Casación 47450 Abelardo Rodríguez Salamanca PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2110-2018 Radicación 47450 (Aprobado Acta n. 162) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron la noche del 29 de junio de 2010 en el municipio de Pacho (Cundinamarca), cuando José Vicente Muñoz Bermúdez conducía su vehículo automotor y una mujer le hizo la señal de pare pidiéndole que la llevara hasta el barrio Villa Esperanza porque no conseguía transporte, solicitud a la cual accedió el señor Muñoz.
A la altura del sitio conocido como ‘La Ferreira’, José Vicente Muñoz se vio obligado a detener la marcha de su vehículo porque había un campero marca Daihatsu color rojo obstaculizando el paso. En ese momento se acercó un hombre a la ventana del copiloto apuntándole con un arma de fuego y ordenándole bajarse para subirse a una camioneta mientras le decía que se trataba de un secuestro.
Esa noche lo tuvieron retenido en una finca, mientras que su hijo Wilson Muñoz recibió llamadas telefónicas de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, quien le informaba que los plagiarios pedían la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para liberar a su padre. A la mañana siguiente quien custodiaba a José Vicente Muñoz le dijo que quedaba en libertad.
Días después José Vicente Muñoz identificó en una zona urbana del municipio de Pacho a quien estuvo a cargo de su cuidado, persona que fue identificada como ROQUE GÓMEZ HERRERA. Posteriormente, Enrique Ismael Méndez, allegado de la familia Muñoz fue abordado en el municipio de Zipaquirá por un hombre que dijo llamarse CARLOS OLARTE REYES, quien lo obligó a llamar por teléfono a Wilson Muñoz para decirle que él (OLARTE) participó en el secuestro de su padre y lo hizo inducido por ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, persona que les dio la información sobre los bienes de la familia, sobre los que sabía por haber sido yerno de José Vicente. 2.
Procesales Adelantadas las labores investigativas, la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de ROQUE GÓMEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES y ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, las cuales se hicieron efectivas el 1º de septiembre de 2011 y legalizaron ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó, a título de coautores, la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en los términos del artículo 170, numerales 1 y 6 del Código Penal, por cometerse sobre persona mayor de 60 años de edad y presionando la entrega con amenaza de muerte.
Igualmente, se les dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, por haberse cometido en coparticipación criminal. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación (30 de diciembre de 2011), el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Cundinamarca, que después de varias vicisitudes el 16 de marzo de 2012 realizó la respectiva audiencia. El 12 de septiembre de 2012 culminó la audiencia preparatoria[footnoteRef:1] y el juicio oral se desarrolló los días 18 de enero, 22, 23, 24 de abril, 25 de junio, 2, 3, 16, 17, 18 de septiembre, 10, 11 y 12 de diciembre de 2013; 25, 26, 27 de febrero, 30 de abril, 5 de mayo, 10 de junio, 8 de agosto y 20 de agosto 2014, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [1: Después de dos sesiones realizadas el 15 de mayo y 27 de julio de 2012.] El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 16 de marzo de 2015 condenó a ROQUE GÓMEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES y ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado perpetrado en José Vicente Muñoz Bermúdez, a la pena privativa de la libertad de trescientos dieciocho (318) meses; multa de catorce mil novecientos noventa y nueve punto noventa y nueve (14.999.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo de primera instancia fue apelado por los defensores y confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 21 de octubre de 2015. Contra la anterior decisión, el defensor de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
CARGO PRINCIPAL. Causal primera de casación. Violación directa de la ley Señala que el fallador desconoció «la presunción de inocencia y como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental desconoció el principio in dubio pro reo». En desarrollo del cargo anuncia que abstrayéndose de la valoración fáctico-probatoria, cuestionará «las consecuencias jurídicas de esa valoración fáctico-probatoria», puesto que, asegura, dejó de aplicarse el inciso 2 del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
A amplio espacio trascribe apartes de decisiones de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia acerca de la vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el de la resolución de la duda a favor del procesado. Sobre el caso concreto, critica la manera como el fallador apreció los testimonios de la víctima José Vicente Muñoz, y el de Nelson Israel Moncada Lamprea, persona privada de la libertad por otros hechos, sobre cuya versión dice que contiene «enormes contradicciones, parcialismos, influencias externas e intereses superiores en ser de tal eficiencia que ameritara la rebaja de pena que obviamente negoció, circunstancias que sumadas al hecho de que éste tipo de beneficios ha servido para que haga carrera el novedoso y acuñado título de “cartel de los falsos testigos”».
