Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 51.262 ALEXANDER PACHECO TORRES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2112-2018 Radicación No.: 51262 Acta No. 162 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado ALEXANDER PACHECO TORRES.
HECHOS Según lo declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante los años 2002 a 2006, en el inmueble ubicado en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), ALEXANDER PACHECO TORRES aprovechando los momentos en que su compañera sentimental y madre de D.M.P.P. (para entonces menor de 14 años), se ausentaba de la casa de habitación donde residían, ejecutó diversos actos sexuales contra la nombrada niña. Los hechos permanecieron ocultos hasta que, ésta se los reveló a su abuela, quien el 11 de diciembre de 2007 procedió a interponer la respectiva denuncia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), condenó a ALEXANDER PACHECO TORRES, a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, en calidad de autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 9 de abril de 2013, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación. 3. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la demandante alega que, en el marco del proceso penal que cursó contra su defendido bajo el radicado No. 2010-0056, se incurrió en violación de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem. Lo anterior, explica, porque ALEXANDER PACHECO TORRES fue investigado, juzgado y condenado en virtud de dos procesos penales que comparten identidad de “circunstancias de tiempo, modo, lugar, sujeto activo, sujeto pasivo y conducta punible”.
Uno, rituado por la Ley 906 de 2004 que corresponde a la actuación con radicado No. 2010-80046, y otro, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, identificado con la radicación 2010-0056. Esos dos diligenciamientos, asevera, tuvieron como génesis la denuncia incoada el 11 de diciembre de 2007 por la abuela de la menor D.M.P.P., Emérita López Bejarano quien, tras conocer el relato de la niña, según el cual, desde que contaba con 8 años (2002) y hasta noviembre del 2007, fue víctima de múltiples actos sexuales perpetrados por su padrastro PACHECO TORRES, decidió ponerlo en conocimiento de las autoridades.
En ambos casos, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca) y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el cual, mediante sentencias del 23 de agosto y 2 de octubre de 2013 halló demostrada la responsabilidad penal de ALEXANDER PACHECO TORRES frente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 agravado.
Por tal motivo, en el primer fallo, le condenó a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, y en el segundo le impuso 4 años y 6 meses de prisión. Apeladas esas determinaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, las confirmó en su integridad mediante providencias del 5 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013. De acuerdo con lo anterior, afirma, se cumplen todos los presupuestos definidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, identidad de persona, objeto y causa, pues “las dos acusaciones parten de una misma realidad fáctica, la cual fue la denuncia interpuesta por la señora EMERITA (abuela de la menor), el día 11 de diciembre de 2007, en donde señaló que el señor PACHECO abusaba sexualmente de su nieta DMPP desde el 2002 hasta noviembre de 2007”.
Además, debido a ello, agrega, surge evidente “la vulneración al debido proceso, puesto que la autoridad judicial referida, actuó de manera caprichosa y temeraria ocasionando una grave vulneración en los derechos fundamentales de mi prohijado, abriendo de forma paralela procesos por los mismos hechos con el procedimiento mixto y con el acusatorio”.
Por tal motivo, solicita que se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se “ dejen sin efectos” las sentencias emitidas el 2 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan: la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca, acompañada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
El principio del non bis in ídem y el respeto de la cosa juzgada como causal de extinción de la acción penal. 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. De igual forma, los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal.
Tales normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y, además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta». 3.2.
El sentido y alcance de los principios en comento ha sido analizado de forma exhaustiva por la Corte Constitucional. En sentencia C-434/13 se indicó: El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.
Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.
(Destaca la Sala). Ahora, con relación a la cosa juzgada, en providencia C-622/07 precisó: En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza. De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias que, si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.
En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior. (Negrilla ajena al texto original). En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre este efecto de la cosa juzgada al señalar que: “ … no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones.
(…) Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad (CSJ SP3240 – 2015).
De igual forma, esta Corporación se ha ocupado de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem. Así, en sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, Rad. 25.629, sostuvo: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.
Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Finalmente, en providencia del 6 de septiembre de 2007, Rad. 26.591, indicó que la aplicación del principio del non bis in ídem presupone identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento, los cuales se han definido así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. (…) sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”.
(Destaca la Sala). 3.3. Tras esa descripción jurisprudencial de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, es posible concluir que cuando en un trámite procesal se acredite la existencia de tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación. Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas.
(Cfr. SP, 23 de marzo de 2017, Rad. 45.072). 4. Análisis del caso concreto Como se expuso en precedencia, son tres los presupuestos establecidos para verificar la configuración de la cosa juzgada: identidad en el sujeto, objeto, y causa. Solo si esas exigencias se acreditan, se podrá determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem.
