis del accidente que él mismo realizó, describió que la vía era de doble sentido, con dos carriles separados por una línea amarilla doble y continua, la que era indicativa de las prohibiciones de adelantar y girar hacia el carril contrario.

Como se aprecia, el Tribunal estudió a profundidad las críticas de la defensa y explicó las razones por las que no le asignaba al oficio No. 512 del 17 de agosto de 2015 el mérito probatorio que pretendió imprimirle el demandante, así como también expuso que la prueba recaudada en el juicio le otorgó certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del sentenciado, conclusiones que se observan razonables y ajustadas a lo demostrado en el juicio.

Por ello, el cargo se inadmite. 3. Finalmente, no hay lugar a declarar la extinción de la acción penal por prescripción en razón a que los plazos que para el efecto establecen los artículos 292 y 189 de la Ley 906 de 2004, no se agotaron. Esto es así, porque la primera de las normas citadas determina que después de formulada la imputación, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe y este empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

Para el caso, la imputación se formuló el 28 de mayo de 2014 y el término prescriptivo para el delito de homicidio culposo es de 4 años y 6 meses, los cuales habrían cumplido el 27 de noviembre de 2018, esto es, después de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de ese mismo año, con la que, como así lo establece el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspendió ese término prescriptivo, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 4.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Wilson Muñoz Guerrero. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 11