Considera que contra su defendido el fallo erige «conjeturas de responsabilidad que admiten vacilaciones, es decir, hay presencia de dudas », pues tuvo probada su responsabilidad simplemente con el dicho del septuagenario José Vicente Muñoz y el convicto Nelson Moncada, ambos dudosos: «el primero en su facultad mental desgastada por la edad para recordar un evento de tres meses atrás y el segundo por su interés innoble y fútil de obtener rebaja de la pena que purga en prisión por otro delito».
Concluye la postulación indicando que tanto el fallador de primera como el de segunda instancia, debieron reconocer que existen dudas insalvables sobre la conducta que estructura el tipo objetivo de secuestro y obviamente la participación de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA en ella. CARGO SUBSIDIARIO. Causal tercera de casación. «Violación indirecta de la ley por falso raciocinio» Expone que el fallador « adoptó la determinación en contra de RODRÍGUEZ SALAMANCA acometiendo errores de raciocinio en el análisis de la prueba divergiendo entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en contravía de la lógica, la experiencia y la ciencia por el franco desfase con la verdad, siendo evidente que las deducciones especulativas ofrecieron conclusiones equívocas y discordantes, en lugar de ser lógicas, meticulosas y converger hacia la no responsabilidad penal del señor ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA.» Agrega que por «simple sentido común no es posible» sostener que ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, exyerno de José Vicente Muñoz y cercano a su hijo Wilson Muñoz, participó en el secuestro de José Vicente suministrando datos de sus bienes, por cuanto esa información es de público conocimiento en la región en donde se sabe que Wilson Muñoz es un próspero y acaudalado empresario de pirámides captadoras de dinero.
Tampoco es creíble, dice, que ABELARDO RODRÍGUEZ le hubiera pagado a Nelson Moncada Lamprea para que estableciera la rutina de José Vicente, pues esta también era ampliamente conocida por la población. Insiste en que esas conclusiones erradas fincadas en el ulterior dicho de Nelson Israel Moncada Lamprea motivado por beneficios judiciales, desconocen que las situaciones narradas por él corresponden a circunstancias previas al secuestro, más no dan cuenta de la ocurrencia del delito.
Además, no entiende el demandante las razones para que Moncada Lamprea, a pesar de confesar que le pagaron para que interviniera en la planeación del secuestro de José Vicente Muñoz, no haya sido vinculado a esta actuación. Continúa señalando que la sentencia debió fundarse en la certeza racional tanto de la materialidad de la conducta punible, como de la responsabilidad del procesado.
A cambio, lo declaró culpable a través de «raciocinios, deducciones y especulaciones argumentativas ilógicas, contrarias al sentido común, a las reglas de la experiencia y a la sana crítica al punto que es más coherente haber razonado que no acometió el comportamiento impropio, porque ese era el correcto raciocinio en relación con el estudio ponderado de los elementos de convicción.» Así, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se ‘reforme’ en el sentido de absolver a ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA de la conducta punible endilgada por el ente acusador.
En consecuencia, solicita su inmediata libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación procede por falta de aplicación, aplicación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Esta causal en la que el recurrente inscribe el cargo principal, conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.
Pero si la invocada es la causal tercera ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en cualquiera de sus modalidades. Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:2], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [2: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] El recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto hace referencia a la presunción de inocencia, y el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que en su inciso 2º establece la resolución de la duda en favor del procesado y la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, obligación atribuida legalmente a la Fiscalía General de la Nación. Si bien el demandante anuncia que su censura se refiere, como lo exige la causal, a aspectos jurídicos, dejando sin cuestionamiento tanto la valoración probatoria como los hechos que a partir de dicha apreciación declaró demostrados el tribunal en el fallo impugnado, en el desarrollo del cargo irrumpe en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las instancias, entre ellos, la evaluación de los testimonios de la víctima y del delator Nelson Israel Moncada Lamprea, para, seguidamente, exponer su postura acerca de la manera como debieron ser valoradas estas declaraciones.