Por el contrario, si alguno de ellos no se afectó, tal situación significa que no hay lugar a predicar que una persona haya sido juzgada doblemente por la misma situación fáctica. Delineados tales elementos, se procederá a constatar si se acreditan en el caso concreto: 4.1. De entrada, aprecia la Corte que, con la demanda de revisión la accionante aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas dentro de los procesos penales con radicación 2010-0056 y 2010-80046.
Así mismo, allegó la constancia de ejecutoria de cada una de ellas. Consultadas dichas providencias, lo primero que debe advertirse es que ambos diligenciamientos tuvieron como génesis la denuncia incoada el 11 de diciembre de 2007 por la abuela de la menor D.M.P.P., Emérita López Bejarano quien, tras conocer el relato de la niña, según el cual, desde que contaba con 8 años (2002) y hasta noviembre del 2007, fue víctima de múltiples actos sexuales perpetrados por su padrastro PACHECO TORRES, decidió ponerlo en conocimiento de las autoridades.
Sin embargo, asignado el caso a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), la investigación penal se escindió para que, por el sistema procesal rituado por la Ley 600 de 2000 se juzgaran los hechos ocurridos con anterioridad al 2007, y bajo la égida de la Ley 906 de 2004, los perpetrados en noviembre de esa anualidad.
Por tal motivo, en los dos casos, el procesado fue individualizado como “ ALEXANDER PACHECO TORRES, identificado con la C.C. No. 9.399.397 de Sogamoso, Boyacá, nacido en esa misma ciudad, el 16 de enero de 1974, hijo de Guillermo y Rosana, estado civil unión libre, estatura 1.63 cms., residente en Caparrapí, Cundinamarca”, y se le acusó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado de que fue víctima la menor D.M.P.P. Ahora bien, siguiendo los precisos términos en que se formuló la denuncia, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al narrar el acontecer fáctico que motivó esas actuaciones penales, de manera imprecisa, consignaron la siguiente información: PROCESO PENAL PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 906 de 2004 Rad. 2010-80046 Sentencia del 23 de agosto de 2012.
“En el escrito de acusación los hechos fueron consignados de la siguiente manera: se advierte mediante denuncia del 11 de diciembre de 2007 formulada por la señora EMERITA LÓPEZ BEJARANO (ABUELA), que el señor ALEXANDER PACHECHO TORRES, abusa sexualmente de su nieta D.M.P. de 13 años de edad, hechos que vienen ocurriendo desde hace 5 años, que la menor no contaba porque el sujeto la amenazaba con matarla a ella, a la mamá, hermanos y abuelos pues él ya había matado 4 personas.
Refiere la menor D.M.P. que desde los 8 años su padrastro viene abusando de ella, la primera vez (…) siguió así un día sí un día no (…). Hasta lo que pasó en noviembre del año pasado (2007), porque donde están viviendo ahora hace 9 años, hay una pieza donde yo duermo con mi hermanito C., la cual no tiene puerta, y como ALEXANDER saca al niño al baño (…) entonces ALEXANDER antes de sacar al niño empezó a tocarme y me dijo “claro como su mamá le va a creer” esa noche solo me tocó, yo al otro día le conté a mi mamá y ella me dijo que fuera y lo denunciara, y yo fui con mi abuelita a denunciarlo”.
(Destaca la Sala). Sentencia del 9 de octubre de 2012. “Según denuncia instaurada el 11 de diciembre de 2007, por AMERITA (sic) LÓPEZ BEJARANO, su nieta la menor D.M.P., desde hace 5 años es víctima de abuso sexual por el padrastro ALEXANDER PACHECO TORRES, siendo la última vez en el mes de noviembre de 2007, aclarándose, que contra el procesado se adelanta otro proceso penal por el rito de la Ley 600 de 2000, por los hechos acaecidos con anterioridad, y que la menor guardó silencio en razón de las amenazas de atentar contra la vida de su madre, hermanos y abuelos”.
(Negrilla ajena al texto original). Ley 600 de 2000 Rad. 2010-0056 Sentencia del 2 de octubre de 2012. “En la acusación los hechos fueron consignados de la siguiente manera: ocurridos en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando la menor D.M.P.P., fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de su padrastro ALEXANDER PACHECO, situaciones que al parecer se presentaron en tres oportunidades más, la última en el mes de noviembre de 2007”.