En tal sentido, el impugnante ni siquiera comparte la situación fáctica que se tuvo probada, pues, entiende que las pruebas no dan cuenta de la estructuración objetiva del tipo penal de secuestro extorsivo agravado por el cual se juzgó a RODRÍGUEZ SALAMANCA. Así, sin demostrar algún desacierto judicial susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, falta el impugnante a la debida sustentación de los reproches en casación, en tanto, su amplia exposición se dedica a criticar que se hubieran tenido como ciertas las acusaciones que el testigo Moncada Lamprea lanzó en el juicio directamente en contra de ABELARDO RODRÍGUEZ, como la persona que dirigió la etapa previa de la aprehensión de la víctima del delito contra la libertad individual juzgado.
De esa manera, cuestiona el defensor que en las sentencias de instancia, se haya dado crédito a la víctima ‘septuagenaria’ y a la dicción ‘sorpresiva’ de Nelson Israel Moncada Lamprea, quien purga una pena de prisión por otro delito. Por lo tanto, la censura planteada por la vía de la violación directa de la ley, no se dirige a mostrar que el fallador reconoció la duda, pero dejó de aplicar el principio in dubio pro reo, sino que reclama su aplicación a fuerza de tildar desacertada la apreciación de las pruebas.
Y si bien es cierto el desconocimiento del citado postulado - in dubio pro reo-, puede postularse por dos vías, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602), la primera, por violación directa de la ley, y la segunda, por violación indirecta de la misma, cuando el demandante acude a la primera, debe acreditar que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
En el presente caso los falladores, luego de apreciar las pruebas, concluyeron que no existe duda en torno a la estructuración del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima José Vicente Muñoz Bermúdez, y tampoco de la responsabilidad que le atañe a ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra quien se hicieron sindicaciones directas por parte de Nelson Israel Moncada Lamprea, razón por la cual, evidentemente esas aseveraciones descartan la aplicación del postulado establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el demandante.
La Corte no advierte que se hubiera inaplicado la norma que prevé la resolución de la duda en favor del procesado, pues, precisamente la deducción fue la opuesta: i). No media duda respecto a que los señores ROQUE GÓMEZ HERRERA, ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA y CARLOS EDGAR OLARTE REYES, son responsables del delito endilgado, toda vez que quedó demostrado que tenían pleno conocimiento del punible que estaban realizando, de las consecuencias que implicaba la ejecución del secuestro de… (ii) Que las conductas desarrolladas por los procesados se adecúan al tipo penal imputado… (iii) Finalmente se evidencia que aun cuando cada uno de los defensores invocó la presunción de inocencia en favor de sus prohijados, desacreditando el dicho de la víctima y de los testigos del ente acusador, si bien existieron contradicciones, las mismas fueron intrascendentes.
De la misma forma, al evaluarse las pruebas de la defensa ninguna logró descartar la ocurrencia de los hechos, la participación de los procesados en el secuestro y mucho menos el total desconocimiento del plan de secuestro…» Frente al cargo subsidiario, referido a los aducidos ‘falsos raciocinios’ del juzgador, una vez más, advierte la Sala que lejos de evidenciarse la presencia de errores en el ejercicio de la valoración, el impugnante insiste en oponer su criterio acerca de la manera como considera debieron ser apreciados los testimonios, desconociendo que la sola discrepancia con la apreciación de las pruebas no estructura un yerro propio de la desatención de las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus modalidades: (i) leyes de la ciencia;
(ii) principios de la lógica o (iii) las máximas de la experiencia. Si bien es cierto el demandante enuncia caóticamente que el fallador valoró las pruebas en contravía de la lógica, la experiencia y la ciencia, en desarrollo del cargo solo atina a considerar que por ‘simple lógica’ su defendido, exyerno del secuestrado, no pudo participar en el plagio porque sencillamente la función que se le atribuye (suministrar información sobre los bienes de la familia Muñoz, vigilar los movimientos de José Vicente Muñoz antes del secuestro para establecer su rutina y financiar los gastos operativos del secuestro), no requería de su participación debido a que era de público conocimiento que el hijo de José Vicente Muñoz – Wilson es un comerciante próspero de la región. Así, considera que es ‘metodológicamente incorrecto’ deducir que ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA secuestró a su exsuegro para pedir a cambio de su liberación una fuerte suma de dinero, y sin embargo, decidiera liberarlo al día siguiente sin haber conseguido el pago del supuesto secuestro.
En tal sentido, critica lo declarado por el ‘septuagenario’ José Vicente Muñoz, víctima del secuestro, pero sin exponer en concreto en qué apartes del fallo recurrido el sentenciador incurre en apreciaciones caprichosas de este testimonio. No advierte la Sala que en el juicio se hubiera alegado o evidenciado que la edad del secuestrado (72 años) constituye una circunstancia a partir de la cual se deba entrar a dudar de la veracidad de su dicho.
Por el contrario, guarda silencio el demandante frente al análisis efectuado en torno a la credibilidad de su versión que encontró acompañamiento en otras pruebas que igualmente fueron sometidas al tamiz de la sana crítica. No solo deja de indicar el demandante los yerros atinentes a la supuesta desatención de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de José Vicente Muñoz, sino que conjetura que la versión de este es producto de las exigencias que le hiciera su hijo Wilson para que declarara en ese sentido, olvidando que sobre el particular la sentencia reconoció que JOSÉ VICENTE MUÑOZ no hizo un señalamiento directo en su contra [ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA], y por el contrario aseguró que con precedencia a los hechos acaecidos la relación era buena, toda vez que aquel era su yerno y persona que inspiraba confianza, las pruebas arrimadas al juicio oral dan cuenta de su participación en los hechos acaecidos[footnoteRef:3]. [3: Folio 31 fallo de primera instancia.] Y aunque el recurrente emprende una enconada crítica en contra de la credibilidad otorgada a lo declarado por NELSON ISRAEL MONCADA LAMPREA, de quien dice fue motivado por beneficios o posibles rebajas de pena que le otorgarán dentro de otro proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, tampoco muestra que en tal ejercicio valorativo el fallador desatendiera las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus modalidades al considerar que a pesar de provenir de una persona privada de la libertad, …[E]llo no es razón suficiente para desestimar la credibilidad de su testimonio, pues en todo caso el mismo se debe apreciar y valorar conforme a los derroteros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Así, se insiste que el referido testigo relató en detalle todo lo que le consta sobre la participación de los acusados en el secuestro de don JOSE VICENTE MUÑOZ, que conoce de primera mano en la medida que él también hizo parte del grupo de personas que fraguaron y ejecutaron el hecho… circunstancias que a la postre se corroboraron con los demás medios de prueba allegados al proceso, entre ellos y principalmente el relato y señalamiento que en forma directa se hizo por parte de la víctima en contra de … (…) En sí no se puede descartar el testimonio de NELSON ISRAEL MONCADA LAMPREA por encontrarse privado de la libertad, porque precisamente su condición de miembro del grupo que perpetró el delito, lo convierte en testigo excepcional de los hechos materia del proceso, porque, quién mejor que un integrante del grupo de personas que planeó el secuestro, puede dar cuenta de los pormenores del suceso y de la participación, conocimiento y roles de sus miembros.
Es así como de esas circunstancias personales del testigo se ocuparon el tribunal y el juez a quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen unidad inescindible), solo que llegaron a conclusiones diversas a las del apoderado, al dar credibilidad al dicho de Moncada Lamprea y descartar que éste hubiera sido producto de su interés por alcanzar rebajas de pena en otro proceso, pues, de ser ello cierto, «resultaría más beneficioso para su situación el haber guardado silencio, porque con esa delación es evidente que él mismo también se está incriminando.[footnoteRef:4]» [4: Folio 51 del fallo de primera instancia-] De otra parte, nada dice el demandante acerca de las circunstancias que rodearon el secuestro de José Vicente Muñoz, de las cuales no dieron cuenta los testigos de cargo, sino que surgieron como hechos indicados a partir de hechos indicadores debidamente probados, construcción científica efectuada atendiendo las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
Al respecto el fallador consideró que no existe explicación plausible para que los secuestradores conocieran el número de la línea celular de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, exyerno del retenido, y que fuera la persona escogida para comunicarle a Wilson Muñoz la suma exigida por la liberación de su padre: El señor WILSON MUÑOZ SUÁREZ, asegura que una vez enterado por parte de su hermana NANCY sobre la desaparición de su progenitor, se comunicó con ABELARDO para que le colaborara en su búsqueda, afirmando que en una de esas conversaciones las cuales se dieron la misma noche de los acontecimientos, éste le comunicó que había recibido una llamada de los presuntos secuestradores, quienes además de advertirle que no avisaran a la ley hicieron la exigencia económica, insistiendo ABELARDO que lo mejor era que consiguiera la plata como fuera.