(Negrilla propia de la Corte). Sentencia del 9 de abril de 2013. “El 12 de febrero de 2008, la menor D.M.P.P., puso en conocimiento de las autoridades que cuando tenía cerca de 8 años de edad, ALEXANDER PACHECO TORRES su padrastro, a quien ella trataba como a su padre, ingresó a su habitación y le dijo que se acostara y se quitara los cucos, ante lo cual ella le manifestó que le iba a contar a su progenitora, obteniendo como respuesta de aquel, que la mamá no le iba a creer y le pegaría, procediendo este a acostarla, y “empezó a tocarme toda, él me quitó el interior, se bajó el pantalón y como me acostó, él me volteó y se me acostó por detrás y con el pene empezó a tocarme en medio de mis piernas y el botó algo y luego me limpió, él no me besaba, y ya se fue, yo siempre la pasé llorando”, Precisó que así pasó todo, continuando así durante 15 días, un día sí y otro no, y a veces dos días seguidos.
Que al trasladarse a Caparrapí (…) volvió a hacerle lo mismo (…) que después ella fue dejada con su abuela en Caparrapí, y dos años anteriores a la formulación de la denuncia, los hechos volvieron a pasar y que pasado ese tiempo ella le colocaba un seguro a su habitación, sin que volviera a suceder nada hasta el mes de noviembre del año anterior, cuando una noche, so pretexto de sacar al niño al baño, procedió a volverla a tocar, lo cual dio origen a que ella le contara a su mamá, quien le dijo que “fuera y lo denunciara”.
(…) Precisó la víctima que los hechos siempre ocurrían en su pieza en el curso del día, y que ALEXANDER aprovechaba que su mamá se iba a cocinar a una escuela o cuando salía al pueblo a hacer mercado los fines de semana”. (Destaca la Sala). En ese contexto, podría concluirse apresuradamente que las sentencias dictadas en virtud del proceso que cursó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 incluyeron la conducta ilícita perpetrada por PACHECO TORRES en noviembre de 2007.
Sin embargo, luego de una verificación minuciosa y detallada de esos fallos, aprecia la Corte que si estos se contrastan con los emitidos en el marco del proceso regido bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, surge palmario que aunque cursaron simultáneamente dos procesos penales contra el mencionado condenado, por el mismo delito y similares hechos relacionados con la afectación de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor D.M.P.P., cada uno de ellos persiguió el juzgamiento de conductas disímiles, perpetradas en oportunidades diferentes.
Veamos: En la primera sentencia del 23 de agosto de 2012 -dictada dentro del proceso que cursó bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 (rad. 2010-80046)-, el juzgado cognoscente al referirse a los alegatos de conclusión presentados por la fiscalía indicó: (…) aduce el Fiscal que los hechos por los cuales debe juzgarse al acusado son los perpetrados para noviembre de 2007, referidos en la denuncia por la menor y por la abuela materna de la menor.
(Negrilla propia de la Sala). Y más adelante, en el acápite considerativo, expuso: Para el Despacho como ya se dijo y conforme al material probatorio reseñado en precedencia, existe certeza frente a la materialidad de la conducta punible de actos sexuales para noviembre de 2007 por parte del acusado ALEXANDER PACHECO TORRES a su menor hijastra DMPP (…) teniendo claro que no se trata de los mismos hechos juzgados por este mismo Juzgado en virtud de la Ley 600 de 2000, pues en virtud de dicha ley se investigan los abusos sexuales del acusado a la menor DMPP antes del 2007 y en este asunto de Ley 906 de 2004 se juzgan los tocamientos denunciados y realizados en el año 2007, debiendo aclararse que las dos investigaciones se desprendieron de la misma denuncia penal.
(Destaca la Corte). De igual forma, al resolver el recurso de apelación incoado contra dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 9 de octubre de 2012 afirmó: (…) desde la audiencia preliminar de imputación y solicitud de la defensa, el fiscal hizo claridad que los hechos por los cuales se formulaba imputación concernían a los ocurridos en el mes de noviembre de 2007, en virtud de la compulsa de copias por la delegada de la fiscalía de segunda instancia, dado que por los hechos ocurridos con anterioridad se adelantaba proceso penal por el trámite de la Ley 600 de 2000, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, y en el escrito y audiencia de acusación, nuevamente se resalta como hecho jurídicamente relevante los ocurridos en noviembre de 2007, no antes (…).
Ahora, de la lectura de las sentencias del 2 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013 -dictadas en virtud del proceso que cursó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 y que se censuran por esta vía-, observa la Corte que, por un error de los falladores, no se concretó específicamente el análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, a los hechos comprendidos durante los años 2002 a 2006.
En particular, el juzgado a quo señaló: Para el Despacho, como ya se dijo y conforme al material probatorio reseñado en precedencia, existe certeza frente a la materialidad de la conducta punible de actos sexuales por parte del acusado ALEXANDER PACHECO TORRES a su menor hijastra DMPP desde que ésta tenía tan sólo 8 años de edad tal y como la misma menor lo ha referido ante la fiscalía y ratificado en audiencia pública ante este juzgado, describiendo las situaciones de tiempo, modo y lugar como ocurrían dichos abusos (…).