Al indagar en esa misma conversación MUÑOZ a RODRÍGUEZ, del por qué lo habían llamado a él, éste le contestó que don VICENTE les había suministrado su número telefónico y lo había designado para que adelantara la negociación. Situación que de primera mano no revestiría ninguna objeción, dado el vínculo entre RODRÍGUEZ SALAMANCA y la familia MUÑOZ, sino (sic) fuera que el referido declarante con posterioridad a la liberación de su progenitor le preguntó sobre los pormenores de la negociación, asegurando éste que encontrándose en cautiverio en ningún momento autorizó ni suministró el número telefónico de ABELARDO para tal fin, lo cual ratificó la extrañeza que inicialmente tuvo WILSON sobre el suministro de esa información a los secuestradores, dado que tiempo atrás había borrado del teléfono de su padre el número del mencionado procesado, para evitar inconvenientes derivados de la separación de éste con la señora NANCY MUÑOZ.
Se infiere entonces que el secuestrado no facilitó su número celular[footnoteRef:5]. [5: Folios 33 y 34 del fallo recurrido.] Y tampoco menciona el impugnante la ‘coincidencia’ de que las llaves del vehículo de José Vicente Muñoz (que quedó abandonado en el sitio donde fue secuestrado), hubieran sido dejadas en el taller de su propiedad: Sobre este acontecer los señores CARLOS ARMANDO ESPINEL GARCÍA y JORGE ELIÉCER BELLO BUSTOS, en sus testimonios en el juicio oral, coinciden al referir que ciertamente encontrándose en la estación ABELARDO dio cuenta de que las llaves las habían dejado en un taller, siendo él mismo el que infirió que muy posiblemente era en el de su propiedad, por lo que se trasladaron hasta el lugar y allí buscaron entre los tres, cuando de manera intempestiva sin que ellos se dieran cuenta del momento ni donde se hallaban, ABELARDO exclamó haberlas encontrado.
Resultando extraño que siendo tres las personas que estaban realizando esa labor, pese a que el propio procesado afirma que éstas se encontraban fuera del taller junto a las columnas de la puerta, sin que diera cuenta que estuvieran ocultas detrás de algún elemento, ninguno de sus acompañantes de entrada las hubiera visto pese a haber durado la búsqueda por más de 15 minutos.
Luego, para el despacho tal hallazgo se encuentra lejos de considerarse una casualidad, por el contrario, hace parte del entonces bien diseñado plan que ABELARDO RODRÍGUEZ, en asocio con sus compañeros de causa, ejecutó con fines distractores, no existiendo razón válida y razonable alguna para que los secuestradores con quienes aduce no tenía ninguna relación, ni tampoco conocía, hayan decidido cometer el rapto y posteriormente dejar abandonadas las llaves en un taller y comunicar de ello a ABELARDO, quien precisamente es propietario de un establecimiento de tales características, y quien sin dudarlo un segundo presumió que era el de su propiedad decidiendo ir a buscarlas con resultados positivos.[footnoteRef:6] [6: Folios 33 y 34 ídem] Queda en evidencia, que el recurrente no muestra los supuestos errores de raciocinio que atribuye a los falladores en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, sino que trata de imponer su propia valoración de las versiones de la víctima y de Nelson Israel Moncada Lamprea.
A la par, omite mencionar que además de estos testimonios, fueron escuchados como prueba de cargo: Enrique Ismael Méndez Rodríguez;[footnoteRef:7] los investigadores del CTI, Carlos Andrés Bonilla y Gloria Esperanza Cortés Leyton[footnoteRef:8]; Samuel Suárez Muñoz; Froilán Romero Arévalo; Carlos Armando Espinel García;[footnoteRef:9] Nelson Mahecha Villalobos;
Jorge Eliécer Bello[footnoteRef:10] y Wilson Muñoz Suárez.[footnoteRef:11] [7: 24 de abril de 2013.] [8: 2 de septiembre del mismo año.] [9: 3 de septiembre ibídem.] [10: 16 ibídem.] [11: 10 ibídem.] En conclusión, la propuesta del demandante se queda en el esquema de un alegato de instancia en el que no se indica en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó al juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocidos en el fallo.
En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se insinúa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20