(Negrilla propia de la Corte). No obstante, si se revisan y contrastan con detenimiento los acápites de dosificación punitiva de cada uno de los fallos dictados contra PACHECO TORRES, se aprecia que allí, el juez cognoscente diferenció los momentos que, en uno y otro caso marcaron el objeto del juzgamiento y, en especial, la conducta que ameritaba la imposición de la sanción penal.
PROCESO PENAL 2010-0056 LEY 600 DE 2000 PROCESO PENAL 2010-0846 LEY 906 DE 2004 (…) respecto a la mayor o menor gravedad de la conducta, se debe señalar que la acción realizada por Pacheco Torres es de mayor gravedad al actuar sabiendo que la madre de la menor no creería en la versión, además aprovechaba la ausencia de esta, que no existía puerta y el miedo de la menor, por lo que al mínimo del primer cuarto se le aumentará 2 meses, (…) en cuanto a la mayor o menor gravedad de la conducta, se debe señalar que la acción realizada por Pacheco Torres es de mayor gravedad al actuar sabiendo que la madre de la menor no creería en la versión de aquella, aprovechar que tenía que sacar a su hijo al baño en la madrugada, sin levantar sospechas de su esposa; tratar de disuadir a la menor con que no la penetraría, por lo que al mínimo del cuarto se le aumentarán 3 meses.
En ese contexto, se puede colegir que, en el primer proceso se hizo alusión a los hechos ocurridos entre el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006, por cuanto, en esa época el modus operandi de PACHECO TORRES era aprovechar los momentos en que su compañera sentimental y madre de la menor D.M.P.P., se ausentaba de la casa de habitación donde residían, para ejecutar los diversos actos sexuales contra la nombrada niña. Por su parte, en el segundo caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar varían ya que, para este último tiempo, es decir, noviembre de 2007, el condenado se valió de la presencia del hermano menor de la víctima y de la necesidad de conducirlo al baño, para ingresar en horas de la madrugada al cuarto donde pernoctaban los infantes y abusar de la menor.
Súmese a lo anterior que, según los hechos declarados probados en las sentencias, desde que D.M.P.P. contaba con tan sólo 5 años de edad, el enjuiciado abusó de ella con una periodicidad de «día de por medio» o, en algunas ocasiones por «dos días seguidos». Así, resulta incuestionable que la conducta perpetrada por PACHECO TORRES se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, dado que en múltiples ocasiones la menor fue víctima de actos lascivos desplegados por su padrastro.
Sin embargo, en el proceso regido por el sistema de la Ley 600 de 2000, la fiscalía omitió la inclusión del concurso homogéneo de delitos de acto sexual con menor de catorce años, lo que significó que sólo uno de los comportamientos ilícitos enrostrados a PACHECO TORRES tuviera repercusión en la sanción que le fue impuesta. Por tanto, para la Corte, el hecho de que en las sentencias proferidas en el marco del proceso regido por la Ley 600 de 2000, los falladores hayan pretermitido concretar los hechos específicos que motivaron esa actuación penal, no puede generar la equivocada conclusión de que ALEXANDER PACHECO TORRES fue investigado, juzgado y condenado dos veces por el mismo acontecer delictivo, pues como se vio líneas atrás, el suceso ocurrido en noviembre de 2007 –que motivó exclusivamente la actuación adelantada bajo la Ley 906 de 2004-, no fue considerado al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, ni para valorar la gravedad de la conducta, ni para fijar la pena a imponer.
En consecuencia, surge evidente el incumplimiento del requisito de la identidad de objeto para declarar la violación del principio de non bis in ídem alegada por la defensora de ALEXANDER PACHECO TORRES. Ello porque, aunque es cierto que existe coincidencia en cuanto al agente infractor, el delito perpetrado y la víctima, no sucede lo mismo con los comportamientos juzgados en las dos actuaciones penales referidas, dado que se trata de conductas disímiles por haber sido cometidas en circunstancias modales y temporales diferentes. 4.2.
Para finalizar, debe precisarse que, si el instituto de la revisión, como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala pretende la reparación de injusticias, no hay duda de que la demanda formulada a favor de PACHECO TORRES no tiene ningún objeto pues, como quiera que el error en que incurrieron los falladores en el trámite de Ley 600, al hacer mención a los hechos que ya habían sido juzgados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 no se vio reflejado en la pena impuesta a PACHECO TORRES, nada impide que se mantengan las dos decisiones aquí reseñadas. 5.
Por consiguiente, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante y que la causal de revisión que propone es infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado ALEXANDER PACHECO TORRES. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980. � La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). PAGE 20